Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes veintisiete (27) de julio de 2007, siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.L.C.S.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.819, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-04-1970, Soltero, de Profesión u Oficio carnicero, hijo de A.T.R. (V) y J.D.L.C.S. (F) y residenciado en la Urbanización Fapet, calle 2, casa N° 2-39, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Artur G.R.. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abg. R.E.Z., la esposa de la victima la ciudadana XXXXXXXXXX, el Imputado de autos y su defensora privada Abg. N.C.. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado.

La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-

Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente la Juez impuso a al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y concedió el derecho de palabra al imputado J.D.L.C.S.R., quien expuso: “yo admito los hechos y quiero celebrar un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en el pago de XXXXXXX como resarcimiento del daño causado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la esposa de la victima ciudadana XXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Acepto dicho acuerdo reparatorio y estoy conforme con las tres (03) pacas de cemento que me entrego el ciudadano imputado, es todo”.

Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa del imputado Abg. N.C., quien expuso: “Visto que las partes han presentado su consentimiento de forma libre y voluntaria y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, solicito respetuosamente se apruebe el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de mi defendido, así mis solicito se decrete la libertad sin medida de coerción personal, es todo".

Seguidamente la Representación Fiscal, señaló que: "El Ministerio Público no participa en esta figura, mas sin embargo no presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un delito de carácter patrimonial y evidentemente el Código Orgánico Procesal Penal admite tal figura, y visto que se ha verificado en este mismo acto solicito se decrete el sobreseimiento y la extinción de la Acción Penal a favor del imputado de autos, es todo”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado, de la víctima, el pedimento del defensor y la solicitud fiscal, la Juez procedió a resolver lo solicitado de la manera siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.” Igualmente, señala dicha norma, que: “En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación”. Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar, que las partes del proceso, imputado-víctima, celebraron acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por este Tribunal en esta misma fecha, y cumplido en su totalidad en el día de hoy; por lo que, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.L.C.S.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.819, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-04-1970, Soltero, de Profesión u Oficio carnicero, hijo de A.T.R. (V) y J.D.L.C.S. (F) y residenciado en la Urbanización Fapet, calle 2, casa N° 2-39, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Artur G.R., ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de hechos por parte del imputado J.D.L.C.S.R., este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se cumplió íntegramente el acuerdo reparatorio celebrado el cual consistió en el pago de la cantidad de tres millones de Bolívares (3.000.000,oo Bs.) y la cual manifestó en este acto que estaba conforme, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 6º ejusdem, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a J.D.L.C.S.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.166.819, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-04-1970, Soltero, de Profesión u Oficio carnicero, hijo de A.T.R. (V) y J.D.L.C.S. (F) y residenciado en la Urbanización Fapet, calle 2, casa N° 2-39, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRIOVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Artur G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL DEL imputado J.D.L.C.S.R., antes identificado.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman a las 02:23 de la tarde.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. R.Z.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ESPOSA DE LA VICTIMA

ABG. N.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.D.V.T.

LA SECRETARIA

5C-9587-07.

Acuerdo Reparatorio.

27-05-07.-

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