Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 18 de Enero de 2006.

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-0008946

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

PARTE SOLICITANTE: D.A.

PARTE FISCAL: ABG. M.M.

UNICO

En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.459 y de este domicilio por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo Pick-Up , Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6 y que le pertenece según se evidencia del Certificado De Registro de Vehículo N° 22654424 . Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 11/01/2006 , bajo el oficio Nº 06-F3-02817-05 de fecha 29/12/2005

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

Al folio 9 cursa Acta de informe policial de fecha 28/11/2005, suscrito por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas por medio de la cual deja constancia de que fue remitida a esa delegación por el Destacamento N° 14 con sede en esta ciudad de Barinas un vehículo con las siguientes características: : Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo PicK-Up, Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6, el cual fue retenido por presunta suplantación de serial de carrocería placa vin, para que se le practique las experticias correspondiente; de igual forma dejan constancia que fuera revisado por el sistema CIPOL, el vehículo obteniendo la información de que de que el mismo no presenta solicitud alguna y que sus datos se corresponden con el mismo.

Al folio 10 de la causa cursa Inspección Técnica N° 2569, de fecha 28/11/2005, suscrita por los funcionarios E.P. y C.C. en al cual dejan constancia de las características y condiciones en que se encuentra el vehículo.

Al folio 11 de la causa cursa Experticia N° 9700-068-0771 de fecha 02/12/2005, suscrito por el funcionario R.G. y R.L., practicada al vehículo: Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo PicK-Up, Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6; en la que arroja como CONCLUSIÓN: 1.- La chapa de la puerta desincorporada; 2.- La chapa del Tablero se encuentra suplantada, por cuanto los remaches no son originales; 3.- La chapa body se encuentra desincorporada; 4.- El serial de Chasis se encuentra en original. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra por el I.N.T.T.T, y no presenta solicitud alguna.

Al folio 12 cursa Acta de Entrevista de fecha 05/12/2005 de la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.138.235 y residenciada en Barrio Santa Rita, Calle F. deM., casa N° 472, Barinas y expuso que ella le vendió el vehículo al ciudadano D.A. y que el vehículo ella se lo había comprado al su hijo P.E.R..

Al folio 13, cursa Acta de Entrevista de fecha 05/12/2005 del ciudadano D.A., solicitante en la presente y suficientemente identificado en actas, en la cual expuso que el vehículo se lo compro a la ciudadana M.J.P. de Ramírez, que el al comprar el vehículo lo mando a revisar por la Policía Técnica Judicial y que él le mando a hacer unas reparaciones.

Al folio 28 cursa Acta de Entrevista de fecha 05/12/2005 de el ciudadano P.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.338.150 y residenciada en Urbanización La Hormiga, calle 5, casa 116, Barinas y expuso que le compró el vehículo al señor A.M., como en el año 90 ó 91, se la compro chocada , era el puro chasis y el tuvo que arreglarla; y que el señor Méndez le informó que esa camioneta había sido volcada, y por ello había tenido que cambiar la cabina, luego se la vendió a su mamá y esta la vendió al señor D.A..

Al folio 29 cursa Acta de Entrevista de fecha 07/12/2005 de el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.335.688 y residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, vereda 8, casa 11 de esta ciudad y expuso: que él tenia una camioneta Lariat Ford, la que compro en el año 1985, que tubo un accidente de tránsito y la cabina quedo destrozada y consiguió una cabina que era de una camioneta que pertenecía a la Gobernación que estaba desincorporada, luego vendió la camioneta como estaba y la cabina al ciudadano E.R..

Al folio 34 cursa Experticia N° 9700-068-356-05 de fecha 15/12/2005, practicada por la Experto L.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual arroja como conclusión: El certificado de Registro de vehículo signado con el número 22654424, dado a lso 27 días del mes de Abril del 2003, a nombre de D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.756.459, correspondiente al vehículo Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo dic-Up, Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6, corresponde a un Documento Auténtico.

Al folio 35 cursa original del Certificado de Registro de Vehículo N° 22654424, dado a los 27 días del mes de Abril del 2003, a nombre de D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.756.459, correspondiente al vehículo Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo Pick-Up, Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6.

Al folio 46 de la causa cursa Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 19/09/1995, inserto bajo el número 74, tomo 143 (OJO)

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que acredita la propiedad del vehículo como es Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas inserto bajo el N° 74, tomo 143 de fecha 19/09/1995 en el cual acredita la propiedad del solicitante sobre el bien solicitado; el cual no presenta adulteración alguna; que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco se encuentra solicitado por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, modelo F-150 , año 1982, color Negro y Gris, clase Camioneta, tipo PicK-Up, Uso: Carga, placas: 36L-EAB, serial de Carrocería AJF15C36105, serial de motor: V6 al Ciudadano D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.459 y de este domicilio SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano D.A., así mismo la devolución de los Documentos Originales, consignado a los efectos de esta decisión, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental de esta ciudad, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el Ciudadano D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.459 y de este domicilio; se fija la entrega para el día Martes 24 de Enero de 2006 a las 2:00 de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR