Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000425

ASUNTO : LP01-P-2011-000425

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veinticinco de enero de dos mil once (25-01-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.A.P.R., natural de Timotes Estado Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-1987, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.431, hijo de Paredes Vergara E.H. y M.R.R.R. , residenciado en Avenida Motatan, casa número 8-36, (cerca de una licorería), Municipio M. delE.M.. Celular: 0426-9799976 (hermano), D.L.R.F., natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-10-1988, de estado civil soltero, ocupación u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.424, hijo de C.J.R. y Cara del S.F., residenciado en la Calle Rondon, casa número 1-59 , (cerca de Panadería Miranda), Municipio M. delE.M.. Celular: 0426-9285820 y L.A.V.Q., natural de Timotes Estado Mérida, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1983, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.664, hijo de M.S.Q. y L.E.V. (f) , residenciado en Calle Rondon, casa número 0-51, (cerca de la Plaza Miranda), Municipio M. delE.M.. Celular: 0416-5138730 (hermana), solicito se le precalificara la conducta desplegada por el ciudadano VARGAS Q.L.A., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y para los imputados de autos E.A.P.R. Y L.R. FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusem., en perjuicio de los ciudadanos Díaz M.F. y Araujo Eloy, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor público abogado: C.M., en representación de Barrios Q.L.A. y D.L.R.F. y expuso: “Esta defensa técnica difiere de los hechos planteados por el Ministerio Público, no esta de acuerdo la medida de privación de libertad y se le otorgué una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para mi s defendidos. No consta un informe medico de la victima, no se sabe se que lesiones tiene. Quizás no hubo violencia ahí, pudiéramos estar hablando de un arrebaton. Es todo…”. Se le dio el derecho de palabra a la defensa público Abg. J.G.R.:, en representación de E.A.P.R. y expuso: “Esta defensa técnica difiere de los hechos planteados por el Ministerio Público de que la aprehensión fuese declarada en situación de flagrancia, se presume el principio de la inocencia de conformidad con el articuló 8 del COPP. No se le encotro nada, a él se encontró en su morada o vivienda durmiendo. Esta defensa se opone a la calificación del delito dada por el Ministerio Público. Me opongo a la medida de privación de libertad, ya que se deben seguir investigando, y solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP. La pena no es alta, no se ha concretado la participación de mi defendido, la cual se debe investigar. Es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 22-01-2011, folio 06, son los siguientes: “…por tal motivo la comisión se traslada al lugar indicado, visualizando un gran numero de personas aproximadamente alrededor de 150 ciudadanos, quienes vociferaban palabras tales como: "vamos a ingresar a la vivienda para linchar a los ladrones, estamos cansados, vamos a quemar la casa", frente a una casa en situación de abandono, ubicada en la Calle Rond6n entre Avenida Guaicaipuro con Motatan, Casa N° 1-59, de color blanca con puertas azul, ventanas de color azul, y un portón de lata color negro, con objetos contundentes (palos y piedras), con intenciones de arremeter contra la residencia y buscando entrar para linchar a los ciudadanos quienes están siendo señalados de ser presuntamente autores de un robo contra un ciudadano discapacitado de nombre E.A. y a su esposa, vivienda que según versiones de los presente sirve presuntamente como guarida de maleantes y ventas de estupefacientes, por tal situación se trato de mediar con los presentes para impedir que continuaran ocasionando daños a la vivienda, pero no fue posible calmar a la comunidad, ingresando varias personas a la casa, razón por la cual amparados en la excepción del articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda para evitar el linchamiento de los ciudadanos quienes eran señalados por la turba como los autores del robo, una vez dentro de la residencia observamos que el grupo de personas que habían ingresado tenían acorralados a los presuntos autores del hecho delictivo, en una habitación ubicada al fondo de la vivienda, razón por la cual el Cabo Primero L.P., les pidió calmarse y apartarse del lugar donde inmediatamente se hizo presente la ciudadana M.F.D., manifestando haber sido victima del robo por parte de los ciudadanos que la turba quería linchar, y que se encontraban escondidos dentro de la habitación y que dos mas lograron huir por la pared del lindero, al acercamos a la habitación en compañía de varios de las personas presentes, estaban tres ciudadanos quienes vestían: el primero pantalón jean azul y sueter color negro y rayas en las mangas con gorro, el segundo: pantalón J.A. con sueter color beige con gorro y el tercero: pantalón jean azul y franelilla color naranja, los cuales fueron identificados por la ciudadana M.F.D., de que estos ciudadanos eran quienes Ie habían sustraído a su esposo E.A. la cantidad de doce mil bolívares fuertes aproximadamente, y que eran conocidos en la comunidad como: "EI Valencia"; "Dumbo" y "EI Leo"; es por esto que el Cabo Primero (PM) L.P. procede a preguntarle a los ciudadanos si en su poder o dentro de sus pertenencias poseían algún objeto proveniente del delito, respondiendo ellos que no, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inspección personal practicada por separado, donde los servidores Públicos Cabo Primero (PM) L.P. realiza la inspección personal a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón jean color azul, sueter de color negro y mangas con rayas blancas, indocumentado, quien dijo ser y llamarse L.V., venezolano, indocumentado, no portando mas datos, quien al momento de su inspección se encontró dentro de su sueter negro, varias pacas de billetes de varias denominaciones de dinero en efectivo de curso legal, mientras que a los otros dos ciudadanos: el segundo: que vestía pantalón J.A. con sueter color beige con gorro, quien dijo ser y llamarse E.P., venezolano, indocumentado, portador de la Cedula de identidad N° V¬18.097.431, Ie realiza la inspección personal el Dtgdo. J.B., no encontrándole nada y al tercero ciudadano quien vestía de pantalón jean azul y franelilla color naranja, quien dijo ser y llamarse L.R., venezolano, indocumentado asegurando ser portador de la Cedula de Identidad N° V -18.802.424, sin ocupación definida, no aportando mas datos, Ie realiza la inspección personal el Dtgdo. (PM) J.R., no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, de igual forma, eran señalados por la victima de haber participado en el robo…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 06), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- entrevista realizada a la ciudadana M.F.D., victima, quien manifestó: “…se nos acercan tres muchachos los cuales conozco de vista pensábamos que venían a saludarnos, pero en eso uno de ellos se me acerco y me agarro, me estrujo y con fuerza me lanzaron al piso, mientras que el otro que apodan "Valencia" agarro a Eloy por los brazos, Ie pegaron por los brazos y Ie quito el Koala color negro donde llevaba alrededor de doce mi bolívares (Bs. 12.000) los cuales son producto de la ventas de la carga de hortalizas que estábamos haciendo en Maracaibo, yo trate de ayudarlo pero me tenían agarrada, en un instante el Valencia tomo el bolso y los tres salieron corriendo hacia abajo por la avenida Guaicaipuro, comenzamos a gritar los vecinos salieron y en eso llego también la hermana de Eloy de nombre Maribel, junto con un gran número de vecinos corrimos tras los muchachos que nos robaron y logramos ver que se metían en la casa de Leo que estaba ubicada en la Avenida Guaicaipuro con Calle Rondon, en una casa como abandonada color blanca con puerta azul y portón color negro de lata, donde se metieron los tres muchachos, llegamos hasta el frente de la casa, tratamos de hablar con ellos pero no quisieron abrir las puertas, golpeamos la puertas y el portón pero nadie salió, entre tanta gente que estábamos allí éramos mas de cincuenta no supe quien llamo la policía pero en ese mismo momento llego la patrulla con varios policías y uno de ellos toco la puerta y llamaron para que salieran, en eso sale Leo no se su apellido y abre la puerta los policías Ie preguntan si podían entrar y el les dio permiso para que revisaran la casa, como estábamos tan eufóricos todos los que me acompañaban entramos a la fuerza y revisamos la casa, encontrando a "El Valencia" y a otro de nombre Edgar que lo llaman "Dumbo" dentro de un cuarto, en ese momento un policía le pregunto que si tenían el dinero que nosotros Ie gritábamos que entregaran, y el dijo que no, pero el mismo policía le dijo unos artículos de la ley que no recuerdo que decía y comenzó a revisarlo en presencia de todos nosotros, encontrándose dentro del suéter de color negro con rayas blancas en las mangas que tenia puesto el Valencia varias pacas de billetes de varios montos, al momento de contarles en mi presencia en ese mismo momento dio la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos nueve (Bs. 10.809), y de inmediato nos llevaron en la patrulla junto con ellos, ya que yo identifique a los muchachos eran los mismos que nos agredieron…”, (folio 08), 3.- entrevista realizada a la ciudadana M.M. ARAUJO ANDRADE, (folio 10), 4.- entrevista realizada a la ciudadana YORBELIS C.C.M., (folio 11), 5.- entrevista realizada a la ciudadana J.A.R., (folio 12), 6.- Declaración rendida por la victima en la audiencia de flagrancia, “…Ese día llegamos de viaje, como a las 5:30 de la tarde, fuimos a buscar el carro, cuando llegue había mucha gente alrededor de la casa de ellos, en ese momento me dijeron que esas personas habían robado a mi esposo de nombre a E.A.. Llegue y vi a mi esposo, este había caído en schok. Él esta actualmente hospitalizado en el hospital. Ellos tres fueron los que robaron a mi esposo. El que agarro el Koala se llama L.A.V.Q., D.L.R.F. fue la que la empujó y el ciudadano E.A.P., que también participo. Había mucha gente en el sitio. Los agarraron en la casa de ellos. Todo el dinero y los papeles no aparecieron. Mi esposo no había contado todo el dinero, había como quince millones de bolívares. Es todo…”, 7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de los billetes incautados, (folio 68).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos en el momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados presuntamente, sometieron a las victimas por medio de violencias y la despojaron de sus pertenecías, específicamente del dinero, dándose a la fuga, sin embargo, las victimas avisaron a los cuerpos policiales, quienes amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde se encontraban, razón por la cual al ingresar encontraron a los ciudadanos que las victimas habían manifestado y a su procedieron a realizarles la inspección personal encontrándole al ciudadano L.V., el dinero de las victimas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fue aprehendido momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo momentos después que habían despojados a las victimas de sus pertenecías; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, dándose a la fuga, ingresando en una vivienda, siendo reconocidos por las victimas, por cuanto, las mismas le informaron a la comisión policial de todas las características de los imputados, así como, sus características fisonómicas y la vestimenta, motivado a que presuntamente habían despojados a las victimas por medio de amenazas a la vida por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a ingresar al inmueble amparados con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ciudadanos E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, es decir es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, por medio de amenazas a la vida y con violencia, despojaron de sus pertenecías a la victima, por lo cual esta conducta se puede precalificar para este ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

,

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal Venezolano, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal Venezolano. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado E.A.P.R., D.L.R.F. y L.A.V.Q., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo dejar el mismo hasta su recuperación en el área de enfermería, y subsiguientemente deberá estar en la población general. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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