Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000148

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día 23 de enero de 2008, por encontrarse de guardia, dictada en contra del imputado: L.R.L., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.H., por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó el procedimiento Ordinario por petitorio expreso en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que se encuentran perfectamente llenos los extremos de Ley estatuidos en el artículo 373 en su último aparte de la Ley Penal Adjetiva.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.R.L., titular de la cédula de identidad personal número V.–19.005.249, de 19 de edad, venezolano, soltero, jardinero, nacido el 07/10/1988, noveno grado como grado de instrucción, domiciliado barrio San José, calle R.G., casa Nº 5, con calle Garcés, diagonal a la bodega de Deivis, hijo de F.R. y de M. deB..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado L.R.L., se les atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.H., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Enero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón; dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos Cabo 2Do. F.C., en compañía del SGTO/ F.S., a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-228 y M-228 respectivamente quienes suscriben el acta policial inserta al folio 02 y siguientes del asunto que nos ocupa. En dicha acta de fecha 21/01/2008, dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Principal de la Urbanización A.C., específicamente entre las calles 01 y 05 del sector mencionado, dirección donde se realizó la aprehensión del imputado de autos. De la cual se extrae lo siguiente: (Omisis).

Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje preventivo por el parcelamiento C.V. específicamente en la calle Nº 02, a bordo de la unidad moto signada con la sigla M-228, conducida por el suscripto en compañía del COBO/2DO. A.C., (omisis) y como patrullero el Cabo 2Do. F.C., en compañía del SGTO/ F.S. a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-240 (omisis), procedemos a trasladarnos a la dirección antes indicada, arribando al sitio a escasos cinco (05) minutos ubicando a un vehículo marca FIESTA POWER de color verde placas IAK-52B, y a la victima quien vestía para el momento un suéter de rayas color rojo y azul con un pantalón Jean de color negro quien se identifico como E.J.R.H., quien nos informa sobre el hecho ocurrido, y aportándonos las características fisonómicas así como las vestimentas de las dos primeras personas que le habían pedido de sus servicios hasta dicha urbanización, implementando inmediatamente un dispositivo en las inmediaciones de dicha urbanización, recibiendo el apoyo igualmente de las unidades radio patrulleras P-265 Y P-215, donde varias personas que residen en dicho sector nos indicaban que dos de estos sujetos habían tomado en dirección hacia la zona enmontada que conduce hacia la Av. SHEMA SAHER, y que al mismo tiempo habían visualizado que uno de ellos llevaba en su poder una bolsa y el que lo acompañaba llevaba un arma de fuego la cual trataba de esconder en sus partes intimas, ubicándonos rápidamente en dicha dirección avistamos a dos sujetos con las característicos similares a la que había aportado la victima, logrando interceptarlos inmediatamente, procediéndose a la aprehensión definitiva de los sujetos (omisis); quedando identificado quien fue presentado ante éste Despacho, como: L.R.L. portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.005.249, de 19 de edad, venezolano, soltero, jardinero, nacido el 07/10/1988, noveno grado como grado de instrucción, domiciliado barrio San José, calle R.G., casa Nº 5, con calle Garcés, diagonal a la bodega de Deivis, hijo de F.R. y de M. deB. … (Omisis)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos contra las personas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizado como L.R.L.

En virtud a lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia solicitó LA L.P. para su defendido, por cuanto no se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, continuamos con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial, dentro de las cuales se encuentran la denuncia numero 00039 que rindiera el ciudadano E.J.R.H., quien es la victima en el presente asunto, tal y como consta en el acta policial de la presente investigación.

Aunado que en el presente caso la victima en el desarrollo de la audiencia de presentación expuso:

Yo salí del liceo porque estudio de noche, por toda la avenida, viene el chamo de franela azul y me para y me dice chamo hasta la Arístides, y yo le digo dame 7, el me dice si va, yo le digo que si, en eso vienen otros chamos y se montan y yo le digo que si era uno solo, que paso, y el me dijo que eran unos amigos, los monté, cuando íbamos por una calle yo les digo que para donde vamos y me dicen que me quede quieto que es un atraco, me dan un cachazo, en eso estrelle el carro, llegó la policía les dije como eran los chamo, este chamo me hacía así (realizó un gesto como sosteniendo un arma) y me decía que me pegara, que podía hacer si me estaban amenazando, no piensan antes de hacer las cosas, por que no agarran una pala y trabajan, tengo dos años taxiando y primera vez que me pasa esto”, es todo. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se evidencia Acta de derecho de imputados impuesta al ciudadano L.R.L., así como la cadena de custodia de fecha 21 de enero del 2008, donde se deja constancia de los objetos incautado al imputado y a la vez con el acta policial por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Para resolver lo anterior considera el Tribunal que dichos elementos lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se tiene como medio de convicción la cadena de custodia así como el Acta de Aseguramiento de fecha 21/enero/2008, contenida a los folios siete (07), ocho (08) trece (13) y catorce, (14), donde tenemos como control de evidencia, los siguientes objetos: Un vehículo marca FIESTA POWER, de color verde, placas IAK-52B, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, signado con un numero en la parte lateral derecho (2502), seriales Nº: AT236, empuñadora de material sintético de color negro, una (01) bolsa de material sintético, transparente contentivo en su interior de un (019 par de zapatos casuales de color marrón marca Ton sailor, una (01) correa de color marrón marca jaguar, una camisa estudiantil de color Azul, con una insignia de la unidad educativa privada J.L. chirinos, una (01) franela de color negra con letras Rojas y amarilla, dos (02) collares uno transparente y el otro de colores negro, amarillo, rojo y verde, una (01) ropa interior de color gris, un par de medias blancas, una (01) caja de material vegetal de color azul contentivo dentro de ella de un envase de material vidrio de color azul con tapa de color gris, marca “very irresistible Givenchy”, un (01) objeto de color negro de forma cilíndrica desplegable en su parte intermedia presumiblemente utilizado para la inhalación de sustancia ilícita.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión,

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano L.R.L., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.L., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.R.L., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de E.J.R.H., por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 de la Ley Penal Adjetiva, por solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P., hecha por la Defensa

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO,

ABG. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000148

ASUNTO : IP01-P-2008-000148

RESOLUCIÓN : PJ0012008000078

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