Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010834

ASUNTO : LP01-R-2006-000073

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Vista la apelación interpuesta por las abogadas S.Z.B. y M.F. PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17/02/2006, que le otorgó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos E.U.C. y R.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Al respecto observa la Corte:

Por consulta realizada a través del sistema juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2005-010834, se pudo constatar que en fecha 20/03/2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó orden de aprehensión contra el ciudadano URIANH E.C.V., y en cuanto al ciudadano R.A. CARRILLOO RANGEL el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en fecha 05/11/2007 dicto sentencia condenatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por existir orden de aprehensión contra el ciudadano URIANH E.C.V., y sentencia condenatoria contra el ciudadano R.A. CARRILLOO RANGEL.

Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 que dictó orden de aprehensión y de Juicio N° 02 que dictó sentencia condenatoria es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos E.U.C. y R.A.C.M., conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las abogadas S.Z.B. y M.F. PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17/02/2006, que le otorgó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos E.U.C. y R.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

LA SRIA.

Yegnin

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