Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-006184

ASUNTO: EP01-R-2015-000008

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: J.C.A.N., W.A.A.N., J.I.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JAMEIRO ARANGUREN, O.J.S. Y A.J.L.

VICTIMAS: M.J.B.R., C.O.L.B., M.D.V.M.H., M.J.P.M., CRITSON M.S.S., M.V.S.S., O.T., H.A.S., J.E.V.A. Y R.A.V.V..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y O.S. en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. y W.A.A.N.; contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados.

En fecha 03/11/2014, los Abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S., en su carácter de Defensores Privados de los Imputados J.C.A.N. y W.A.A.N., apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 17/11/2014, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho, presentando la misma en fecha 19/11/2014.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23/01/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000008; y se designó Ponente al DR. H.E.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 28/01/2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Jameiro J.A.P. y O.J.S.P., en su carácter de Defensores Privados de los Imputados W.A.A.N. y J.C.A.N., interponen el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 y auto fundado de fecha 14 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, 440, 174 al 178, en concordancia con los artículos y violación directa y expresa del artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Inicia su escrito recursivo explicando que en la Audiencia Preliminar de fecha 30/09/2014, según consta en el acta de audiencia preliminar, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus representados, los ciudadanos W.A.A.N. y J.C.A.N., violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución, en el numeral 1º, esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por sus representados, la cual a su criterio, no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional legal a la defensa, señala que nadie puede defenderse de algo que no conoce. Manifiesta que dicha acusación deja en estado de indefensión a sus representados por indeterminación del hecho que se les imputa y a su criterio no se cumple con la motivación debida.

Señala que existe una incongruencia entre lo decidido al término de la audiencia, pieza 3, folios 1261 y 1262, donde no existió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que sustentaban la acusación ratificada u ordenada que se dictara el auto de apertura a juicio oral y público, esta omisión expresa, ya que en los cinco numerales que pronunció la Juez no hace mención a la admisión de las pruebas por parte de la defensa, aduce que a su entender la Juez que pronunció el auto recurrido, acogió el planteamiento de la defensa en cuanto a que en base de los artículos 300, ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitaron el sobreseimiento.

Manifiesta que de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… “finalizada la Audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Alegan, con respecto a lo decidido, que la juez A quo durante la apelación incurrió en una omisión expresa de pronunciamiento al no decidir sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que ofreció oportunamente el Ministerio Público en su escrito acusatorio en fecha 26 de abril de 2014 y que fue ratificada durante la audiencia preliminar. Señala la inobservancia por parte de la juez, por cuanto al momento de decidir no se pronunció sobre las pruebas que ofertó el Ministerio Público, dice que es contradictoria con el Auto de Apertura a Juicio que dicta en el segundo aparte del acta de audiencia preliminar, por lo que señala que la corte de Apelaciones le corresponde verificar, determinar y decidir conforme a derecho si se materializó una violación flagrante al debido proceso, artículo 49, ordinal 1º de la constitución, al permitir que se dicte un Auto de Apertura a Juicio sin la debida admisión de las pruebas.

Manifiestan que el gravamen denunciado por la omisión de la falta de pronunciamiento es contra las pruebas del Ministerio Público, por lo que al finalizar la audiencia, con respecto a la solicitud realizada por la defensa, que se decretara la libertad plena por vía de consecuencia, una vez decretada la acusación y decretados los sobreseimientos por los delitos, no es respondida y mucho menos motivada esta petición de los delitos, solicitud de sobreseimiento o a todo evento de una imposición de medida cautelar menos gravosa, por lo que en lo que respecta a la medida cautelar privativa de libertad que obra en contra de sus defendidos W.A.A. y J.C.A., la omisión del pronunciamiento por infracción del artículo 313, ordinal 5º, establece que era una obligación de la juzgadora decidir acerca de las medidas cautelares, mantenimiento, revisión o imposición, no puede inferirse que el solo hecho de admitir la acusación totalmente y declarar sin lugar las excepciones, era suficiente, tenía por mandato constitucional y legal, la obligación de decidir de igual manera en el 313 ordinal 9º sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público.

Los apelantes consideran que al invocar la omisión del pronunciamiento se causa un gravamen por igual, tanto al Ministerio Público como para la defensa privada, ya que para ese momento las pruebas ofertadas y en vías de ser admitidas no le pertenecían al Ministerio Público sino que eran parte del proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, lo que hace que les otorgue la legitimidad por el agravio sufrido.

Exponen en su escrito recursivo que la decisión que se dictó al término de la Audiencia Preliminar en la fecha 30 de septiembre de 2014 y que fue fundamentada el 14 de octubre de 2014, que se recurre y con la solicitud de nulidad absoluta por indefensión, causa un gravamen irreparable a sus representados por que vulnera un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, artículo 49 ordinal 1º constitucional, es un derecho inviolable en todo estado del proceso y grado de investigación.

Señalan que se está en presencia de un auto inmotivado, lo que hace evidente no solo expresa la nulidad antes invocada por indefensión, sino que a su razonamiento, entra en el vicio de nulidad absoluta además por inmotivación, porque quebranta ostensivamente la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 26 Constitucional y el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la misma Carta Magna.

Con respecto al fundamento de Nulidad de los Medios probatorios, grabación Ambientada, Reconocimiento Físico, señalan que en este acto de investigación como prueba pre constituida, elemento de convicción tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que la fiscal tercera haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder practicar el reconocimiento físico y transcripción de contenido de un informe pericial y transcripción de audios al penado D.A.O.L., quien fue utilizado en el acto de investigación el día 15 de marzo de 2014, un día antes de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y de oír imputados, grabación ambientada, reconocimiento físico y transcripción. El ciudadano D.A.O.L., después de ese acto se le dicta orden de aprehensión, se imputa, se acusa, se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad y se condena por ante el Tribunal segundo de ejecución, que a su juicio, es a quien utilizan para pre constituir una prueba para tratar de incriminar a su defendido J.C.A.N., cuestión que viola expresamente el derecho al debido proceso y a la defensa, artículo 49 de la Constitución, ya que la incorporación de esta prueba al debate oral y público es de origen ilícito e inconstitucional.

Finalmente los apelantes exponen que la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que conduce irremediablemente a una nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, la cual fue publicada integro el 14 de septiembre de 2014, y notificada el 27 de octubre de 2014, al incurrir la juez A quo del acto apelado y recurrido en un vicio y acto omitido, acta de Audiencia Preliminar, pieza 3, folios 1256 al 1262, auto fundado, pieza 3, folios 1265 al 1278, este gravamen se deriva de la omisión de pronunciamiento expreso al finalizarla audiencia preliminar, la juez no decidió conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal penal, ordenando contradictoriamente el auto de apertura a juicio, sin haber decidido sobre la admisión de las pruebas, esto viola flagrantemente al debido proceso.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Primero

Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, y auto de Apertura a Juicio, de fecha 14 de octubre de 2014, Segundo: Comunicación dirigida por el jefe de la Sub Delegación, A.P., de fecha 12 de marzo de 2014, a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

PETITORIO:

Primero

Se admita el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declare con lugar el Recurso de Apelación de Auto, Tercero: Se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, Cuarto: se revoque el auto dictado, contenido en el acta de audiencia preliminar y posteriormente en el auto fundado, en fecha 30 de septiembre de 2014, por el juzgado segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, Quinto: que la corte de Apelaciones ordene al Tribunal que le corresponda conocer una vez anulada la audiencia preliminar, decretar la libertad plena o imponer una medida cautelar menos gravosa a los acusados W.A.A.N. Y J.C.A.N..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Con respecto a la Primera denuncia, considera la representación del Ministerio Público, que no se puede hablar de un gravamen irreparable y flagrante violación al debido proceso, porque la jueza en el auto motivó y así lo transcribe textualmente… “En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2do procede a admitir TOTALMENTE la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten los medios de prueba ofrecidos oportunamente por la defensa privada…”

Señala que la jueza cumplió efectivamente con los requisitos esenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación de las personas acusadas, una relación clara y sucinta de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición de motivos en que se funda, las pruebas admitidas incluso fueron mencionadas cada una, estipulaciones realizadas entre las partes; la orden de apertura a juicio oral y público, el emplazamiento a las partes, la instrucción del secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR.

En relación a la Segunda denuncia, en cuanto a lo referido por la defensa, la representante fiscal comparte, mantiene y respeta el criterio del Tribunal a quo, el cual fue declarado sin lugar, ya que dado el cúmulo de medios probatorios, suficientes que comprometen la participación o autoría de los hoy acusados, por los tipos penales mencionados tanto en la acusación cada uno de los elementos de prueba, así como los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctimas.

Considera la representante del Ministerio Público que la motivación claramente se encuentra fundamentada en la magnitud del daño, la multiplicidad de víctimas afectadas, delitos que se encuentras prescritos, que merecen pena privativa de libertad. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR.

Con respecto a la tercera denuncia, manifiesta la representación fiscal que los señalamientos por parte de la defensa, se derrumba como un c.d.a., pues el Ministerio Público garante del debido proceso, solicitó la autorización para la grabación ambientada, realizada al ciudadano D.A.O., así mismo se dejó constancia del equipo a utilizar para la toma de dicha prueba.

Cuarta Denuncia, considera que se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto “que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir…” no siendo este el caso en estudio, por cuanto le fueron respetado sus derechos al debido proceso.

Petitorio, Solicita se Declare Primero: Inadmisible el recurso incoado por los profesionales del derecho, Segundo: en caso contrario se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, Tercero: Se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Interponen el presente recurso de apelación los abogados Jameiro Aranguren y O.S., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. y W.A.A.N.; contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados.

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, 440, 174 al 178, en concordancia con los artículos y violación directa y expresa del artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes esta alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa, que los apelantes plantean su inconformidad principalmente en cuanto a que, la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable, que se deriva de la omisión de pronunciamiento expreso al finalizar la audiencia preliminar, toda vez que la juez no decidió conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal penal, ordenando contradictoriamente el auto de apertura a juicio.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Planteada como ha sido la denuncia de los recurrentes, sustentada en la falta de pronunciamiento de la Juez en cuanto a las solicitudes planteadas para ser resulta en la audiencia preliminar, punto neurálgico de esta denuncia, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2014 al plasmar su motivación conforme a todos y cada uno de los planteamientos esbozados por las partes en la audiencia preliminar, se limitó sólo a transcribir y hacer los siguientes señalamientos:

“En este estado el Tribunal de conformidad con el 313 de Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2do pasa procede a Admitir TOTALMENTE la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por la defensa privada; En consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por el Abg. Jameiro Aranguren, establecida en el Art. 28, , “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción”, ya que este tribunal ha tenido la inmediación, observando que esas personas a las que se refiere la defensa, fungen como testigos y no como victimas, al respecto considera este Tribunal que los mismos se encuentran en calidad de victimas, en virtud de que al momento de la ocurrencia de los hechos, estos fueron sometidos y encerrados en la parte del Restaurante del establecimiento turístico por las personas que participaron en la comisión del delito, siendo estas personas susceptibles para ser interrogadas en un posible Juicio, por las partes. Por último, respecto a la excepción opuesta respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que los fundamentos de convicción de conllevan a la presentación de la acusación se limitan a la explicación somera de los elementos de convicción sin determinar como se compromete la responsabilidad penal de cada uno de los imputados y su grado de participación. En este sentido, previo análisis del escrito acusatorio, se observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en los elementos de convicción, el Ministerio Público, fue explicativo en cada uno de los elementos al señalar a que convencimiento llegaba con cada uno de ellos, con lo cual, se le permitió a la defensa, la posibilidad de conocer con qué pruebas iba a contar la representación fiscal, que pretendía probar con ellas y establecer los mecanismos de defensa para atacar esos elementos de convicción, como en efecto lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.

En relación a la Desestimación de los delitos solicitados por las defensa, este Tribunal ha de declararlo Sin Lugar, por las consideraciones antes expuestas, referidas al cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que se encuentran insertos en el expediente, pudiendo convertirse en Medios Probatorios a la hora de un futuro Juicio Oral y Publico, en consecuencia se declara Sin Lugar, así como Los Sobreseimientos solicitados por las defensas. Así se decide.-

En este estado se impone a los acusados J.C.A.N., W.A.A.N., J.I.R. Y J.E.S., plenamente identificados, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el presente caso referida al procedimiento especial de admisión de hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a los mismos, impuestos previamente del precepto Constitucional así como de los derechos que les asiste y los mismos de manera sepada manifestaron que: “no deseaban acogerse a dicho procedimiento”, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes.

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados J.C.A.N., W.A.A.N. y J.I.R., tal como fue solicitado por la defensa en fecha 21 de julio de 2014 mediante escrito que riela a los folios 1211 y 1212 de la causa principal, y ratificado de manera oral en la audiencia preliminar; siendo ineludible para esta Alzada estimar que cuando el Tribunal de Control recurrido dejó de pronunciarse sobre este punto aludido por los recurrentes, vulneró a estos el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la función principal del Tribunal de Control era la de resguardar la legalidad del proceso atendiendo a todos y cada uno de los planteamientos argüidos por las partes; en tal sentido es oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...).Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva

.

Ello así, se observa que en el caso de autos la Jueza recurrida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar omitió pronunciarse sobre el revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que, según el criterio sostenido por los defensores privados de los imputados, acarreaba la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, a saber: el derecho al debido proceso y a la defensa.

A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), sostuvo que el derecho al debido proceso “...constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano” y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de la decisión recurrida se verificaron, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión recurrida incurrió en la violación al derecho a la defensa, al no existir en la recurrida pronunciamiento alguno referente a la revisión de la medida planteada por los defensores; por lo cual, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria con lugar la denuncia referente a la omisión del pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar sustitutiva planteada en tiempo oportuno por la defensa privada, considera esta alzada, innecesario dar a conocer y resolver las demás incidencias invocadas por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jameiro Aranguren y O.S. en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.C.A.N. y W.A.A.N. contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente al acusación presentada por el Ministerio Público y dictó la apertura a juicio en contra de los prenombrados acusados. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal. Tercero: los imputados deberán permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba, es decir, privados de libertad, hasta tanto el Juez o Jueza de Control distinta al que dictó el fallo anulado, le corresponda conocer, al momento de realizar la Audiencia y decida lo conducente.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000008

HERZ/VMF/MRD/alliethe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR