Decisión nº 1C-180-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008951

ASUNTO : VP11-P-2005-008951

RESOLUCION NRO. 1C-180-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. E.F., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado F.S.B.C., con cédula de identidad Nro.5.930.361, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.Z., con cédula de identidad Nro.3.228.881, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.P.Z., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 25 de enero de 1994, en la cual expuso entre otras cosas: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano F.B., quien le emitió un cheque a mi hermano y este me lo endoso y cuando me dirigí al Banco para hacerlo efectivo, me informaron que la cuenta corriente no existía, es todo”.

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, y que desde el día 25 de enero de 1994, día en que se denunciaron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido DOCE (12) años, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, donde aparece como imputado F.S.B.C., con cédula de identidad Nro.5.930.361, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.P.Z., con cédula de identidad Nro.3.228.881, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la Acción Penal en virtud del transcurso del tiempo.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N. 1

ABOG. B.B.V.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 1C-180-06.

LA SECRETARIA,

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