Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000027

ASUNTO : IP01-O-2008-000027

JUEZ PONENTE: YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado A.O.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Penal del Estado Falcón con domicilio procesal en la Avenida Manaure con R.P., Edificio sede del Ministerio Público frente a la Farmacia La Milagrosa, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la conducta omisiva en que presuntamente ha incurrido y mantenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. en las personas de los jueces para la época de instaurase la investigación YRAIMA P.D.R., M.E.R., M.C.H. y actualmente ABG. SOBEYDIS SANGRONIS, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al asunto principal IP01-P-2008-000551 que se sigue a los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS.

En fecha 03 de octubre de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su carácter de Jueza Temporal, quien se abocó a su conocimiento en fecha 06 de Octubre de 2008.

Estando en la oportunidad de resolver, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421, que dispuso:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el pretendiente que, en fecha 27 de Abril de 2008, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial en fecha 27 de Abril de 2008, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., audiencia de presentación en la Sala Nº 2 de la prenombrada extensión de los imputados DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDO A CONTROL DE PRECIOS, solicitando el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, acordando el Tribunal la aplicación de la medida prevista en el artículo 256 ordinal 8.

Señaló el accionante que, la solicitud se refiere a que desde el momento que ya individualizados los imputados, nació para la Vindicta Pública el deber de continuar con la investigación para el total esclarecimiento de los hechos y establecer las responsabilidades o no a que hubiere lugar con la admisión del acto conclusivo correspondiente, transcurriendo así la celebración del referido acto procesal y hasta la presente fecha de la investigación la cantidad de cinco (5) meses, sin que el Tribunal haya proveído sobre la devolución del asunto penal y así cumplir con ese lapso de seis meses establecido en el artículo 313 del COPP.

Refirió también que tuvo que acudir en fecha 30 de junio de 2008 ante la Inspectora General de Tribunales a los fines de interponer Queja como medio idóneo para lograr la remisión del expediente, lo cual ha sido infructuoso, no obstante ante tal situación reiterada de no envío de las actuaciones, en fecha 14 de Agosto se insiste nuevamente mediante oficio emanado del Despacho Fiscal, signado con el número FAL-3-0750-08 y recibido en el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 20-08-08 solicitando nuevamente el físico correspondiente, sin que hasta la presente fecha es decir aproximadamente un mes, el mencionado Juzgado se haya pronunciado mediante auto.

Estimó el accionante que hubo desconocimiento de la Juzgadora del contenido del artículo 311 de la norma adjetiva penal porque ordenó la entrega de los objetos recogidos en la investigación y que se encontraban a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal y entre otras cosas la entrega de documentos colectados como evidencia, irregularidad ésta que en criterio del accionante puede entorpecer la investigación que se haya que realiazr para llegar a la búsqueda de la verdad.

Refirió el actor que, la presente acción de Amparo es por omisión en el Pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y por demás violatoria del Debido Proceso conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que la presente acción fue producto del cansancio al cual llegó como representante del Ministerio Público, ya que ninguna de la Juezas (Abg. M.E.R., Abg. M.C.H., y hoy a cargo de la ciudadana ABg. Sobeidis Sangronis) que pasaron por ese Despacho Judicial, le dieron respuesta oportuna y hasta el día de la interposición de la acción permanece en silencio.

Puntualizó el accionante que, se encuentra legitimado como Representante del Ministerio Público, en virtud de que el hecho de no haber recibido respuesta a su petición del envío de la causa, lo coloca en estado de indefensión y existe denegación de justicia así como la toma de decisiones tales como la entrega de objetos pasivos de la investigación e invadiendo la esfera del Ministerio Público como conductor de la investigación penal.

En resumen, planteó el accionante que, 1) en fecha 27 de Abril de 2008, el Tribunal A quo dictó la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS; 2) que transcurrieron desde la celebración del referido acto procesal y hasta la presente fecha de la investigación la cantidad de cinco (05) meses, sin que el Tribunal haya proveído sobre la devolución del asunto penal y así cumplir con el lapso de seis meses establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal; 3) que en fecha 30 de Junio de 2008 acudió ante la Inspectoría General de Tribunales a los fines de interponer QUEJA como medio idóneo para lograr la remisión del expediente lo cual ha sido infructuoso (anexa Copia de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sello húmedo) ; 4) que en fecha 14 de agosto de los corrientes insiste nuevamente solicitando el físico del expediente mediante oficio emanado del Despacho Fiscal que representa, signado con el número FAL-3-0750-08 (anexa copia original recibida); 5) en virtud de que el hecho de no haber recibido respuesta a su petición del envío de la causa, lo coloca en estado de indefensión y existe denegación de justicia así como la toma de decisiones tales como la entrega de objetos pasivos de la investigación e invadiendo la esfera del Ministerio Público como conductor de la investigación penal; 6) solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo y se ordene a la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado Abg. SOBEIDYS SANGRONIS, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en cuanto a la conducta omitida en que incurrió por no proveer dentro de los plazos fijados en la ley y así ordenar el envío de las actuaciones para continuar con la investigación, en vista de las violaciones a los principios y garantías tanto constitucionales como legales.

Señaló el actor como preceptos constitucionales infringidos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por último el pretendiente señaló que, anexa a la presente acción lo siguiente:

  1. Copia con sello húmedo de fecha 30 de Junio de 2008, de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual solicita formalmente la remisión inmediata del asunto penal IP11-P- 2008-000551 para la continuación de la investigación.

  2. Copia del oficio FAL-3-0750-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, con fecha de recibido de 20-08-2008 con sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos comunes que fuera remitido a la ciudadana Abg. M.C.H., Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, solicitando el asunto penal IP11-P-2008-000551 el cual fuera solicitado ante la Inspectorìa General de Tribunales.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Si bien observan los integrantes de esta Corte de Apelación que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige como requisito de admisibilidad además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; y deberá señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, por cuanto el principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica.

    Así tenemos que según la doctrina vinculante en materia de A.C. cuando este se interpone contra sentencias, las formalidades se implicarán aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, amenos que con loa urgencia no pueda obtenerse tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código De procedimiento Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En torno al asunto, ya desglosado y la pretensión diáfanamente planteada por el quejoso, estima preciso esta Sala acotar lo siguiente:

    El A.C. incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la conducta omisiva en que ha incurrido y mantenido presuntamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. y tratándose entonces de una solicitud interpuesta por el referido Fiscal en el asunto penal que se sigue ante el presunto Tribunal agraviante, lógicamente no se está en la obligación de consignar copia certificada de causa alguna, al tratarse de una presunta omisión de pronunciamiento, en todo caso se desprende de los hechos narrados por el accionante que se trata de la causa IP11-P-2008-000551 precisamente que ha sido solicitada mediante oficio para proseguir las investigaciones al órgano jurisdiccional sin haber recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Tribunal Segundo de Control antes citado, motivos por los cuales funda su acción en violaciones al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva.

    En tal sentido ha sido criterio de esta Alzada que en casos de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales el accionante además de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también debe consignar en su solicitud copia fiel de las pruebas en la cual funda la misma, que en este caso fueron un oficio y copia de denuncia ambas con sello húmedo que le dan ese carácter de autenticidad y certificación que requiere la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo para su correspondiente admisión y a tal efecto se observa que el quejoso consigna los siguientes:

  3. Copia con sello húmedo de fecha 30 de Junio de 2008, de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual solicita formalmente la remisión inmediata del asunto penal IP11-P- 2008-000551 para la continuación de la investigación.

  4. Copia del oficio FAL-3-0750-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, con fecha de recibido de 20-08-2008 con sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos comunes que fuera remitido a la ciudadana Abg. M.C.H., Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, solicitando el asunto penal IP11-P-2008-000551 el cual fuera solicitado ante la Inspectoría General de Tribunales.

    En el caso de autos, si bien se vislumbra una presunta conducta omisiva en que ha incurrido y mantenido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. en las personas de los jueces para la época de instaurase la investigación YRAIMA P.D.R., M.E.R., M.C.H. y actualmente ABG. SOBEYDIS SANGRONIS, al no dar contestación a la solicitud de la oficina Fiscal Tercera y haber remitido en su oportunidad legal el asunto principal IP11-P-2008-000551 que se sigue a los ciudadanos: DADIVE PRATI GUIDO y L.E.C.P., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO y ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el quejoso.

    En consecuencia, ante la no existencia de otro medio de impugnación idóneo para ver cumplida la pretensión del accionnate, la acción de amparo deviene admisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Como corolario de lo anterior se observa entonces que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, es necesario destacar que:

    1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

    2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

    3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

    4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

    6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.M.R., anteriormente identificado, actuando con el carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

  5. - ORDENA la notificación de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  6. - ORDENA la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de A.C. y del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que interviene en el asunto principal Nº IP11-P-2008-000551, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, así como a los imputados DAVIDE PRATI GUIDO y L.E.C.P. y sus defensores privados.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los siete días de Octubre dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

    ABG. G.O.

    JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR

    ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. J.C.J.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    Resolución IG012008000622

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