Decisión nº 24 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 22 de Enero de 2009.-

De la revisión y análisis detallado de la presente causa este Tribunal observa:

Se evidencia de las actuaciones en revisión que la presente causa fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2007, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente a los fines de ejecutar sanción de Servicios a la Comunidad por un periodo de Seis (06) meses, en virtud de haber declarado responsable a la adolescente, (se omite identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por aplicación del procedimiento Especial, por Admisión de los Hechos.

Se fijó Audiencia de Imposición de Medidas en fechas sucesivas 10 de Enero de 2008, 14 de Enero de 2008 y 31 de Enero de 2008, las cuales no se celebraron por incomparecencia de la Adolescente sancionada. Por lo cual en fecha 31 de Enero de 2008 el Tribunal declaro en Rebeldía a la adolescente sancionada en autos y libró Ordenes de Captura en su contra a distintos Organismos de Seguridad del Estado existentes en la región.

En fecha 30 de Julio de 2008 el Tribunal dicto auto motivado en el que acordó: MANTENER EL CRITERIO SENTADO en fecha 18 de Enero de 2007 respecto a la NO RATIFICACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA, libradas a tal efecto por cuanto los Organismos de seguridad del Estado ya tienen conocimiento de dicha Orden de Captura, resulta incongruente por Excedentaria la ratificación de las mismas, criterio que mantuvo la Jueza a cargo del despacho según auto de fecha 25 de Junio de 2007.

En este sentido, una vez que se ha producido resolución, que como consecuencia mantiene en suspenso la causa al encontrarse pendiente la captura de la sancionada, no se ratificaron ordenes de captura por cuanto los organismos competentes tienen conocimiento de dicha solicitud y llevan un registro de solicitados, por lo que resulta inoficiosa la ratificación de orden de captura librada al efecto, se notifico al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I. y al Defensor Público Penal de Adolescente, Abg. J.A.S..

En fecha 12 de Enero de 2009 el Tribunal confirma el criterio sentado en fecha 18 de Enero de 2007, visto que la causa se mantiene suspendida por encontrarse pendiente la captura de la sancionada, librada como fueron ordenes de Aprehensión el 31 de Enero de 2008, por lo cual NO SE RATIFICAN ORDENES DE CAPTURA POR EXCEDENTARIAS contra la sancionada (se omite identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación. No obstante, revisada minuciosamente la presente causa y tomando en consideración que la medida de Servicios a la Comunidad con que fue sancionada la adolescente de autos, tiene un lapso de duración de seis (06) meses, y las órdenes de aprehensión se libraron el 31 de Enero de 2008, al tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que textualmente dice: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Tomando el 31 de Enero de 2008 fecha en que se libraron Ordenes de Captura, como fecha desde que comenzó el incumplimiento, hasta el día de hoy 22 de enero de 2008, han trascurrido más de diez (10) meses, lapso superior al estipulado en el artículo in comento, dado que la medida servicios a la comunidad tiene una duración de seis (06) meses, que al sumarle la mitad de dicho término tres (03) meses, nos da nueve (09) meses, es decir, la sanción penal en la presente causa prescribe trascurridos nueve (09) meses contados a partir del 31 de enero de 2008, fecha en que se libraron Ordenes de Captura. Como quiera que desde el 31 de enero de 2008 hasta el día de hoy 22 de enero de 2008, han transcurrido más de diez meses sin que se haya presentado actuación alguna que interrumpa dicho lapso, esto, por aplicación del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la sancionada no se ha presentado voluntariamente, no ha sido aprehendida por los organismos de seguridad del Estado, ni ha cometido un nuevo delito antes de completar el tiempo de prescripción y en el entendido que la Prescripción es de Orden Público y obra de pleno derecho, considerada por muchos autores como un límite al poder punitivo del Estado.

El Diccionario Jurídico de Cabanellas, Tomo VI, Pág. 375; define la Prescripción de la Pena como: “Liberación de cumplir condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye esta una de las causales de extinción de la responsabilidad penal. Diferencias de la prescripción del delito en que la de éste se produce a partir de la comisión del acto delictivo, en tanto que la caducidad de la pena exige juzgamiento y condena”

Por su parte el Dr. A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano, 1992, Pág. 413 textualmente dice: “El transcurso del tiempo, por voluntad de la Ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal (omissis)… el tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y sus consecuencias de la otra lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario…”

En opinión del maestro A.B. en su obra Justicia Penal y Estado de Derecho. Primera edición, 1993, Pág. 130, establece: “Existen diversas clases de límites al poder penal del Estado (omissis)… límites temporales (solo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso). Este límite temporal se encuentra en el mismo nivel político-institucional que las restantes limitaciones al ejercicio del poder penal.”

Al respecto en Sentencia Nº 140 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-02-01, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., expone: “ En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”

En consecuencia de conformidad con lo que establece el artículo 616 ut supra señalado, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 645 ejusdem que estipula textualmente: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de la ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. En consecuencia quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL por EXTINCIÓN DE LA MISMA, por transcurso del lapso estipulado en el artículo 616 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (se omite identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), plenamente identificada en autos. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR EXTINCIÓN DE LA MISMA, por transcurso del lapso estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente sancionada (se omite identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en la Causa 1E-24-07 que le fuere instruida por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la adolescente de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Líbrese oficios a los Organismos de Seguridad del Estado una vez firme la presente decisión a los fines que sea excluida del registro de personas solicitadas. Líbrese lo conducente. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión como Causa concluida una vez quede definitivamente firme. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

ABG. M.K.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANYELA VARGAS

CAUSA 1E-24-07

MKOR

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