Decisión nº 021-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Juicio

Maracaibo, 12 de Junio del año 2009

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: WHAIMER HIGOR JIMÉNEZ SÁNCHEZ. TI

D.M.G. OCANDO. TII

M.C.C.. STE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO

Dra. E.C.

Acusado: C.E.G.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-59, titular de la cedula de identidad No. 7.720.253, soltero, mecánico, hijo de Rudalina De González Y D.G., residenciado en la Urbanización Cerro Verde, cerca del Centro Comercial Cerro Verde, en la Puerta, Estado Trujillo.

DEFENSOR PRIVADO

Dr. F.L.

Víctima: E.C.O.R. (occisa)

Secretario: Dr. R.M.S..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y reservado, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprometido el pudor de la victima; fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, Dra. E.C., durante el debate contradictorio realizado los días 16, 27 de Abril y 05, 14 y 25 de Mayo del año en curso 2009, en la cual calificó estos hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio de la infante que en vida respondiera al nombre de E.O.R., alegando igualmente la Fiscal que tales hechos ocurrieron el día 01 de marzo de 1997, donde siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en la residencia donde vivía la ciudadana K.R. progenitora de la infante, que apenas tenía 1 año de edad, ubicada en la Avenida 86, casa No. 69D-18 Sector Panamericano de esta ciudad, dicha residencia era, propiedad de la progenitora del acusado C.G., y algunas de sus habitaciones eran rentadas, en esa residencia vivían el acusado C.G. sus progenitores, su hermano C.G., que para el momento de los hechos tenía poco tiempo viviendo allí por problemas con su cónyuge, la progenitora de la niña, ciudadana K.R., se encontraban viviendo en la referida vivienda en calidad de inquilina, por ser una joven criada en las Aldeas Infantiles: el día de los hechos la ciudadana K.R., antes mencionada iba a salir con sus amigas para el Centro Comercial S.Á., y el ciudadano C.G., hermano del hoy acusado, cuando la ciudadana K.R. regresa a su residencia siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, se percató que la niña no se movía por lo que la llevaron al ambulatorio de la Victoria, pero la niña no respondía y ya estaba muerta, se realizó el traslado a la morgue y el medico forense determinó que la causa de la muerte se produjo por cuanto fue violada y muerta producto de las lesiones causadas por el hoy acusado, manifestando la representante fiscal que estos hechos quedaran demostrados en el juicio por lo que solicita el enjuiciamiento del hoy acusado y sea dictada sentencia condenatoria en su contra. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que los hechos no ocurrieron como dice la Fiscal del Ministerio Público, ya que la ciudadana K.R. residía en la casa del señor C.G., que ésta salió a divertirse el día 01-3-97, encargando al señor C.G. para que la cuidara, comprometiéndose este a cuidarla hasta cierta hora, y la señora llegó al amanecer, considera que el Ministerio Público tendrá que demostrar la culpabilidad de su defendido, y la defensa demostrará la inocencia del ciudadano C.G., solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado C.E.G., manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009, el acusado C.E.G.R., antes de declarar cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto su deseo de dirigirse al tribunal mixto antes de que sea cerrado el debate y expuso: “Yo no hice de lo que me están acusando, es todo”

En fecha 27 de Abril de 2009 rindió declaración el ciudadano C.A.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-01-69, titular de la cedula de identidad No. 10.400.925, soltero, Inspector del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Maracaibo del estado Zulia, y bajo juramento expuso que practicó inspección técnica de sitio, y que encontrándose en el mismo, pudo colectar dos apéndices pilosos, y en fecha 05 de Mayo de 2009 los funcionarios V.R. y A.N., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Región Capital, manifestaron haber practicado EXPERTICIA TRICOLOGICA Y DE COMPARACIÓN a una muestra contentiva de dos apéndices pilosos en un sobre marcado con el Nº 1 (que se corresponden con la muestra colectada por el Inspector C.C. en el sitio del suceso), y cinco muestras contenidas en sobres rotulados del número 1 al 5, colectadas de las regiones cefálica, axilar derecha e izquierda, pectoral y pubica, por lo que el Tribual de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que surgieron hechos que debían ser esclarecidos, y que para tal fin era necesario que el mencionado inspector declarara nuevamente a los fines de determinar si durante la investigación que practicó en el presente caso, colectó muestras de alguna persona en particular, todo a los fines de cumplir con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por la cual declaró nuevamente el día 14 de mayo de 2009.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, Dra. E.C., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano R.T.C.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 14-09-50, titular de la cedula de identidad No. 3.509.592, casado, Medico Forense, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al experto acta autopsia la cual se encuentra inserta a la causa en el folio 35, y quien una vez juramentado manifestó “Hice autopsia a una niña de un año de edad, se llamaba E.C.O., presentaba hematomas en la región frontal central, izquierda y lado derecho, región malar, lado derecho del cuello, ambos labios mayores, cuando digo labios mayores me refiere a los genitales, y cara interna de muslo izquierdo, excoriaciones en boca, labios superiores e inferiores, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde se observa enrojecimiento marcado de la mucosa, no se observo secreciones ni líquidos extraños en la vagina, las lesiones genitales se deduce que son compatibles con maniobras digitales lo que quiere decir que se realizaron con los dedos, se observó en el cuero cabelludo hematomas en región frontal parietal y occipital, los huesos de la bóveda craneal sin lesiones, se observó hemorragia subaracnoidea y subdural, edema cerebral, cavidad toráxico sin líquidos no adherencias, corazón con puntillado petequial, como conclusión se dio que la causa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: “realicé el examen, dice el protocolo primero de los corrientes, y como fue tipiado el 04 de marzo de 1997, entonces lo practique el primero de marzo de 1997; las hemorragias en la cabeza son hematomas, son hemorragias, no tenia fractura en el cráneo, la niña fue golpeada para producir esas hemorragias; en el chepecito de la niña también observé excoriaciones, ruptura irregular del himen, excoriaciones alrededor del himen; si observé lesiones externas en el cuerpo como excoriaciones; cuando digo que tenia una lesión de ocho milímetros desde la vulva hacia dentro de la vagina es que la herida se separó de la superficie ocho milímetros; si la niña recibió varios golpes, traumatismos, en el protocolo se describen las zonas donde se observaron las lesiones; ¿Las excoriaciones en la boca pueden ser producto de un mordisco?. CONTESTO: “De ella no imposible, pudieron ser producidas por presión de otra persona (colocándose el medico la mano en la boca presionando hacia la cara); ¿Logró determinar a nivel genital si fue objeto de abuso sexual? CONTESTO: Alguien tuvo que haberle provocado ese tipo de lesión; la causa de la muerte fue por las lesiones de la cabeza, estas produjeron hemorragias en el cuerpo de la niña; si es como producto del traumatismo que se haya causado la inconciencia de la niña; cualquier niño al golpearlo llora, no se que tiempo, no se si perdió el conocimiento; según el resultado de mi examen no puedo determinar quien le causo los trautamatismos a la niña; para el momento en que se producen las lesiones genitales la niña estaba viva, si hubiera estado muerta no se hubieren producido ni hinchazón, ni enrojecimientos, las lesiones eran recientes, de menos de 24 horas“.

  2. - Declaración del ciudadano C.A.C.V., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-01-69, titular de la cedula de identidad No. 10.400.925, soltero, Inspector del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento expuso: “solicito me sea puesto de manifiesto el acta correspondiente, por lo que el Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta de Inspección al sitio del suceso, acta de levantamiento e inspección al cadáver, los cuales se encuentran insertos a los folios 06 y folio 09 de la causa; “Mi actuación fue el 01-03-97 me trasladé en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido), nos trasladamos a la morgue de la Escuela de Medicina, realizamos la inspección al cadáver y levantamiento del mismo, se observó hematomas en la región frontal, muslos, después nos trasladamos al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86, se observó en una habitación una cuna, se pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de pardo rojiza y adherido a esta un apéndice piloso, se observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y de sobre el cubrecama se colectó otro apéndice piloso; una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, se decomiso en el sitio un rifle calibre 357, era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la vivienda, es todo”. A preguntas de la Fiscalia, de la defensa y del tribunal respondió: “las actuaciones fueron el día 01 de marzo de 1997; realicé el levantamiento del cadáver en la Escuela de Medicina y la inspección técnica del sitio; era el cadáver de una niña, infante, de sexo femenino, se observaron hematomas en la región frontal, en la región de la cara interna superior de los muslos adyacentes a su parte genital; después me trasladé al Barrio Panamericano, calle 86; en la vivienda observé varias habitaciones, en una donde se encontraba una cuna se colectó la evidencia una funda, una franela de bebe y dos apéndices pilosos, y en el último cuarto un rifle calibre 357; la sustancia pardo rojiza presumimos era sangre; la vivienda no presentaba signos de inseguridad; no habían señales de violencia, las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento; era una vivienda tipo familiar; los dos apéndice pilosos colectados eran cabello, no sabemos a quien pertenecen; el día de la inspección no colectamos huellas dactilares; se incautó un arma de fuego en la misma residencia; hubo una persona investigada, no recuerdo si quedó detenido, es todo”. En fecha 14 de Mayo de 2009 el funcionario C.C. rindió una segunda declaración en razón que durante su primera declaración manifestó que colectó en el sitio del suceso dos apéndices pilosos, y en fecha 05 de Mayo de 2009 los funcionarios V.R. y A.N., adscritos al CICPC región capital, manifestaron haber practicado Experticia Tricologica y de comparación a una muestra contentiva de dos apéndices pilosos en un sobre marcado con el N° 1, y cinco muestras contenidas en sobres rotulados del número 1 al 5, colectadas de las regiones cefálica, axilar derecha e izquierda, pectoral y pubica, por lo que el Tribual de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que surgieron hechos que debían ser aclarados, por el funcionario C.C., quien practicó diligencias como investigador en el presente caso. Seguidamente la Juez profesional manifiesta al funcionario que este manifiesto haber colectado muestras de dos apéndices pilosos, y en la pasada audiencia comparecieron los expertos que realizaron experticia tricologica y de comparación a los apéndices pilosos que fueron colectados por él en el sitio del suceso y varias muestras de diferentes partes del cuerpo que los expertos manifestaron no establecían de donde fueron tomadas, el tribunal quiere saber si realizo otra diligencia en relación a la referida investigación, por lo que el funcionario manifiesta que debido al tiempo transcurrido se le ponga de manifiesto la diligencia correspondiente, y en tal sentido se le pone de manifiesto acta policial de fecha 02-03-97; seguidamente el funcionario expone: “El día 02-03-97 siendo las doce y cincuenta estando en el despacho me trasladé hasta la sala de espera a tomar unas muestras de apéndices pilosos del detenido C.G., tomé cinco muestras de diferentes partes del cuerpo, estas muestras se tomaron con el fin de hacer la comparación con las muestras colectadas el día de los hechos, se observa en la investigación planilla de remisión de las muestras a objetos recuperados, planilla No. 289-07, se observa al folio 20, se hace referencia que fueron cinco muestras colectadas, aparecen los sobres y que fueron colectadas a C.G., aparece el numero del expediente, el delito imputado y la victima en la causa. A preguntas del Tribunal y la defensa, respondió: “la muestra tomada la remití a objetos recuperados; Se hace la solicitud y en la planilla se debe especificar de quien es la muestra, la victima, delito, número de causa; al folio 63 y Vto., se menciona que es la Delegación del Zulia, quien solicita a la Delegación de Caracas la experticia tricología y de comparación de apéndice pilosos colectados en el sitio de los hechos con las muestras tomadas a C.G.; Si son las mismas muestras, las muestras remitidas son las mismas colectadas al acusado; aparece el numero del expediente con la cual se colectó la muestra; la muestra identificada en el expediente tomada al indiciado y los colectados en el sitio del suceso y la experticia solicitada, si se envía el resultado debe ser reflejado con el numero del expediente; dejé constancia que fue en la sala del despacho, a las 12:50 de la tarde, del día 03-03-97; esa sala eran los calabozos; sede vía el aeropuerto; estábamos presentes el funcionario A.Q. y yo; por supuesto que solicité autorización al detenido para tomar la muestra.”

  3. - Declaración del ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 28-09-67, titular de la cedula de identidad No. 10.509.457, casado, 41 años, actualmente labora en el Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al experto experticia tricologica y de comparación la cual se encuentra inserta a la causa en los folios 143 y 144; quien una vez juramentado manifestó “Se hizo una experticia tricologica y comparación de apéndices pilosos, en el año 97, la hicimos el Inspector V.R. y mi persona, se realizo sobre unos apéndices pilosos que venían en un sobre, los mismos fueron colectados de regiones anatómicas Cefálica, Pectoral, axilar derecha, axilar izquierda, publica. El procedimiento es mediante una observación estereoscópica y luego una observación en el microscopio y seguidamente el análisis comparativo, determinándose que los dos apéndices pilosos colectados y rotulados con el N° 1 presentan características físicas encuadrables, dentro de lo correspondiente a una fuente común con respecto a los apéndices colectados de la región cefálica y rotulados con el N° 1. Acto seguido la defensa, ABG. F.L.U., solicita a la Juez se verifique en el Escrito acusatorio se dicha experticia fue ofertada como prueba documental. Acto seguido la Juez profesional manifiesta que de la revisión efectuada al escrito de acusación se observa que dicha experticia no fue ofertada como prueba documental, le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga en relación a dicha prueba. La Fiscal del Ministerio Público, ABG. E.C., manifiesta que se promovió la testimonial del experto y aparece establecida en los elementos de convicción, solicita se admita la misma. Acto seguido la defensa, ABG. F.L.U., manifiesta que no se opone a que se recepcione la testimonial del experto. Seguidamente la Juez profesional manifiesta que no hay problema en escuchar al funcionario, por cuanto su testimonial fue promovida por la Fiscalia y admitida por el Juez de Control al final de la audiencia preliminar, que la prueba de experticia tricologica y de comparación no será recepcionada como documental por cuanto no fue promovida como prueba documental, pero esto no prohíbe la exhibición al experto quien tiene el derecho a leer sus dictámenes, tal como lo indica el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que el experto puede consultar sus dictámenes, en tal sentido se podrá exhibir la experticia, mas no será recepcionada como prueba documental, todo de conformidad con el artículo 13 ejusdem, más aún en este caso que data del año 1997, y el experto requiere hacer memoria debido al tiempo transcurrido. A preguntas de la Fiscalia y de la Defensa expuso: “Experticia tricologica es el estudio de los cabellos o pelos, y luego se hace una comparación porque hay dos muestras problemas, y cinco sobres colectados de regiones anatómicas (cefalea, pectoral, axilar derecha e izquierda y pubica). El procedimiento para realizar la experticia es que a cada muestra se le hace un reconocimiento técnico, es decir una descripción, basándose en una observación microscópica y posteriormente pasamos a una observación microscópica, donde vamos a ver las características microscópicas que presentan cada uno de los apéndices pilosos, llegando posteriormente a hacer la comparación y las conclusiones respectivas. Se dieron las descripciones de cada una de las muestras y en la comparación estos dos apéndices pilosos colectados resultaron similares o encuadrables con la muestra de la región cefalea (cabeza). Las características que se toman en cuenta es el canal medular, el bulbo, la exposición de las escamas, el tamaño granular, la pigmentación; En este tipo de experticia se habla de comparación, porque hay dos muestras, una muestra problema y una muestra de origen conocido, es decir se sabe la procedencia, y en este caso, se habla de cinco muestras que fueron colectadas de tales regiones anatómicas, que se comparan con estas dos muestras que se desconoce su origen (muestras Problemas). Vamos a comparar todas estas muestras con los dos apéndices pilosos que salen rotulados en el sobre Nº 1. Los del sobre Nº 1 no especifica de donde fueron colectados, y los otros sobres dicen las regiones anatómicas, pero no menciona la persona. No se determinó a que persona pertenecen estos dos apéndices pilosos, pero estas muestras problemas coinciden con una de las muestras tomadas de las regiones anatómicas que es la región cefálica. Si se determinó que corresponden a un ser humano, es uno de los parámetros de la experticia determinar a que especie pertenecen, las muestras que dicen de las regiones anatómicas que fueron colectadas, por ende nos hacen suponer que es de una persona, pero estas dos muestras problemas, que salen rotulados con el Nº 1 no se hizo el análisis para determinar a que genero pertenecían

  4. - Declaración del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-11-63, titular de la cedula de identidad No. 5.778.303, soltero, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pone de manifiesto acta de experticia Hematológica y Seminal, la cual se encuentra inserta al folio 113. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario acta de experticia, la cual se encuentra inserta al folio 113. Acto seguido la defensa, ABG. F.L.U., solicita a la Juez se verifique en el Escrito acusatorio se dicha experticia fue ofertada como prueba documental, en tal sentido no se le puede dar valor. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. E.C., manifiesta que fue en error, solicita se tome en cuenta dicha testimonial y se muestre al funcionario la experticia, ya que forma parte del expediente. La Juez profesional manifiesta que mantiene su decisión en que dicha experticia no puede ser recepcionada como prueba documental, ya que no fue promovida, ni admitida por el Tribunal de control en la Audiencia preliminar, pero en razón que fue promovida la testimonial del experto, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que el experto puede consultar sus dictámenes, en tal sentido se podrá exhibir la experticia, mas no será recepcionada como prueba documental, todo de conformidad con el artículo 13 ejusdem, más aún en este caso que data del año 1997, y el experto requiere hacer memoria debido al tiempo transcurrido, por lo que insta al experto a exponer acerca de la prueba que practicó: “Esta experticia es Hematológica y Seminal, se trata de tres muestras: Muestra A: una prenda de vestir de las denominadas franela, de color blanco y azul, talla 2 con manchas de color beige y pardo rojizas en algunas áreas de su superficie. Muestra B: Una sabana para cama individual confeccionada en fibra natural de colores varios, con figuras alusivas a flores, que presentaba también manchas de color beige en su superficie. Muestra C: una segmento de tela de las denominadas funda para almohada, confeccionada en fibras naturales de colores varios, con figuras alusivas a cuadros sin marca visible, con manchas de color beige y pardo rojizas en su superficie. Como se trata de una experticia hematológica y seminal, ambas tienen prueba de orientación y de certeza, primero se hacen las de orientación, y de dar positivas, seguimos el procedimiento para saber si es de naturaleza hemática, sino descartamos; luego continuamos con las pruebas de certeza, una se hace en superficies sin costra y otras en superficie con costra, es decir superficies absorbentes o no absorbentes, en el caso de la experticia seminal también utilizamos pruebas de orientación y de certeza, en la de orientación sometemos la prenda bajo una luz fluorescente, ya que el semen produce florescencia e inmediatamente cuando se mete la prenda bajo esa luz se marcan las áreas, y a partir de esa zona se realizan otras pruebas, y una vez que da positivo con la prueba de ensayo de Florence, que es de certeza, sabemos que el semen es muy rico en enzimas, es una prueba muy especifica, también se realiza una observación microscópica, previa centrifugación de la muestra para observar los espermatozoides como tal. En este caso se llegó a la conclusión de que las manchas de las Muestras A y C son de naturaleza hematica, así mismo las manchas presentes de color beige presentes en la muestra A son de carácter seminal. Se determina si hay presencia de sangre (hematica) y seminal si hay presencia de semen, se determinó que las manchas que presentaban las muestras eran de naturaleza hematica y de naturaleza seminal las de color beige; en ese tiempo no había un método definitivo científico para determinar especie, pero si habían para grupo sanguíneo, pero fue solicitada. Ninguna experticia solicitada pide se especifique la data de la muestra, pero si se puede determinar. En la seminal para determinar a que persona pertenece, tanto en aquel entonces como ahora, la prueba especifica es el ADN, no se hizo la solicitud, y el departamento no cuenta con la plataforma para hacerlo, de la seminal también se puede determinar la data.

  5. - Declaración del ciudadano V.E.R.U., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 12-021-62, titular de la cedula de identidad No. 6.022.284, soltero, Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La juez profesional manifiesta que se plantea el mismo caso de los demás expertos, ya que la experticia tricologica no fue promovida como prueba documental, pero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que el experto puede consultar sus dictámenes, en tal sentido se podrá exhibir la experticia, mas no será recepcionada como prueba documental, todo de conformidad con el artículo 13 ejusdem, más aún en este caso que data del año 1997, y el experto requiere hacer memoria debido al tiempo transcurrido, por lo que la juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: “Las muestras fueron enviadas por la Delegación del Estado Zulia, dos muestras, una con dos apéndices pilosos y otras de los apéndices pilosos colectados a una persona, y se pedía experticia Tricologica y de Comparación entre las muestras, se hizo la comparación, con la experticia tricologica del primer sobre se determinó que los dos eran apéndices pilosos de la región cefálica, y de la comparación que se hizo con los correspondientes al segundo sobre, específicamente con los de la región cefálica, se determinaron características homologas, se verificó que los apéndices pilosos del primer sobre presentan características encuadrables correspondientes a una fuente común, no existen elementos que nos puedan indicar que no corresponden a una fuente común con respecto a los apéndices pilosos de la segunda muestra. A peguntas de la Fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: La experticia tricologica es el estudio de los apéndices pilosos, pelos, el nombre correcto es apéndices pilosos, porque allí incluye todo lo que es vello, pelo, cabello, etc.; se determina así porque trico viene de pelo y logo de estudio, y en este particular la experticia tricologica no implica comparación, simplemente el análisis del cabello; el primer paso es determinar si efectivamente son apéndices pilosos o son fibras, si son apéndices pilosos, se pasa al segundo paso que es determinar si son de origen humano o de origen animal, verificado que sean de origen animal se procede a determinar a que región del cuerpo pertenecen, cada apéndice piloso tiene sus características que los identifican y de alguna manera los relacionan con la parte del cuerpo al cual pertenecen y luego, viene la comparación de las características propias generales, como color, tipo de cabello, longitud, bulbo, y luego viene el análisis microscópico donde se van a observar a través de una lupa estereoscópica para observar cualquier tipo de adherencia que pueda tener, un luego procedemos a hacer el análisis microscópico, vemos los pigmentos, el canal medular, la discriminación de las escamas, luego se colocan en un microscopio óptico de comparación, donde se colocan las muestras problemas, en este caso una muestra de un lado y la otra se coloca en el otro lado, y a través de este puente óptico se pueden observar ambas muestras en forma simultanea, sometidas a diferentes intensidades de luz, luz polarizada, etc.; y si tienen la misma respuesta ante estos análisis, y tienen las mismas características y disposición de las escamas, índice medulado y las diferentes mediciones que se hacen del campo medular, y de todas las características de los apéndices pilosos, no hallando elementos que nos pudieran diferenciar una muestra de la otra se concluye tal como se ha concluido en este informe, justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra. La denominación problema viene dada porque no se conoce su origen, y se denomina material conocido cuando se colectan a una persona y se especifica de donde se ha colectado cada muestra. Las muestras nos fueron enviadas sin especificar de donde se colectaron, en este caso nos fue remitido con un memorando, tendría que verificar que dice el memorando A nivel Nacional no habían suficientes expertos y todas las muestras de apéndices pilosos eran enviadas a Caracas. No decía el sobre a que persona pertenecían, para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características. No existe absoluta certeza per se por un solo medio de prueba, tiene que estar adminiculado o relacionado con otros medios de pruebas para poder tener la certeza absoluta. Nosotros suponíamos que el funcionario sabía a quien le había colectado las muestras. Para el criterio de nosotros si se hubiera indicado a quien pertenecían, no teníamos elementos para decir que no corresponden a una misma persona”.

  6. - Declaración de la ciudadana K.C.R.M., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 10-04-79, titular de la cedula de identidad No. 13.957.251, soltero, natural de Maracaibo, residenciada en la Cañada de Urdaneta, Sector El Venado, calle 25, cerca del Aserradero. La juez profesional insta al testigo que diga lo que conoce sobre el caso y expone: “Estoy aquí por el caso de mi hija, el señor que esta ahí, yo vivía alquilada en su casa, me trataban de maravilla, su mamá y su papá se fueron de viaje, al otro día me iba para una fiesta, el me insistió que le dejara la niña, me convenció, no sabia que le iba a hacer daño, salí y llegué como al as cinco de la mañana, prendí la luz, no se movía la niña, voy a la cuna y la agarro, tenia la cara llena de sangre, la tenia seca, grité, voy al cuarto donde estaba él (señalando al acusado) y le dije que le hiciste a mi hija, no decía nada, estaba el hermano de él, se paro, me dijo que te pasa, le dije mi hija esta muerta, me llevó al ambulatorio, después a la PTJ, y dije lo mismo, el se encerró en la casa no quería salir no decía nada, su mamá y papá querían mucho a la niña, es todo. A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el tribunal respondió: “Fue en el año 97; en el Barrio Panamericano; la casa era del papá del señor Ciro; salí de la casa como a las diez de la noche con Enin Peña y Cesar el hermano de Ciro; regresé a Las cinco de la mañana; Cesar llego a la casa como a las tres, él me dijo que cuando llegó vio a la niña que levantó la cabeza; me di cuenta que mi hija estaba muerta porque prendí la luz, no hizo nada, voy al baño porque estaba tomada, la agarro y tenia la cara llena de sangre; tenía moretones en las piernas y en la cara hematomas; la dejé con Ciro porque me insistió, me dijo déjamela; yo estudiaba tercer año; no trabajaba; tenia cuatro meses viviendo en la casa de Ciro; las llaves de la casa la tenían los dueños, el papá, la mamá y Ciro, nosotros no; no recuerdo el día fue fin de semana; Si bebimos esa noche; Cesar es hermano de Ciro; no se si Cesar tenia llave de la casa; cuando llegué Cesar me abrió la puerta; Cesar me dijo que a las tres de la mañana vio a la niña viva; tenia sangre en la nariz ya estaba seca; Ciro no dijo nada; el era tranquilo; la niña tenía un año; me ausenté de la residencia como a las diez de la noche; no acostumbraba a dejar la niña con Ciro; Claro que si, era capaz de matar a la niña, era el único que estaba con ella; la encontré en la cuna.”

  7. - Declaración de la ciudadana ENIN DEL VALLE PEÑA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 10-12-77, titular de la cedula de identidad No. 13.297.216, soltero, de 31 años de edad, residenciada en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien bajo juramento expone: Yo vivía en la casa de Ciro en un cuarto alquilada, hay vivía Keila, éramos de las Aldeas Infantiles, yo no quería estar ahí, veía cosas que no me gustaban, estaba buscando residencia, conseguí un apartamento en la Limpia, ese día Ciro me hizo la mudanza, me fui a trabajar, estaba segura que ella iba a estar bien porque estaban los papas de Ciro, eran como las ocho de la noche y empecé a llamar, fui hasta la casa y la puerta estaba cerrada, la casa oscura, llamaba y nadie contestaba, el (señalando al acusado) abrió la puerta y me dijo que Keila no estaba, yo le decía que si está porque hable con ella por teléfono, el me decía que estaba la niña, seguí llamando y salio Keila y me dijo aquí estoy, le dije Ciro me dijo que no estabas, le pregunté por la señora y me dijo que estaban de viaje, le dije a Keila vamonos, alistamos el bolso para irnos, le dije que no le dejara la niña a Ciro, yo le decía que no, le decía déjame a la niña, ella no decía nada, le dije que la ultima palabra la tenia ella porque era la madre, la dejó con el señor Ciro, salimos para el pool, llegamos tarde, le dije a Keila te acompaño, me dijo yo estoy bien, le dije que tenia que trabajar, ella entró a la casa yo no me bajé del carro, de repente llegó a mi apartamento con Cesar, le dije ¿qué pasó?, me dijo le pasó algo a la muchachita, esta muerta, esta en el ambulatorio, a mi no me gustaba el comportamiento del señor Ciro, cuando estábamos en la sala viendo televisión, él se tocaba sus partes, nos incomodaba a nosotras, muchas oportunidades le decíamos que no hiciera eso, y pasó lo de la niña, le preguntamos y lo que dijo era que se había ahogado con un tetero, el comportamiento de Ciro no nos gustaba, nos miraba mucho, era como un hombre morboso, por eso decido irme de la residencia, yo ya me había ido de la residencia, yo no estuve en la casa, el fue el que se quedó con la niña, es todo. A preguntas de la Fiscalia, de la defensa y del tribunal, respondió: vivía en la residencia porque fui criada en las Aldeas Infantiles; viví como de tres a cuatro meses en la residencia; hay v.Y., Yakeline, Keila, la señora Rudalina, su esposo, Ciro, estuvo un tiempo Cesar que es hermano de Ciro; Ese día lo mas extraño fue encontrar las luces apagadas, sentí la ausencia de la mamá de Ciro, le dije a Keila que se viniera conmigo, yo estaba tranquila cuando los señores estaban, pero si estaba sola no me sentía segura; esa noche salimos con Cesar, el nos invito al Pool; ese día se quedó en la residencia mas nadie Ciro y la niña; regresamos a las cinco de la mañana, caminamos hasta Indio Mara, los taxis no paraban; no entré a la casa con K.e. no quiso; Ciro se tocaba sus partes. La niña murió el 01-03-97; la mudanza fue el viernes en la tarde, llegué al otro día en la noche a la residencia; temía por ella, porque se quedara sola, no tenia plata Keila, la Aldea nos pagaba la residencia pero no nos pagaba la comida; no pensé que pudiera pasarle algo así a la niña; no lo vi extraño con la niña, pero cuando lo veía lloraba, le tenia miedo; Ciro insistía en quedarse con la niña, porqué le dejó la niña a él no lo se; esa noche Keila tomó; la niña se llamaba Estefani; esa noche me quedé en el carro, no vi las puertas violentadas.

  8. - Declaración de la ciudadana YAMELIS DEL C.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 28-10-75, titular de la cedula de identidad No. 12.100.122, soltera, estudiante, residenciada en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Quien bajo juramento expuso: Como sucedió el día de eso no lo sé, el comportamiento de Ciro no era el adecuado en la residencia, siempre que veíamos televisión se ponía frente el televisor se metía las manos en sus partes, me daba rabia y salíamos peleando, una vez se fue la luz y se metió en mi cuarto, yo le tenia miedo al señor, yo pedí cambio de residencia, ya me había pasado algo con el señor, yo cuidaba un niño y un día le dije a la mamá de Ciro que me cuidara el niño mientras iba a la tienda, cuando regreso el niño no estaba, pregunté por el Niño y me dijo la mamá que Ciro lo llevó a pasear, le dije que porque se lo entregó, y lo escuche llorar, Salí y se lo quité y me fui al cuarto, el niño se bajó el pañal y me señalo el pipi; yo le cuidaba la niña a Keila, ella le tiraba los brazos a todo mundo, le pregunte a Keila si le dejaba la niña a Ciro, le conté lo que me pasó con el niño, yo tenia un novio que me buscaba los fines de semana, yo le preguntaba a Ciro si me llamó mi novio, se despertó la bebe, el se metió al cuarto, suena el teléfono y él me negaba la llamada yo agarré primero que él el teléfono y era mi novio y me preguntó qué dónde estaba porque me llamó varias veces y yo le dije que estaba en la residencia, y le dije a mi novio que me buscara, cuando llegó mi novio Ciro le dice que yo no estoy, y yo me asomé y le grité si estoy que me esperara, cuando llego la mamá (Keyla) y le conté lo que me paso con la niña, le dije cuidado con la niña, el sábado me dicen que la niña estaba muerta, le dije que eso no fue así como dice Ciro porque la niña no tenía nada, a ella le habían hecho unos exámenes y estaba bien. Es todo.” A preguntas de la Fiscalia, la defensa y el tribunal, respondió: “Estuve en la residencia como año y pico; Al principio Ciro se comportaba bien, después cambio, hacia cosas era morboso; por las miradas, siempre que veíamos televisión siempre se paraba con un paño, se metía las manos en sus partes; no me comentaron nada de cómo era él con los demás; la niña le tenia miedo; el nombre de la niña era Estefany; no lo vi en actitud morbosa con la niña, solo vi lo que hacia él; yo salía con Keila de noche”.

    Así mismo, la defensa presento las siguientes pruebas testimoniales:

  9. - Declaración del ciudadano C.M.G.R., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 04-02-50, titular de la cedula de identidad No. 4.151.567, residenciado en Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Ese día yo trabaje, salí como de cuatro a cinco de la tarde, me tomé unos tragos con mi compañero, me fui a mi casa, tenia una semana viviendo donde mi mamá por problemas con mi esposa, llegué como de ocho a nueve de la noche, me iba a bañar y las muchachas me dijeron que les hiciera el favor de llevarlas al pool en el Centro Comercial S.Á., me bañé, me vestí, las llevé, ellas siempre andaban de arriba para abajo, le dejaron la niña a Ciro, mi papá le dijo a él que no se quedara con la niña, él le dijo a la madre de la niña se viniera a las doce, las llevé al pool, me fuí para mi casa, como a las doce a una llegué a la casa, entré, les deje el candado abierto, me acosté a dormir, como a las cinco de la mañana, me llamó la muchacha, me dijo la niña esta muerta, desperté a Ciro, nos fuimos la señora, Ciro y yo al ambulatorio de la Victoria, salio la doctora y dijo que estaba muerta, eso es lo que se hasta ahí, es todo”. A preguntas de la defensa, fiscalia y tribunal, respondió: No recuerdo el día fue en el año 1997; era sábado; llegué a la casa de 08:30 a 9 de la noche; vivían en la casa la mamá y el papá de Ciro, Ciro y dos muchachas más; observé que se jugaban mucho con él; la puerta estaba abierta se les dejaba el candado abierto, ellas salían mucho; me retiro del pool de 12:30 a 1:00 de la noche; si ellas estaban tomando; ella entró a la casa por la puerta, ella me llamó en el cuarto y llevamos la niña al ambulatorio; me llamó la madre de la niña, la niña estaba fría; en la casa e.e., Ciro y yo; fuimos al ambulatorio de la Victoria, al rato nos dijeron que tenia traumatismo, que estaba roja; si llegó la PTJ, yo me fui a trabajar; Ciro estaba asustado; tomé con ellas de una o dos cervezas; en la casa se quedaron Ciro y la niña; no había fractura de las puertas o ventanas; no le abrí la puerta a Keila, los candados estaban abiertos; al pool fuimos tres personas; al salir del pool fui a mi casa; entre al cuarto; la niña estaba vestida en su cuna; no observé indicios si personas extrañas entraron esa noche a la casa; cuando llegué a la casa los candados estaban puestos. Es todo.”

    La Fiscalia del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y reservado:

    1) Acta de Inspección ocular de fecha 01-03-97, suscrita por los funcionarios Á.Q. y C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

    2) Acta de Inspección ocular de fecha 01-03-97, suscrita por los funcionarios Á.Q. y C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil y su vuelto.

    3) Planilla de Remisión No. 9700-135-BC-275-97, de evidencias colectadas en el sitio del suceso, se recibe constante de un (01) folio útil y su vuelto.

    4) Reconocimiento medico legal y autopsia de ley No. 9700-168-2017, suscrita por el medico forense R.C., practicada a la niña E.O., constante de un (01) folio útil.

    5) Acta de defunción N° 42, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, constante de un (01) folio útil.

    6) Oficio CCJ-97-620, de fecha 21-07-97, procedente del Cementerio Municipal Sagrado C.d.J., correspondiente a la inhumación del cadáver de la niña E.O., constante de un (01) folio útil.

    7) Acta policial de fecha 02-03-97, suscrita por el funcionario C.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil.

    8) Planilla de Objetos Recuperados N° 9700-135-DZ-289-97, de fecha 02 de marzo de 1997, correspondientes a las muestras colectadas del cuerpo de acusado C.G., constante de un (01) folio útil.

    9) Memorándum de fecha 05 de marzo de 1997, correspondiente a la remisión de evidencias a la Jefatura de la División de Microanálisis, mediante el cual solicitan EXPERTICIA TRICOLOGICA Y DE COMPARACIÓN a las muestras colectadas en el sitio del suceso y del cuerpo del acusado C.G., constante de un (01) folio útil y su vuelto.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 01 de Marzo del año 1997, la ciudadana K.R., madre de la infante E.C.O.R., de un año de edad, la dejó al cuidado del acusado C.E.G.R., en la vivienda ubicada en el Barrio Panamericano Avenida 86 frente a la residencia N° 69D-78 del estado Zulia, mientras e.s. con la ciudadana Enin Peña y C.G., al Pool ubicado en el Centro Comercial Salto Ángel de esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la vivienda se encontraba el acusado C.E.G.R. solo con la mencionada niña, quien aprovechó la fragilidad de la menor y sin el menor sentimiento de humanidad, mediante maniobras digitales (manos y dedos) violó a la menor ocasionándole hematomas en ambos labios mayores y parte superior de cara interna de muslo izquierdo, así como excoriaciones en boca, labio superior e inferior, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, evidenciándose enrojecimientos marcado de la mucosa, es decir, que estas lesiones fueron producidas estando con vida la infante E.o., y con una data de menos de veinticuatro horas; un vez violada la niña, el acusado C.E.G.R., aún con más saña e inhumanidad, no conforme con haberle causado las referidas lesiones vaginales a la menor, la golpea, con un objeto contundente que pudiera ser su propio puño, y le produce varios hematomas en la región frontal en sus partes central, izquierda y derecha, región malar, lado derecho del cuello, carrillo o cachete izquierdo, región frontoparietal y occipital, que produjeron en la frágil cabeza de la niña E.C.O.R. hemorragias subaracnoidea y subdural que le produjeron la muerte, posteriormente y consumado los hechos, el acusado C.E.G.R. viste a la niña, la acuesta en su cuna y la abriga, simulando la apariencia de normalidad para de esta manera enmascarar la verdadera causa de la muerte de la niña a consecuencia de su brutal actuar. La madre de la niña, K.R., regresa a la vivienda, donde ocupaba una habitación en calidad de inquilina, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, al hacer ruidos en la habitación notó algo extraño en su hija, quien no despertaba, y viendo que su hija no se movía, la tomó en sus brazos y fue cuando se percató que estaba muerta, por lo que seguidamente la lleva junto al hermano del acusado C.G. al ambulatorio de la Victoria, siendo informada que su hija estaba muerta, por lo que fue traslada a la morgue de la Escuela de Medicina, tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado C.E.G.R., se subsumen dentro de las conductas típicas previstas y sancionadas en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y articulo 375 ejusdem, hechos estos que configuran perfectamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles y VIOLACIÓN respectivamente, cometidos en perjuicio de la niña E.C.O.R.; por lo que el Tribunal mixto dictó sentencia condenatoria.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal con escabinos, considera plenamente convincente la declaración del ciudadano Dr. R.T.C.S., Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley N° 9700-168-2017, que le fuera practicado al cadáver de la infante que en vida respondiera al nombre de E.O.R., en fecha 1 de marzo de 1997; y que fuera ratificado por el medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir este Experto que hizo autopsia a una niña de un año de edad, de nombre E.C.O., que presentaba hematomas en la región frontal central, izquierda y lado derecho, región malar, lado derecho del cuello, ambos labios mayores, que al decir labios mayores se refiere a los genitales, y que también presentaba hematomas en la cara interna de muslo izquierdo, excoriaciones en boca, labios superiores e inferiores, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde se observa enrojecimiento marcado de la mucosa, que no se observaron secreciones ni líquidos extraños en la vagina, que las lesiones genitales se deduce que son compatibles con maniobras digitales lo que quiere decir que se realizaron con los dedos, que se observó en el cuero cabelludo hematomas en región frontal parietal y occipital, que los huesos de la bóveda craneal no presentaban lesiones, que al abrir el cráneo observó hemorragia subaracnoidea y subdural, edema cerebral, cavidad toráxico sin líquidos no adherencias, corazón con puntillado petequial, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, que realizó el examen según dice el protocolo el primero de los corrientes, y como fue tipiado el 04 de marzo de 1997, entonces lo practicó el primero de marzo de 1997; que las hemorragias en la cabeza son hematomas, son hemorragias, no tenia fractura en el cráneo, que la niña fue golpeada para producir esas hemorragias; que en el cuerpecito de la niña también observó excoriaciones, ruptura irregular del himen, excoriaciones alrededor del himen; que si observó lesiones externas en el cuerpo como excoriaciones; que cuando dice que tenia una lesión de ocho milímetros desde la vulva hacia dentro de la vagina es que la herida se separó de la superficie ocho milímetros; que la niña recibió varios golpes que son traumatismos, que en el protocolo describe las zonas donde se observaron las lesiones; que las excoriaciones en la boca no pueden ser producto de un mordisco, que en el caso de la niña es imposible, pudieron ser producidas por presión de otra persona (colocándose el medico la mano en la boca presionando hacia la cara); que alguien tuvo que haberle provocado ese tipo de lesión; la causa de la muerte fue por las lesiones de la cabeza, estas produjeron hemorragias en el cuerpo de la niña; si es posible como producto del traumatismo que se haya causado la inconciencia de la niña; cualquier niño al golpearlo llora, que ignora el tiempo en que se produjeron las lesiones y no puede precisar si perdió el conocimiento; según el resultado del examen no pudo determinar quien le causó los traumatismos a la niña; QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LAS LESIONES GENITALES LA NIÑA ESTABA VIVA, SI HUBIERA ESTADO MUERTA NO SE HUBIEREN PRODUCIDO NI HINCHAZÓN, NI ENROJECIMIENTOS, LAS LESIONES ERAN RECIENTES, DE MENOS DE 24 HORAS“; estas pruebas al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano C.C., inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó que su actuación fue el 01-03-97, que se trasladó en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido) a la morgue de la Escuela de Medicina y realizaron inspección al cadáver y levantamiento del mismo, que observó hematomas en la región frontal, muslos y después se trasladaron al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86 donde observó en una habitación una cuna que pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de color pardo rojiza y adherido a esta un APÉNDICE PILOSO, que observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y sobre el cubrecama de la cama colectó otro APÉNDICE PILOSO, que también colectó una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, que era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la vivienda, que el cadáver era de una niña infante de sexo femenino; que la vivienda no presentaba signos de inseguridad; que no habían señales de violencia, que las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento, además indicó el funcionario que el día 02 de marzo de 1997 tomó muestras del cuerpo del acusado C.E.G.R., y los rotuló de la siguiente manera: SOBRE N° 1 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA DERECHA; SOBRE N° 2 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA IZQUIERDA; SOBRE N° 3 APENDICES PILOSOS DE LA ZONA PECTORAL; SOBRE N° 4 APENDICES PILOSOS DE LA REGION PUBICA, Y SOBRE N° 5 APENDICES PILOSOS DELA REGIÓN CEFALICA (CABEZA); y al ser comparada y adminiculada la declaración del funcionario con las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA DE SITIO Y DE INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER, ambas de fecha 01-03-97, suscritas por los funcionarios Á.Q. y C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coinciden y se complementan y dan por probado que la infante de un año de edad, de nombre E.C.O.R. murió a consecuencia de hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, y que su muerte se produjo después que la niña fuera violada, produciéndole las lesiones en sus genitales y cara interna del muslo izquierdo, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con las declaraciones rendidas por las ciudadanas K.R. y ENIN PEÑA coinciden y se complementan, cuando manifestaron que el último día de febrero en horas de la noche, fueron junto al ciudadano C.G. al pool ubicado en el Centro Comercial Salto Ángel de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la niña fue dejada por su progenitora K.R. al cuidado del acusado C.E.G.R., que éste se encontraba solo en la casa, ya que sus padres se encontraban de viaje, que en la casa no había nadie más, y al ser comparado con la declaraciones de las ciudadanas ENIN PEÑA Y YASMELI RODRIGUEZ, igualmente coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron sentir miedo de la presencia del acusado, que este era una persona morbosa, que hacia lo posible por estar a solas con ellas, y que la niña lloraba al verle; lo que al ser comparado con las testimoniales de los expertos A.N. y V.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron Experticia Tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, que justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características”; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., en la vivienda propiedad de sus padres ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y cara interna del muslo izquierdo, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indiciaos de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, también quedó probado que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña, fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba Tricologica y de Comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó solo con violar a la menor sino que sin motivo alguno la mató golpeándola bien con su puño u otro objeto contundente, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    Al a.l.d.d.l ciudadano C.A.C.V., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 01-03-1997, E INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DE FECHA 01-03-1997; el Tribunal con Escabinos, estimó plenamente convincente su testimonio, el cual coincide y se complementa cuando en forma oral y bajo juramento reconoció y ratificó en la sala de audiencias las referidas actas y manifestó que en la investigación actuó como investigador, que su actuación fue el 01-03-97 cuando se trasladó en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido), a la morgue de la Escuela de Medicina, y realizaron la inspección al cadáver y levantamiento del mismo, que observó hematomas en la región frontal, muslos del cadáver de una infante de un año de nacida, que después se trasladaron al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86, y observó en una habitación una cuna de donde se pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de pardo rojiza y adherido a esta un apéndice piloso, se observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y de sobre el cubrecama se colectó otro apéndice piloso, colectando igualmente la sabana impregnada de una sustancia de color beige; una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, que era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la vivienda, que en el cadáver se observaron hematomas en la región frontal, en la región de la cara interna superior de los muslos adyacentes a su parte genital; que la vivienda no presentaba signos de inseguridad; no habían señales de violencia, las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento; era una vivienda tipo familiar; que además el día 02-03-97 siendo las doce y cincuenta estando en el despacho se trasladó hasta la sala de espera a tomar unas muestras de apéndices pilosos del detenido C.E.G.R., que tomó cinco muestras de diferentes partes del cuerpo, estas muestras se tomaron con el fin de hacer la comparación con las muestras colectadas el día de los hechos, se observa en la investigación planilla de remisión de las muestras a objetos recuperados, planilla No. 289-07, se hace referencia que fueron cinco muestras colectadas, aparecen los sobres y que fueron colectadas a C.G.; que puede verificar el memorando donde se menciona que es la Delegación del Zulia, quien solicita a la Delegación de Caracas la experticia tricología y de comparación de apéndice pilosos colectados en el sitio de los hechos con las muestras tomadas a C.E.G.R., que las muestras remitidas son las mismas colectadas al acusado; aparece el numero del expediente con la cual se colectó la muestra; las cuales al ser adminiculadas con la PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS N° 9700-135-DZ-289-97 de fecha 02 de marzo de 1997 y el ACTA POLICIAL de esa misma fecha, coinciden y se complementan por lo que el Tribunal les da pleno valor probatorio; así mismo estas declaraciones coinciden y se complementan con las testimoniales del medico anatomopatologo R.C.S. cuando refiere previa ratificación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY PRACTICADO EL DÍA 01-03-1997 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.C.O.R., que practicó autopsia a una niña de un año de edad, de nombre E.C.O., que presentaba hematomas en la región frontal central, izquierda y lado derecho, región malar, lado derecho del cuello, ambos labios mayores, que al decir labios mayores se refiere a los genitales, y que también presentaba hematomas en la cara interna de muslo izquierdo, excoriaciones en boca, labios superiores e inferiores, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde se observa enrojecimiento marcado de la mucosa, que no se observo secreciones ni líquidos extraños en la vagina, que las lesiones genitales se deduce que son compatibles con maniobras digitales lo que quiere decir que se realizaron con los dedos, que se observó en el cuero cabelludo hematomas en región frontal parietal y occipital, que los huesos de la bóveda craneal no presentaban lesiones, que al abrir el cráneo observó hemorragia subaracnoidea y subdural, edema cerebral, cavidad toráxico sin líquidos no adherencias, corazón con puntillado petequial, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, que realizó el examen según dice el protocolo el primero de los corrientes, y como fue tipiado el 04 de marzo de 1997, entonces lo practicó el primero de marzo de 1997; que las hemorragias en la cabeza son hematomas, son hemorragias, no tenia fractura en el cráneo, que la niña fue golpeada para producir esas hemorragias; que en el cuerpecito de la niña también observó excoriaciones, ruptura irregular del himen, excoriaciones alrededor del himen; que si observó lesiones externas en el cuerpo como excoriaciones; que cuando dice que tenia una lesión de ocho milímetros desde la vulva hacia dentro de la vagina es que la herida se separó de la superficie ocho milímetros; que la niña recibió varios golpes que son traumatismos, que en el protocolo describe las zonas donde se observaron las lesiones; que las excoriaciones en la boca no pueden ser producto de un mordisco, que en el caso de la niña es imposible, pudieron ser producidas por presión de otra persona (colocándose el medico la mano en la boca presionando hacia la cara); que alguien tuvo que haberle provocado ese tipo de lesión; la causa de la muerte fue por las lesiones de la cabeza, estas produjeron hemorragias en el cuerpo de la niña; si es posible como producto del traumatismo que se haya causado la inconciencia de la niña; cualquier niño al golpearlo llora, que ignora el tiempo en que se produjeron las lesiones y no puede precisar si perdió el conocimiento; según el resultado del examen no puedo determinar quien le causo los traumatismos a la niña; QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LAS LESIONES GENITALES LA NIÑA ESTABA VIVA, SI HUBIERA ESTADO MUERTA NO SE HUBIEREN PRODUCIDO NI HINCHAZÓN, NI ENROJECIMIENTOS, LAS LESIONES ERAN RECIENTES, DE MENOS DE 24 HORAS“, coinciden y se complementan por lo que el tribunal le da estas testimoniales pleno valor probatorio, en razón que dan plena certeza al tribunal que el día primero de Marzo de 1097, la niña E.C.O.R., murió a consecuencia de hemorragias cerebrales producidas en razón de los golpes que recibió en la cabeza, después de haber sido violada por el acusado C.E.G.R.; todo lo cual al se adminiculado y comparado con la declaración de la ciudadana K.R., progenitora de la menor coinciden y se complementan cuando manifestó que l noche antes del primero de marzo de 1997 salió con C.G. y Enin Peña al Pool ubicado en el Centro comercial Salto Ángel de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que dejó a la niña E.C.O.R. al cuidado del acusado C.E.G.R., que en la casa no había otra persona, ya que los padres del acusado se encontraban de viaje, que al llegar a la casa a las 5:00 de la mañana notó que la niña estaba arropada, y que no se despertaba a pesar que encendió la luz de la habitación e hizo ruidos, que al revisarla notó que algo raro sucedía y al tomar en sus brazos a su niña, la misma tenía sangre seca que brotaba de su nariz y se encontraba inerte, por lo que la condujo con C.G. (hermano del acusado) hasta el ambulatorio donde pudo verifica que la medico le quitó el pañal a la niña, refiriendo que el mismo se encontraba seco, y fue informada que su hija estaba muerte y que además habían indicios de hematomas; así mismo al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas ENIN PEÑA y YASMELY RODRIGUEZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestaron que se fueron de la casa por la incomodidad que les hacia sentir el acusado C.E.G.R. quien era morboso, que él se acariciaba sus partes genitales en presencia de ellas y siempre procuraba estar a solas con ellas, negándolas o negado la presencia de alguien más en la casa, que no les gustaba que Keyla dejara a la niña con C.E.G.R.; esto elementos llevaron a la convicción al tribunal que el día 1 de marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., encontrándose al cuidado de la menor E.C.O.R., la violó con sus dedos, produciéndole lesiones genitales y hematomas en la cara interna de su muslo izquierdo, y luego la mató propinándole golpes en su cabeza para tratar de evitar ser descubierto, y luego de cometido el hecho, vistió a la niña, la acostó en su cuna y la cubrió aparentando que estaba dormida, quedando probado para el tribunal mixto que el acusado C.E.G.R. es autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLACIÖN y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, cometidos en perjuicio de la niña E.C.O.R..

    Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos A.A.N. y V.E.R.U., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, coinciden y se complementan cuando manifestaron que practicaron Experticia Tricologica y de Comparación de apéndices pilosos, en el año 1997, que las muestras fueron enviadas por la Delegación del Estado Zulia, dos muestras, una con dos apéndices pilosos y otras de los apéndices pilosos colectados de cinco regiones anatómicas de una persona, y se pedía experticia Tricologica y de Comparación entre las muestras, se hizo la comparación, con la experticia tricologica del primer sobre se determinó que los dos eran apéndices pilosos de la región cefálica, y de la comparación que se hizo con los correspondientes a los de la segunda muestra, específicamente con los de la región cefálica, se determinaron características homologas, se verificó que los apéndices pilosos del primer sobre presentan características encuadrables correspondientes a una fuente común, no existen elementos que puedan indicar que no corresponden a una fuente común con respecto a los apéndices pilosos de la segunda muestra. Explicaron que la experticia tricologica es el estudio de los apéndices pilosos, pelos, el nombre correcto es apéndices pilosos, porque allí incluye todo lo que es vello, pelo, cabello, etc.; se determina así porque trico viene de pelo y logo de estudio, y en este particular la experticia tricologica no implica comparación, simplemente el análisis del cabello, pero que en este caso fue solicitada la comparación; el primer paso es determinar si efectivamente son apéndices pilosos o son fibras, si son apéndices pilosos, se pasa al segundo paso que es determinar si son de origen humano o de origen animal, verificado que sean de origen animal se procede a determinar a que región del cuerpo pertenecen, cada apéndice piloso tiene sus características que los identifican y de alguna manera los relacionan con la parte del cuerpo al cual pertenecen y luego, viene la comparación de las características propias generales, como color, tipo de cabello, longitud, bulbo, y luego viene el análisis microscópico donde se van a observar a través de una lupa estereoscópica para observar cualquier tipo de adherencia que pueda tener, luego proceder a hacer el análisis microscópico, se ven los pigmentos, el canal medular, la discriminación de las escamas, luego se colocan en un microscopio óptico de comparación, donde se colocan las muestras problemas, en este caso una muestra de un lado y la otra se coloca en el otro lado, y a través de este puente óptico se pueden observar ambas muestras en forma simultanea, sometidas a diferentes intensidades de luz, luz polarizada, etc.; y si tienen la misma respuesta ante estos análisis, y tienen las mismas características y disposición de las escamas, índice medulado y las diferentes mediciones que se hacen del campo medular, y de todas las características de los apéndices pilosos, no hallando elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, y se concluye tal como se ha concluido en este informe, justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra. Concluyendo que en el presente caso no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien actuara como investigador en el presente caso, coinciden y se complementan cuando manifestó que el día 01-03-97, que se trasladó en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido) a la morgue de la Escuela de Medicina y realizaron inspección al cadáver y levantamiento del mismo, que observó hematomas en la región frontal, muslos y después se trasladaron al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86 donde observó en una habitación una cuna que pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de pardo rojiza y adherido a esta UN APÉNDICE PILOSO, que observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y sobre el cubrecama de la cama colectó OTRO APÉNDICE PILOSO, que también colectó una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, que era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la vivienda, que el cadáver era de una niña infante de sexo femenino; que la vivienda no presentaba signos de inseguridad; que no habían señales de violencia, que las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento, además indicó el funcionario que el día 02 de marzo de 1997 tomó muestras del cuerpo del acusado C.E.G.R., y los rotuló de la siguiente manera: SOBRE N° 1 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA DERECHA; SOBRE N° 2 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA IZQUIERDA; SOBRE N° 3 APENDICES PILOSOS DE LA ZONA PECTORAL; SOBRE N| 4 APENDICES PILOSOS DE LA REGION PUBICA, Y SOBRE N° 5 APENDICES PILOSOS DELA REGIÓN CEFALICA (CABEZA); coinciden y se complementan y dan plena certeza al Tribunal Mixto que los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso, específicamente en la franela de la bebe y sobre la cama de la madre de la niña, pertenecen a la región cefálica del acusado C.E.G.R., lo cual al ser adminiculado con las testimoniales de las ciudadanas K.R. y ENIN PEÑA, coinciden y se complementan cuando manifestaron que el día primero de marzo de 1997 la niña E.C.O.R. se encontraba al cuidado del acusado C.E.G.R., quien se encontraba solo en la vivienda ubicada en el Barrio Panamericano, todo lo cual adminiculado con las declaraciones de ENIN PEÑA y YASMELY RODRIGUEZ, coinciden y se complementan cuando manifestaron que se fueron de la vivienda por la conducta del acusado, quien era morboso, se acariciaba sus genitales en presencia de ellas, y que no les gustaba que K.R. dejara a la niña con el mencionado acusado; todo ello al ser comparado con la declaración del Medico Anatomopatologo, R.C.S., quien practicó necropsia al cadáver de la menor, y manifestó que el mismo presentaba hematomas en la cabeza, que los mismos no fueron producidos por caídas, ya que las caídas no producen hematomas múltiples, como en este caso presentaba el cadáver en varias partes de la cabeza, excoriaciones en la mucosa de los labios inferior y superior, las cuales no fueron producidas por mordiscos de la misma niña, sino por la presión de una mano contra la boca que se lastimó con los dientecitos de la niña, lesiones genitales, siendo que estas últimas fueron producidas en vida, y posteriormente se produjeron los golpes que ocasionaron los hematomas externos en la cabeza y las hemorragias internas que fueron las causa de la muerte, no quedando dudas en el tribunal mixto que el día primero de marzo de 1997 el acusado C.E.G.R. violó y mató sin razón alguna a la niña de apenas un año de nacida, por lo que el Ministerio Público probó que el mismo es el autor y responsable de los delitos imputados cometidos en perjuicio de la niña E.C.O.R., como lo son VIOLACIÖN y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal.

    El Tribunal al a.l.d.d.l experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.J.R., quien manifestó que practicó experticia Hematológica y Seminal, a tres muestras: Muestra A: una prenda de vestir de las denominadas franela, de color blanco y azul, talla 2 con manchas de color beige y pardo rojizas en algunas áreas de su superficie. Muestra B: Una sabana para cama individual confeccionada en fibra natural de colores varios, con figuras alusivas a flores, que presentaba también manchas de color beige en su superficie. Muestra C: una segmento de tela de las denominadas funda para almohada, confeccionada en fibras naturales de colores varios, con figuras alusivas a cuadros sin marca visible, con manchas de color beige y pardo rojizas en su superficie. Explicó el experto que como se trata de una experticia hematológica y seminal, ambas tienen pruebas de orientación y de certeza, primero se hacen las de orientación, y de dar positivas, sigue el procedimiento para saber si es de naturaleza hemática, sino descartan luego continúan con las pruebas de certeza, una se hace en superficies sin costra y otras en superficie con costra, es decir superficies absorbentes o no absorbentes, en el caso de la experticia seminal también se utilizan pruebas de orientación y de certeza, en la de orientación someten la prenda bajo una luz fluorescente, ya que el semen produce florescencia e inmediatamente cuando se mete la prenda bajo esa luz se marcan las áreas, y a partir de esa zona se realizan otras pruebas, y una vez que da positivo con la prueba de ensayo de Florence, que es de certeza, saben que el semen es muy rico en enzimas, es una prueba muy especifica, también se realiza una observación microscópica, previa centrifugación de la muestra para observar los espermatozoides como tal. En este caso se llegó a la conclusión de que las manchas de las Muestras A y C son de naturaleza hematica, así mismo las manchas presentes de color beige presentes en la muestra A son de carácter seminal, se determinó que las manchas que presentaban las muestras eran de naturaleza hematica y de naturaleza seminal las de color beige, y al ser adminiculadas con las declaración del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.C., quien manifestó en la audiencia luego de ratificar el contenido de la inspección técnica de sitio que practicó en fecha 01 de marzo de 1997, coinciden y se complementan cuando manifestó que el sitio del suceso colectó además de dos apéndices pilosos, una prenda de vestir para bebe del tipo franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, y una funda para almohada con estampados multicolores en forma de cuadros impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, y Una sabana para cama individual confeccionada en fibra natural de colores varios, con figuras alusivas a flores, que presentaba también manchas de color beige en su superficie, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demuestran que efectivamente en el sitio del suceso fueron colectadas esas evidencias de interés criminalistico, que si bien por si solas no comprometen la responsabilidad penal del acusado C.E.G.R., al ser comparadas y adminiculadas con la declaración de la ciudadana K.R., coinciden y se complementan cuando manifestó que el día primero de marzo de 1997 dejó a su niña E.C.O.R. al cuidado del acusado C.E.G.R., en la vivienda de los padres de éste, donde vivía en calidad de inquilina, que C.E.G.R. se encontraba solo con la niña y que al llegar a la habitación que ocupaba se percató que la niña yacía sobre su cuna, vestida y arropada y que al tomarla en sus brazos se percató que algo malo pasaba y por lo que la llevó junto a C.G. al ambulatorio, donde fue informada que su bebe estaba muerta, quedando demostrado que en la habitación se encontraban la cuna donde dormía la niña de donde fue colectada la franela, y la cama individual en la que dormía la madre de la niña y de donde fueron colectadas la funda y la sabana para cama individual, que se encontraban impregnadas de sangre y semen, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del medico forense R.C., coinciden y se complementan cuando manifestó que la niña fue objeto de lesiones genitales que fueron producidas por maniobras digitales (manos) en razón que a la edad que presentaba la niña no podía haber penetración con el pene, por los que as máximas de experiencias llevan a la convicción al tribunal mixto que efectivamente el día 1 de marzo de 1997 el acusado C.E.G.R. se encontraba solo con la niña E.C.O.R. cuando practicó maniobras genitales, lo que conlleva a estimar que el agresor presenta estados de excitación y eyaculó sobre la cama de la ciudadana K.R., de donde además fue colectado un apéndice piloso que de acuerdo a la comparación que efectuaron los expertos A.N. y V.R., no existieron elementos que determinaran que ambas muestras no pertenezcan una misma persona, por cuanto este apéndice piloso tenía características absolutamente similares a la de la segunda muestra específicamente la del área cefalea, que de acuerdo a la declaración rendida por C.C. fue colectada por él de la región cefalea del acusado C.E.G.R., por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio para estimar que el acusado C.E.G.R. es autor y responsable de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.C.O.R..

    Al analizar y comparar entre si las declaraciones de las ciudadanas K.C.R.M. y ENIN DEL VALLE PEÑA, coinciden y se complementan cuando manifestaron, la primera, que se trataba del caso de su hija, que el señor que esta ahí (señalando al acusado), que vivía alquilada en su casa, que la trataban bien, que la mamá y el papá del acusado estaban de viaje, que al otro día se iba para una fiesta, que él le insistió que le dejara la niña, y la convenció, que ella no sabia que le iba a hacer daño, que salió y llegó como a las cinco de la mañana, que prendió la luz y notó que la niña no se movía, que va a la cuna y la agarró y tenia la cara llena de sangre, la tenia seca, que gritó, que va al cuarto donde estaba él (señalando al acusado) y le dijo “qué le hiciste a mi hija” y no decía nada, estaba el hermano de él, se paró, me dijo que te pasa, le dije mi hija esta muerta, la llevó al ambulatorio, después a la PTJ, él (señalando al acusado) se encerró en la casa no quería salir no decía nada, su mamá y papá querían mucho a la niña, fue en el año 97 en el Barrio Panamericano en la casa del papá del señor Ciro; que salió de la casa como a las diez de la noche con Enin Peña y Cesar el hermano de Ciro; regresó a Las cinco de la mañana; Cesar llegó a la casa como a las tres, que se dio cuenta que su hija estaba muerta porque prendió la luz y no hizo nada, va al baño porque estaba tomada, la agarró y tenia la cara llena de sangre; tenía moretones en las piernas y en la cara hematomas; que la dejó con Ciro porque le insistió, “me dijo déjamela”; que estudiaba tercer año; no trabajaba; tenia cuatro meses viviendo en la casa de Ciro; las llaves de la casa la tenían los dueños, el papá, la mamá y Ciro, nosotras no; cuando llegó Cesar le abrió la puerta; que la niña tenía un año; me ausenté de la residencia como a las diez de la noche; que claro que si, era capaz de matar a la niña, era el único que estaba con ella; la encontró en la cuna vestida, en el ambulatorio la doctora le quito el pañal y estaba seco, que cómo si le dio tetero antes de salir no se hizo pipi la niña; y la segunda testigo mencionada manifestó: que vivía en la casa de Ciro en un cuarto alquilada, que hay vivía Keila, éramos de las Aldeas Infantiles, que ella no quería estar ahí, veía cosas que no le gustaban, que buscó residencia y se mudó, que ese día Ciro le hizo la mudanza, que se fue a trabajar, que estaba segura que ella iba a estar bien porque estaban los papas de Ciro, eran como las ocho de la noche y empezó a llamar, fue hasta la casa y la puerta estaba cerrada, la casa oscura, llamaba y nadie contestaba, él (señalando al acusado) abrió la puerta y le dijo que Keila no estaba, que ella le decía que si estaba porque habló con ella por teléfono, él le decía que estaba la niña, siguió llamando y salió Keila y le dijo aquí estoy, y le dijo “Ciro me dijo que no estabas”, le preguntó por la señora y le dijo que estaban de viaje, le dijo a Keila “vamonos”, alistaron el bolso para irse, le dijo “que no le dejara la niña a Ciro, yo le decía que no, le decía déjame a la niña”, que Keyla no decía nada, que le dijo que la ultima palabra la tenia ella porque era la madre, la dejó con el señor Ciro, salimos para el pool, llegamos tarde, le dijo a Keila “te acompaño y me dijo yo estoy bien”, Keyla entró a la casa y ella no se bajó del carro, de repente llegó a su apartamento con Cesar, le dije ¿qué pasó?, me dijo “le pasó algo a la muchachita, esta muerta, esta en el ambulatorio”, “a mi no me gustaba el comportamiento del señor Ciro, cuando estábamos en la sala viendo televisión, él se tocaba sus partes, nos incomodaba a nosotras, muchas oportunidades le decíamos que no hiciera eso, y pasó lo de la niña, le preguntamos y lo que dijo era que se había ahogado con un tetero, el comportamiento de Ciro no nos gustaba, nos miraba mucho, era como un hombre morboso, por eso decido irme de la residencia, yo ya me había ido de la residencia, yo no estuve en la casa, él fue el que se quedó con la niña”. “Hay v.Y., Yakeline, Keila, la señora Rudalina, su esposo, Ciro, estuvo un tiempo Cesar que es hermano de Ciro; Ese día lo mas extraño fue encontrar las luces apagadas, sentí la ausencia de la mamá de Ciro, le dije a Keila que se viniera conmigo, yo estaba tranquila cuando los señores estaban, pero si estaba sola no me sentía segura; esa noche salimos con Cesar, el nos invitó al Pool; ese día se quedó en la residencia mas nadie Ciro y la niña; regresamos a las cinco de la mañana, caminamos hasta Indio Mara, los taxis no paraban; no entré a la casa con K.e. no quiso; no lo vi extraño con la niña, pero cuando lo veía lloraba, le tenia miedo; Ciro insistía en quedarse con la niña, porqué le dejó la niña a él no lo se; esa noche Keila tomó; la niña se llamaba Estefani; esa noche me quedé en el carro, no vi las puertas violentadas”, estas declaraciones al ser comparadas con la declaración de la ciudadana YASMELY RODRIGUEZ, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que el comportamiento de Ciro no era el adecuado en la residencia, que al momento de reunirse a ver televisión Ciro se paraba frente el televisor y se metía las manos en sus partes, que esa situación le producía rabia le reclamaba y salían peleando, que una vez se fue la luz y se metió en su cuarto, que ella le tenia miedo al señor Ciro, que en vista de esa circunstancia pedió cambio de residencia, que ella cuidaba un bebe y un día le dijo a la mamá de Ciro que se lo cuidara mientras iba a la tienda y cuando regresó el niño no estaba, que al preguntarle a la señora Rudelina (madre del acusado) por el Niño, le dijo que Ciro lo llevó a pasear, y le dijo que porqué se lo entregó, que lo escucha llorar y cuando salió vio al niño que lo traía Ciro, y se lo quitó y se fue al cuarto y el niño se bajó el pañal y le señaló el pipi presumiendo la testigo que Ciro le hizo algo malo al bebe; que ella le cuidaba la niña a Keila, y que la niña le tiraba los brazos a todo mundo era muy alegre pero luego la vio cambiada y cuando veía a Ciro se “arreguindaba” de mi ropa, le tenía miedo, por lo que le preguntó a Keila si le dejaba la niña a Ciro y le contó lo que le pasó con el niño, contó igualmente la testigo que pasa el momento de los hechos tenia un novio que la buscaba los fines de semana y le preguntaba a Ciro si me llamó mi novio y éste le respondió que no, y en una que repica el teléfono ella logró tomarlo primero que Ciro, y era su novio quien le preguntó dónde había estado todo el día porque la llamó y Ciro la negaba, que Ciro la negaba ; que le dijo a su novio que la buscara y cuando llegó su novio Ciro le dijo que ella no estaba, y ella se asoma y le gritó “si estoy” que me esperara, que cuando llegó la mamá (Keyla) le contó lo que le pasó con la niña, le dijo cuidado con la niña y el sábado le dicen que la niña estaba muerta, le dije que eso no fue así como dice Ciro porque la niña no tenía nada a ella le habían hecho unos exámenes y estaba bien. Ciro era morboso me daba cuenta por las miradas, siempre que veíamos televisión siempre se paraba con un paño y se metía las manos en sus partes y la niña le tenia miedo; el nombre de la niña era Estefany; que no lo vio en actitud morbosa con la niña pero veía lo que hacia él. Todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la declaración del ciudadano Dr. R.T.C.S., Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley que le fuera practicado al cadáver de la infante que en vida respondiera al nombre de E.O.R., y que fuera ratificada por el medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir este Experto que hizo autopsia a una niña de un año de edad, de nombre E.C.O., que presentaba hematomas en la región frontal central, izquierda y lado derecho, región malar, lado derecho del cuello, ambos labios mayores, que al decir labios mayores se refiere a los genitales, y que también presentaba hematomas en la cara interna de muslo izquierdo, excoriaciones en boca, labios superiores e inferiores, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde se observa enrojecimiento marcado de la mucosa, que las lesiones genitales se deduce que son compatibles con maniobras digitales lo que quiere decir que se realizaron con los dedos, que se observó en el cuero cabelludo hematomas en región frontal parietal y occipital, que al abrir el cráneo observó hemorragia subaracnoidea y subdural, edema cerebral, cavidad toráxico sin líquidos no adherencias, corazón con puntillado petequial, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, que realizó el examen según dice el protocolo el primero de los corrientes, y como fue tipiado el 04 de marzo de 1997, entonces lo practicó el primero de marzo de 1997; que las hemorragias en la cabeza son hematomas, son hemorragias, no tenia fractura en el cráneo, que la niña fue golpeada para producir esas hemorragias; que en el cuerpecito de la niña también observó excoriaciones, ruptura irregular del himen, excoriaciones alrededor del himen; que si observó lesiones externas en el cuerpo como excoriaciones; que cuando dice que tenia una lesión de ocho milímetros desde la vulva hacia dentro de la vagina es que la herida se separó de la superficie ocho milímetros; que la niña recibió varios golpes que son traumatismos, que en el protocolo describe las zonas donde se observaron las lesiones; que las excoriaciones en la boca no pueden ser producto de un mordisco, que en el caso de la niña es imposible, pudieron ser producidas por presión de otra persona (colocándose el medico la mano en la boca presionando hacia la cara); que alguien tuvo que haberle provocado ese tipo de lesión; la causa de la muerte fue por las lesiones de la cabeza, estas produjeron hemorragias en el cuerpo de la niña; si es posible como producto del traumatismo que se haya causado la inconciencia de la niña; cualquier niño al golpearlo llora, que ignora el tiempo en que se produjeron las lesiones y no puede precisar si perdió el conocimiento; según el resultado del examen no puedo determinar quien le causo los traumatismos a la niña; QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LAS LESIONES GENITALES LA NIÑA ESTABA VIVA, SI HUBIERA ESTADO MUERTA NO SE HUBIEREN PRODUCIDO NI HINCHAZÓN, NI ENROJECIMIENTOS, LAS LESIONES ERAN RECIENTES, DE MENOS DE 24 HORAS“; estas pruebas al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano C.C., inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó que su actuación fue el 01-03-97, que se trasladó en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido) a la morgue de la Escuela de Medicina y realizaron inspección al cadáver y levantamiento del mismo, que observó hematomas en la región frontal, muslos y después se trasladaron al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86 donde observó en una habitación una cuna que pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de pardo rojiza y adherido a esta un APÉNDICE PILOSO, que observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y sobre el cubrecama de la cama colectó otro APÉNDICE PILOSO, que también colectó una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, que era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la viviendo, que el cadáver era de una niña infante de sexo femenino; que la vivienda no presentaba signos de inseguridad; que no habían señales de violencia, que las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento, además indicó el funcionario que el día 02 de marzo de 1997 tomó muestras del cuerpo del acusado C.E.G.R., y los rotulo de la siguiente manera: SOBRE N° 1 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA DERECHA; SOBRE N° 2 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA IZQUIERDA; SOBRE N° 3 APENDICES PILOSOS DE LA ZONA PECTORAL; SOBRE N| 4 APENDICES PILOSOS DE LA REGION PUBICA, Y SOBRE N° 5 APENDICES PILOSOS DELA REGIÓN CEFALICA (CABEZA); y al ser comparada y adminiculada la declaración del funcionario con las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR Y DE INSPECCIÓN OCULAR, ambas de fecha 01-03-97, suscritas por los funcionarios Á.Q. y C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coinciden y se complementan y dan por probado que la infante de un año de edad, de nombre E.C.O.R. murió a consecuencia de hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, y que su muerte se produjo después que la niña fuera violada, produciéndole las lesiones en sus genitales y cara interna de los muslos; lo que al ser comparado con las testimoniales de los expertos A.N. y V.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron experticia tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRA CONOCIDA: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., en la vivienda propiedad de sus padres ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de sus muslos, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indicios de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó solo con violar a la menor sino que sin motivo alguno, sin sentir el menor sentimiento de humanidad, la mató golpeándola bien con objeto contundente que bien pudo ser su puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    El Tribunal mixto al a.l.d.d. la ciudadana YAMELIS DEL C.R., le da pleno valor probatorio cuando bajo juramento manifestó: que el comportamiento de Ciro no era el adecuado en la residencia, que al momento de reunirse a ver televisión Ciro se paraba frente el televisor y se metía las manos en sus partes, que esa situación le producía rabia le reclamaba y salíamos peleando, que una vez se fue la luz y se metió en su cuarto, que ella le tenia miedo al señor Ciro, que en vista de esa circunstancia pedió cambio de residencia, que ella cuidaba a un niño, y un día le dijo a la mamá de Ciro que se lo cuidara mientras iba a la tienda y cuando regreso el niño no estaba, que al preguntarle a la señora Rudelina (madre del acusado) por el Niño, le me dijo que Ciro lo llevó a pasear, y le dijo que porqué se lo entregó que lo escucha llorar y cuando salió vio al niño que lo traía Ciro, y se lo quitó y se fue al cuarto y el niño se bajó el pañal y me señalo el pipi presumiendo la testigo aquel Ciro le hizo algo malo al bebe; que ella le cuidaba la niña a Keila, y que la niña le tiraba los brazos a todo mundo era muy alegre pero luego la vio cambiada y cuando veía a Ciro se arreguindaba de mi ropa, le tenía miedo, por lo que le preguntó a Keila si le dejaba la niña a Ciro y le contó lo que le pasó con el niño, contó igualmente la testigo que para el momento de los hechos tenia un novio que la buscaba los fines de semana y le preguntaba a Ciro si me llamó mi novio y éste le respondió que no, y en una que repica el teléfono ella logró tomarlo primero que Ciro, y era su novio quien le preguntó dónde había estado todo el día porque la llamó y Ciro la negaba, que Ciro la negaba; que le dijo a su novio que la buscara y cuando llegó su novio Ciro le dijo que ella no estaba, y ella se asoma y le gritó “si estoy” que me esperara, que cuando llegó la mamá (Keyla) le contó lo que me pasó con la niña, le dijo cuidado con la niña y el sábado le dicen que la niña estaba muerta, le dije que eso no fue así como dice Ciro porque la niña no tenía nada a ella le habían hecho unos exámenes y estaba bien. Ciro era morboso me daba cuenta por las miradas, siempre que veíamos televisión siempre se paraba con un paño y se metía las manos en sus partes y la niña le tenia miedo; el nombre de la niña era Estefany; que no lo vio en actitud morbosa con la niña peri veía lo que hacia él, dando plena convicción al tribunal mixto que la conducta del acusado no era normal en presencia de ella, lo cual al ser adminiculado con las declaraciones de las ciudadanas K.C.R.M. y ENIN DEL VALLE PEÑA, coinciden y se complementan cuando manifestaron, la primera, que estaba se trataba del caso de su hija, el señor que esta ahí (señalando al acusado), que vivía alquilada en su casa, que la trataban bien, que la mamá y el papá del acusado estaban de viaje, que al otro día se iba para una fiesta, que él le insistió que le dejara la niña, y la convenció, que ella no sabia que le iba a hacer daño, que salió y llegó como a las cinco de la mañana, que prendió la luz y notó que la niña no se movía, que va a la cuna y la agarró y tenia la cara llena de sangre, la tenia seca, grité, que va al cuarto donde estaba él (señalando al acusado) y le dijo qué le hiciste a mi hija y no decía nada, estaba el hermano de él, se paró, me dijo que te pasa, le dije mi hija esta muerta, la llevó al ambulatorio, después a la PTJ, él (señalando al acusado) se encerró en la casa no quería salir no decía nada, su mamá y papá querían mucho a la niña, fue en el año 97 en el Barrio Panamericano en la casa del papá del señor Ciro; que salió de la casa como a las diez de la noche con Enin Peña y Cesar el hermano de Ciro; regresó a Las cinco de la mañana; Cesar llegó a la casa como a las tres, que se dio cuenta que su hija estaba muerta porque prendió la luz y no hizo nada, va al baño porque estaba tomada, la agarró y tenia la cara llena de sangre; tenía moretones en las piernas y en la cara hematomas; que la dejó con Ciro porque le insistió, me dijo déjamela; que estudiaba tercer año; no trabajaba; tenia cuatro meses viviendo en la casa de Ciro; las llaves de la casa la tenían los dueños, el papá, la mamá y Ciro, nosotras no; cuando llegó Cesar le abrió la puerta; que la niña tenía un año; me ausenté de la residencia como a las diez de la noche; que claro que si, era capaz de matar a la niña, era el único que estaba con ella; la encontró en la cuna vestida, en el ambulatorio la doctora le quito el pañal y estaba seco, que como si le dio tetero antes de salir no se hizo pipi la niña; y la segunda mencionada manifestó: que vivía en la casa de Ciro en un cuarto alquilada, que hay vivía Keila, éramos de las Aldeas Infantiles, que ella no quería estar ahí, veía cosas que no le gustaban, que buscó residencia y se mudó, que ese día Ciro le hizo la mudanza, que se fue a trabajar, que estaba segura que ella iba a estar bien porque estaban los papas de Ciro, eran como las ocho de la noche y empezó a llamar, fue hasta la casa y la puerta estaba cerrada, la casa oscura, llamaba y nadie contestaba, él (señalando al acusado) abrió la puerta y le dijo que Keila no estaba, que ella le decía que si estaba porque habló con ella por teléfono, él le decía que estaba la niña, siguió llamando y salió Keila y le dijo aquí estoy, y le dijo “Ciro me dijo que no estabas”, le preguntó por la señora y le dijo que estaban de viaje, le dijo a Keila “vamonos”, alistaron el bolso para irse, le dijo “que no le dejara la niña a Ciro, yo le decía que no, le decía déjame a la niña”, que Keyla no decía nada, que le dijo que la ultima palabra la tenia ella porque era la madre, la dejó con el señor Ciro, salimos para el pool, llegamos tarde, le dijo a Keila “te acompaño y me dijo yo estoy bien”, Keyla entró a la casa y ella no se bajó del carro, de repente llegó a su apartamento con Cesar, le dije ¿qué pasó?, me dijo “le pasó algo a la muchachita, esta muerta, esta en el ambulatorio”, “a mi no me gustaba el comportamiento del señor Ciro, cuando estábamos en la sala viendo televisión, él se tocaba sus partes, nos incomodaba a nosotras, muchas oportunidades le decíamos que no hiciera eso, y pasó lo de la niña, le preguntamos y lo que dijo era que se había ahogado con un tetero, el comportamiento de Ciro no nos gustaba, nos miraba mucho, era como un hombre morboso, por eso decido irme de la residencia, yo ya me había ido de la residencia, yo no estuve en la casa, el fue el que se quedó con la niña”. “Hay v.Y., Yakeline, Keila, la señora Rudalina, su esposo, Ciro, estuvo un tiempo Cesar que es hermano de Ciro; Ese día lo mas extraño fue encontrar las luces apagadas, sentí la ausencia de la mamá de Ciro, le dije a Keila que se viniera conmigo, yo estaba tranquila cuando los señores estaban, pero si estaba sola no me sentía segura; esa noche salimos con Cesar, el nos invito al Pool; ese día se quedó en la residencia mas nadie Ciro y la niña; regresamos a las cinco de la mañana, caminamos hasta Indio Mara, los taxis no paraban; no entré a la casa con K.e. no quiso; no lo vi extraño con la niña, pero cuando lo veía lloraba, le tenia miedo; Ciro insistía en quedarse con la niña, porqué le dejó la niña a él no lo se; esa noche Keila tomó; la niña se llamaba Estefani; esa noche me quedé en el carro, no vi las puertas violentadas”, Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano Dr. R.T.C.S., Medico Anatomopatologo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, que al ser adminiculada y comparada con el informe de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley que le fuera practicado al cadáver de la infante que en vida respondiera al nombre de E.O.R., y que fuera ratificada por el medico forense, tanto en su contenido como en su firma y sello del Despacho, se complementan entre si, y le da pleno valor probatorio, al referir este Experto que hizo autopsia a una niña de un año de edad, de nombre E.C.O., que presentaba hematomas en la región frontal central, izquierda y lado derecho, región malar, lado derecho del cuello, ambos labios mayores, que al decir labios mayores se refiere a los genitales, y que también presentaba hematomas en la cara interna de muslo izquierdo, excoriaciones en boca, labios superiores e inferiores, ruptura irregular del himen, con excoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde se observa enrojecimiento marcado de la mucosa, que no se observó secreciones ni líquidos extraños en la vagina, que las lesiones genitales se deduce que son compatibles con maniobras digitales lo que quiere decir que se realizaron con los dedos, que se observó en el cuero cabelludo hematomas en región frontal parietal y occipital, que los huesos de la bóveda craneal no presentaban lesiones, que al abrir el cráneo observó hemorragia subaracnoidea y subdural, edema cerebral, cavidad toráxico sin líquidos no adherencias, corazón con puntillado petequial, llegando a la conclusión que la causa de la muerte fue hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, que realizó el examen según dice el protocolo el primero de los corrientes, y como fue tipiado el 04 de marzo de 1997, entonces lo practicó el primero de marzo de 1997; que las hemorragias en la cabeza son hematomas, son hemorragias, no tenia fractura en el cráneo, que la niña fue golpeada para producir esas hemorragias; que en el cuerpecito de la niña también observé excoriaciones, ruptura irregular del himen, excoriaciones alrededor del himen; que si observó lesiones externas en el cuerpo como excoriaciones; que cuando dice que tenia una lesión de ocho milímetros desde la vulva hacia dentro de la vagina es que la herida se separó de la superficie ocho milímetros; que la niña recibió varios golpes que son traumatismos, que en el protocolo describe las zonas donde se observaron las lesiones; que las excoriaciones en la boca no pueden ser producto de un mordisco, que en el caso de la niña es imposible, pudieron ser producidas por presión de otra persona (colocándose el medico la mano en la boca presionando hacia la cara); que alguien tuvo que haberle provocado ese tipo de lesión; la causa de la muerte fue por las lesiones de la cabeza, estas produjeron hemorragias en el cuerpo de la niña; si es posible como producto del traumatismo que se haya causado la inconciencia de la niña; cualquier niño al golpearlo llora, que ignora el tiempo en que se produjeron las lesiones y no puede precisar si perdió el conocimiento; según el resultado del examen no puedo determinar quien le causo los trautamatismos a la niña; QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN LAS LESIONES GENITALES LA NIÑA ESTABA VIVA, SI HUBIERA ESTADO MUERTA NO SE HUBIEREN PRODUCIDO NI HINCHAZÓN, NI ENROJECIMIENTOS, LAS LESIONES ERAN RECIENTES, DE MENOS DE 24 HORAS“; estas pruebas al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del ciudadano C.C., inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó que su actuación fue el 01-03-97, que se trasladó en compañía del funcionario Á.Q. (quien se encuentra fallecido) a la morgue de la Escuela de Medicina y realizaron inspección al cadáver y levantamiento del mismo, que observó hematomas en la región frontal, muslos y después se trasladaron al sitio de los hechos, en el Barrio Panamericano, calle 86 donde observó en una habitación una cuna que pudo colectar vestimenta de bebe consistente en una franela impregnada con una sustancia de pardo rojiza y adherido a esta un APÉNDICE PILOSO, que observó también una cama individual que se encontraba a un lado de la Cuna y sobre el cubrecama de la cama colectó otro APÉNDICE PILOSO, que también colectó una funda de almohada impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a nivel de sus vuelos, que era una residencia compuesta por varias habitaciones, todas las habitaciones estaban dentro de la viviendo, que el cadáver era de una niña infante de sexo femenino; que la vivienda no presentaba signos de inseguridad; que no habían señales de violencia, que las cerraduras estaban en buen estado de funcionamiento, además indicó el funcionario que el día 02 de marzo de 1997 tomó muestras del cuerpo del acusado C.E.G.R., y los rotulo de la siguiente manera: SOBRE N° 1 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA DERECHA; SOBRE N° 2 APENDICES PILOSOS DE LA AXILA IZQUIERDA; SOBRE N° 3 APENDICES PILOSOS DE LA ZONA PECTORAL; SOBRE N° 4 APENDICES PILOSOS DE LA REGION PUBICA, Y SOBRE N° 5 APENDICES PILOSOS DELA REGIÓN CEFALICA (CABEZA); y al ser comparada y adminiculada la declaración del funcionario con las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA DE SITIO Y DE INSPECCIÓN OCULAR DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, ambas de fecha 01-03-97, suscritas por los funcionarios Á.Q. y C.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, coinciden y se complementan y dan por probado que la infante de un año de edad, de nombre E.C.O.R. murió a consecuencia de hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones producidas con objeto contundente, y que su muerte se produjo después que la niña fuera violada, produciéndole las lesiones en sus genitales y cara interna de los muslos; lo que al ser comparado con las testimoniales de los expertos A.N. y V.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron Experticia Tricologica y de Comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRA CONOCIDA: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., en la vivienda propiedad de sus padres ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de sus muslos, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indiciaos de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó con violar a la menor sino que sin motivo alguno la mató golpeándola bien con un objeto contundente que bien pudiera ser su puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    Al a.l.d.d.l ciudadano C.M.G.R., cuando manifestó que el día de los hechos se encontraba trabajando y salió de cuatro a cinco de la tarde que se tomó unos tragos con un compañero de trabajo y luego se fue a su casa, que tenia una semana viviendo en la casa de su mamá por problemas con su esposa, que llegó como de ocho a nueve de la noche, se bañó y las muchachas le dijeron que les hiciera el favor de llevarlas al pool en el Centro Comercial S.Á., que las llevó, que ellas siempre andaban de arriba para abajo, y le dejaron la niña a Ciro, que su papá le dijo a él que no se quedara con la niña, que él (Ciro) le dijo a la madre de la niña que se viniera a las doce; que las llevó al pool, se fue para mi casa, como a las doce a una llegó a la casa y entró y les dejó el candado abierto, que se acostó a dormir y como a las cinco de la mañana, lo llamó la muchacha le dijo que la niña esta muerta, despertó a Ciro y se fueron la señora, Ciro y él al ambulatorio de la Victoria, que salio la doctora y dijo que estaba muerta, eso fue en el año 1997, era sábado; observé que se jugaban mucho con él; que la puerta estaba abierta se les dejaba el candado abierto; ellas estaban tomando; ella entró a la casa por la puerta; en la casa e.e., Ciro y yo; fuimos al ambulatorio de la Victoria, al rato nos dijeron que tenia traumatismo, que estaba roja, llegó la PTJ, y se fui a trabajar; que Ciro estaba asustado; en la casa se quedaron Ciro y la niña; no había fractura de las puertas o ventanas; que no le abrió la puerta a Keila, los candados estaban abiertos; al entrar al cuarto la niña estaba muerta vestida en su cuna; que no observó indicios si personas extrañas entraron esa noche a la casa; que cuando llegué a la casa los candados estaban puestos; el tribunal mixto observa que el testigo intentó con su declaración trasladar la responsabilidad de la muerte de la niña, a la madre K.R., insistiendo en el hecho que era asidua a fiestas, que su hermano Ciro se comprometió a cuidar a la niña solo hasta las 12:00 de la noche y ésta llegó a las 5:00 de la mañana del primero de marzo de 1997, así mismo pretendió hacerle ver al tribunal mixto que las puertas de la vivienda permanecían abiertas con el candado sin cerrar para que las jóvenes inquilinas ingresaran a la misma, todo ello a los fines de crear la duda acerca del ingreso de una persona extraña a la vivienda que pudiera ser el autor de la violación y del homicidio de que fuera objeto la niña E.O.R., siendo que tales hechos no pudieron ser probados por la defensa, por cuanto quedó probado que en el sitio no habían indicios de violencia, y el sistema de seguridad a base de llaves se encontraba en buen estado de funcionamiento, sí mismo que quedó probado en el juicio que la niña luego de, primero ser violada fue asesinada y hallada por la madre en la cuna vestida y arropada, lo cual por las máximas de experiencia desvirtúa la pretensión del hermano del acusado, por cuanto de haber sido un extraño hubiera desaparecido el cuerpecito de la niña o hubiera dejado la escena del crimen intacta al momento de cometer el delito, y no como en el presente caso que la niña fue intencionalmente puesta en el sitio donde dormía, vestida y arropada, todo lo cual solo pudo ser realizado por una persona conocida, y en el presente caso quedó plenamente demostrado que la niña se encontraba únicamente y bajo el cuidado del acusado C.G.; no logrando desvirtuar la contundencia de las pruebas traídas al debate por el Ministerio Público, quien demostró no solo la configuración de los delitos imputados sino que también logró demostrar que en la comisión de estos hechos el autor fue el acusado C.E.G.R., quedando plenamente demostrada su responsabilidad penal.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    En relación a las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 01-03-1997, DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01-03-1997, practicadas por los funcionarios C.C. y A.Q. (d), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, reconocidas y ratificadas en el debate oral y público por el Inspector C.C., resultando contestes con los dichos del mencionado funcionario; quedando plenamente probado que el cadáver de la niña se encontraba en la Morgue de la Escuela de medicina y se le observó hematomas al nivel de la región frontal y en la cara interna superior de los muslos adyacentes a su parte genital, así como el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña E.O. ubicado en el Barrio Panamericano avenida 86 frente a la residencia número 69D-78 del estado Zulia, donde se observó que contaba con un sistema de seguridad a base de llaves en buen estado de funcionamiento, en cuyo interior se observó una cuna y una cama individual, colectándose como evidencias de interés criminalistico una prenda de vestir para bebe de las denominadas franela impregnada con una sustancia de color pardo rojiza y adherido a ésta Un apéndice piloso; y de sobre la cama individual se colectó el cubrecamas y adherido a este se colectó otro apéndice piloso; y una funda de almohada con estampados multicolores en forma de cuadros, impregnada de una sustancia pardo rojiza, las cuales se complementan con el informe de reconocimiento medico legal y necropsia de ley que fuera practicado y ratificado en el debate por el Medico Anatomopatologo R.C.S., que resulta conteste al ser comparado con la testimonial del medico, quedando probado que la niña E.O.R. fue violada mediante maniobras digitales (manos) por cuanto a la edad de un año es imposible la penetración del pene, y posteriormente fue asesinada sin motivo alguno produciéndole hemorragias internas con un objeto contundente que pudiera ser hasta el puño del acusado, más que el intento por ocultar las circunstancias de su fallecimiento por parte del acusado, quien una vez consumado el hecho viste a la niña y la coloca en su cuna y la abriga, dando la impresión que nada malo le sucedía a la infante de apenas un año de nacida; así mismo resulta conteste al ser comparada con el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 42, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, mediante la cual se deja constancia que la niña E.O.R. murió a consecuencia de HEMORRAGIAS SUBARACNOIDEA Y SUBDORAL POR LESIONES CON OBJETO CONTUNDENTE, todo lo cual al ser adminiculado con las actas de ACTA POLICIAL de fecha 02-03-97, suscrita por el funcionario C.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS N° 9700-135-DZ-289-97, de fecha 02 de marzo de 1997, correspondientes a las muestras colectadas del cuerpo de acusado C.G., que fueran ratificadas en la audiencia por el Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando claro que durante la investigación le fueron tomadas al acusado C.G. muestras de varias regiones anatómicas de la siguiente manera Un sobre enumerado con el N° 1, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila derecha; Un sobre enumerado con el Nº 2, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila izquierda; Un sobre enumerado con el N° 3, contentivo en su interior de apéndices pilosos del pecho; Un sobre enumerado con el N° 4, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región pubica, y Un sobre enumerado con el Nº 5, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región cefálica (cabeza), para ser comparadas con los dos apéndices pilosos que fueron colectados en el sitio del suceso durante la inspección técnica de sitio, lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los expertos A.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron experticia tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRA CONOCIDA: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, sino que justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 (MUESTRA PROBLEMA) guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra (MUESTRA CONOCIDA), indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., de acuerdo al dicho de la progenitora K.R. y de la ciudadana ENIN PEÑA, en la vivienda propiedad de los padres del acusado, ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de su muslo izquierdo, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indicios de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó con violar a la menor sino que sin motivo alguno, sin sentimientos de humanidad ante la fragilidad de la niña y la obvia superioridad del agresor, la mató golpeándola con un objeto contundente que bien pudo ser su puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    El tribunal al a.A.D.D. N° 42, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, Y OFICIO CCJ-97-620, de fecha 21-07-97, procedente del Cementerio Municipal Sagrado C.d.J., correspondiente a la inhumación del cadáver de la niña E.O.; que refiere el primero, que el día 01-03-1997 a las 5:00 de la mañana falleció a consecuencia de HEMORRAGIAS SUBARACNOIDEA Y SUBDORAL POR LESIONES CON OBJETO CONTUNDENTE, una niña de 1 años de edad de nombre E.C.O.R., y la segunda establece el sitio exacto donde reposan los restos de la niña E.O.R. en el Cementerio C.d.J. en el Nicho N° 51 del quinto cuerpo derecho, modulo 1 sección 20, en terreno propiedad de Dirimo J.R., que al ser adminiculada con las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 01-03-1997, DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01-03-1997, practicadas por los funcionarios C.C. y A.Q. (d), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, reconocidas y ratificadas en el debate oral y público por el Inspector C.C., resultando contestes con los dichos del mencionado funcionario; quedando plenamente probado que el cadáver de la niña se encontraba en la Morgue de la Escuela de medicina y se le observaron hematomas al nivel de la región frontal y en la cara interna superior de los muslos adyacentes a su parte genital, así como el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña E.O., ubicado en el Barrio Panamericano avenida 86 frente a la residencia número 69D-78 del estado Zulia, que contaba con un sistema de seguridad a base de llaves en buen estado de funcionamiento, en cuyo interior se observó una cuna y una cama individual, colectándose como evidencias de interés criminalistico una prenda de vestir para bebe de las denominadas franela impregnada con una sustancia de color pardo rojiza y adherido a ésta Un apéndice piloso; y de sobre la cama individual se colectó el cubrecamas y adherido a este se colectó un apéndice piloso; y una funda de almohada con estampados multicolores en forma de cuadros, impregnada de una sustancia pardo rojiza, las cuales se complementan con el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY que fuera practicado y ratificado en el debate por el Medico Anatomopatologo R.C.S., que resulta conteste al ser comparado con la testimonial del medico, quedando probado la existencia del cuerpo del delito, todo lo cual al ser adminiculado con las actas de ACTA POLICIAL de fecha 02-03-97, suscrita por el funcionario C.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS N° 9700-135-DZ-289-97, de fecha 02 de marzo de 1997, correspondientes a las muestras colectadas del cuerpo de acusado C.G., que fueran ratificadas en la audiencia por el Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando claro que durante la investigación le fueron tomadas al acusado C.G. muestras de varias regiones anatómicas de la siguiente manera Un sobre enumerado con el N° 1, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila derecha; Un sobre enumerado con el N° 2, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila izquierda; Un sobre enumerado con el N° 3, contentivo en su interior de apéndices pilosos del pecho; Un sobre enumerado con el N° 4, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región pubica, y Un sobre enumerado con el N° 5, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región cefalica (cabeza), para ser comparadas con los dos apéndices pilosos que fueron colectados en el sitio del suceso durante la inspección técnica de sitio, lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los expertos A.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron experticia tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRA CONOCIDA: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, sino que justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., de acuerdo al dicho de la progenitora K.R. y de la ciudadana ENIN PEÑA, en la vivienda propiedad de los padres de éste, ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de sus muslos, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indicios de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado, tal como lo manifestaron los expertos A.N. y V.R.; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó con violar a la menor sino que sin motivo alguno, sin el menor remordimiento y sentimiento de humanidad la mató golpeándola bien con un objeto contundente que bien pudo ser el puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    Al a.e.T.M. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y AUTOPSIA DE LEY NO. 9700-168-2017, suscrita y practicada por el medico forense R.C., practicada a la niña E.O., quien bajo juramente reconoció su firma, contenido y sello del Despacho, y que en forma tan clara explicara a la audiencia, demostró que la victima fue violada según los hematomas que presentaba en las caras internas de sus muslos y las lesiones genitales, que tales lesiones fueron producidas en vida de la infante, por cuanto de haber estado muerta no se hubiese observado ni hinchazón ni enrojecimiento de las mucosas, que por los hematomas que presentaba en sus cachetes y en la mucosa de la boca era evidente que la niña lloró y el sujeto con su mano aprisionó su boca contra sus dientes, y que posteriormente fue golpeada con un objeto contundente, que en el presente caso pudiera ser hasta el puño del sujeto produciéndole dos hemorragias cerebrales, que de forma natural nunca se dan de manera simultanea en un sujeto, y adminiculada con el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 42, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, mediante la cual se deja constancia que la niña E.O.R. murió a consecuencia de HEMORRAGIAS SUBARACNOIDEA Y SUBDORAL POR LESIONES CON OBJETO CONTUNDENTE, quedando plenamente demostrado el cuerpo del delito, y al ser adminiculadas y comparadas con que al ser adminiculada con LAS ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 01-03-1997, y De LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01-03-1997, practicadas por los funcionarios C.C. y A.Q. (d), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Zulia, reconocidas y ratificadas en el debate oral y público por el Inspector C.C., resultando contestes con los dichos del mencionado funcionario; quedando plenamente probado que el cadáver de la niña se encontraba en la Morgue de la Escuela de Medicina y se le practicó hematomas al nivel de la región frontal y en la cara interna superior de los muslos adyacentes a su parte genital, así como el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdió la vida la niña E.O. ubicado en el Barrio Panamericano avenida 86 frente a la residencia número 69D-78 del estado Zulia, donde se observó que contaba con un sistema de seguridad a base de llaves en buen estado de funcionamiento, en cuyo interior se observó una cuna y una cama individual, colectándose como evidencias de interés criminalistico una prenda de vestir para bebe de las denominadas franela impregnada con una sustancia de color pardo rojiza y adherido a ésta Un apéndice piloso; y de sobre la cama individual se colectó el cubrecamas y adherido a este se colectó un apéndice piloso; y una funda de almohada con estampados multicolores en forma de cuadros, impregnada de una sustancia pardo rojiza, todo lo cual al ser adminiculado con las actas de ACTA POLICIAL de fecha 02-03-97, suscrita por el funcionario C.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS N° 9700-135-DZ-289-97, de fecha 02 de marzo de 1997, correspondientes a las muestras colectadas del cuerpo de acusado C.G., que fueran ratificadas en la audiencia por el Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando claro que durante la investigación le fueron tomadas al acusado C.G. muestras de varias regiones anatómicas de la siguiente manera Un sobre enumerado con el N° 1, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila derecha; Un sobre enumerado con el N° 2, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila izquierda; Un sobre enumerado con el N° 3, contentivo en su interior de apéndices pilosos del pecho; Un sobre enumerado con el N° 4, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región pubica, y Un sobre enumerado con el N° 5, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región cefalica (cabeza), para ser comparadas con los dos apéndices pilosos que fueron colectados en el sitio del suceso durante la inspección técnica de sitio, lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los expertos A.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron experticia tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRAS CONOCIDAS: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, sino que justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., de acuerdo al dicho de la progenitora K.R. y de la ciudadana ENIN PEÑA, en la vivienda propiedad de sus padres ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de sus muslos, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indicios de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado, tal como lo explicaran los expertos A.N. y V.R.; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó con violar a la menor sino que sin motivo alguno la mató golpeándola con un otro objeto contundente que pudo ser su puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    El Tribunal mixto al analizar y comparar entre si la PLANILLA DE OBJETOS RECUPERADOS, N° 9700-135-DZ-289-97, de fecha 02 de marzo de 1997, correspondientes a las muestras colectadas del cuerpo de acusado C.G., y el ACTA POLICIAL de fecha 02-03-97, suscritas por el funcionario C.C. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que fueran ratificadas en la audiencia por el Inspector C.C., quedando probado que durante la investigación le fueron tomadas al acusado C.G. muestras de varias regiones anatómicas, y que fueron rotuladas de la siguiente manera Un sobre enumerado con el N° 1, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila derecha; Un sobre enumerado con el N° 2, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la axila izquierda; Un sobre enumerado con el N° 3, contentivo en su interior de apéndices pilosos del pecho; Un sobre enumerado con el N° 4, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región pubica, y Un sobre enumerado con el N° 5, contentivo en su interior de apéndices pilosos de la región cefalica (cabeza), para ser comparadas con los dos apéndices pilosos que fueron colectados en el sitio del suceso durante la inspección técnica de sitio practicada por el mismo Inspector C.C.: lo que al ser adminiculado y comparado con las declaraciones de los expertos A.N. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Capital, quienes bajo juramento manifestaron que practicaron experticia tricologica y de comparación a unos apéndices pilosos rotulados de la siguiente manera: MUESTRA PROBLEMA: SOBRE N° 1 Dos apéndices pilosos. MUESTRA 2 o MUESTRA CONOCIDA: Cinco Sobres rotulados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 de las regiones corporales Cefálica, pectoral, axilar derecha, axilar izquierda y pubica, siendo que del estudio realizado a los referidos apéndices pilosos se pudo determinar que los mismos son de la especie humana, y al ser comparadas ambas muestras en el microscopio óptico de comparación no se hallaron elementos que pudieran diferenciar una muestra de la otra, sino que justamente las características de los apéndices pilosos suministrados en el sobre Nº 1 guardan características coincidentes con las características que tiene el apéndice piloso de la región cefálica de la segunda muestra, indicando los expertos que “para nosotros no existe ninguna característica entre las muestras del sobre N° 1 con respecto a los cefálicos de la segunda muestra que nos pudieran indicar que no corresponden a la misma persona, no tenemos elementos para decir que no corresponden a la misma persona, para nosotros guardan las mismas características; estos elementos llevaron a la convicción al Tribunal Mixto, que el día Primero de Marzo de 1997, el acusado C.E.G.R., se quedó al cuidado de la menor E.C.O.R., de acuerdo al dicho de la progenitora K.R. y de la ciudadana ENIN PEÑA, en la vivienda propiedad de sus padres ubicada en el Barrio Panamericano, que violó a la niña con sus dedos, produciéndole lesiones en sus genitales y caras internas de sus muslos, que al llorar ésta con sus manos tapó su boca y produjo las lesiones que presentaba en sus cachetes, y que luego de haberla violado la golpeo en la cabeza produciéndole varios hematomas externos y dos hemorragias internas que le produjeron la muerte, que ese día no ingresó ningún extraño a la casa ya que las cerraduras se encontraban sin signos de violencia, y que no fue un extraño quien le produjo la violación y la muerte a la infante, ya que ésta fue hallada, por su madre, a las 5:00 de la mañana en su cuna, vestida y arropada, y no habían indicios de violencia en la vivienda, todo lo cual solo podía ser realizado por una persona conocida, que deseaba ocultar el hecho cometido quizás haciendo parecer que las causas de la muerte eran otras, que en la cuna de la niña y sobre la cama individual, donde dormía la madre de la niña fueron hallados apéndices pilosos que luego de practicada la prueba tricologica y de comparación resultaron ser de la parte cefalea del acusado; por lo que el tribunal dio por probados tanto los hechos imputados como la participación del acusado C.E.G.R., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previstos y sancionados en los artículos 375 y 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo que el acusado C.E.G.R. no se conformó con violar a la menor sino que sin motivo alguno la mató golpeándola bien con un objeto contundente que podría ser su puño, creyendo que así no descubrirían que violó a la niña de apenas un año de nacida.

    El Tribunal Mixto al analizar y comparar entre si, la PLANILLA DE REMISIÓN NO. 9700-135-BC-275-97, de evidencias colectadas en el sitio del suceso; y el MEMORÁNDUM de fecha 05 de marzo de 1997, correspondiente a la remisión de evidencias a la Jefatura de la División de Microanálisis, mediante el cual solicitan EXPERTICIA TRICOLOGICA Y DE COMPARACIÓN a las muestras colectadas en el sitio del suceso y del cuerpo del acusado C.G., es de hacer notar que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por los funcionarios que las suscriben, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado COMO CRITERIO REITERADO la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Cabe destacar que con respecto a las actas aquí analizadas, compareció el funcionario C.C., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifestó que se correspondían con las evidencias incautadas durante la investigación, pero de la revisión de las mismas se evidencia que no fueron suscritas por el mencionado funcionario, por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional y compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por los órganos de pruebas que corresponda no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, y en tal sentido son desechadas.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, que configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.O.R., de apenas un año de edad.

    El delito de Violación se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Penal, cuando establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...”.

    A tal efecto la doctrina, en relación al delito de Violación ha establecido que “La violación es, sin lugar a dudas, un delito doloso. Como expresa Nuñez, “no es concebible un tipo culposo de violación: Esta, por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la victima, acompañada del conocimiento de la condición o situación de la victima de la que se abusa, o de su resistencia. El actor debe, por consiguiente, saber que se trata de una persona menor de doce años, o que la persona está privada de razón o de sentido o que está imposibilitada para resistir, o que se le ofrece resistencia. Se trata de un dolo cuya base voluntaria debe completarse intelectualmente en relación a puntos no comprendidos en el objeto del acto intencional fundamental, porque esa voluntad y saber del autor no estructura el corpus del delito, sino que solo representa el fundamento subjetivo de su responsabilidad. La doble faz del dolo de este delito no carece de significación, pues en tanto en que el aspecto de voluntad de acceder carnalmente se exige dolo directo, se admite el dolo eventual en lo que atañe al conocimiento de l situación de la que el autor abusa o de la resistencia que se le opone””. Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Décima Octava Edición. Pag 417

    .

    Siendo que en el presente caso quedó probado que efectivamente la niña de apenas un año de nacida E.O.R., fue victima de una acto violento que le causó una lesión en su área genital así como hematomas en ambos labios mayores y parte superior cara interna del muslo izquierdo, y ruptura irregular de himen con excoriaciones periorificiales reciente para el momento de la autopsia, que fue practicada a menos de 24 horas de la muerte de la infante, de vulva y entrada de vagina que se extendió en una profundidad de ocho (08) milímetros, con enrojecimiento marcado de la mucosa, lo que demuestra que estas lesiones fueron producidas encontrándose con vida la menor, quedando igualmente probado con los elementos probatorios arriba analizados, que el día primero de marzo del año 1997, la infante se encontraba bajo el cuidado del acusado C.G., y que estos se encontraban solos en la vivienda, donde residía la madre de la niña, quien dejó a la niña para ir al pool ubicado en el Centro Comercial S.Á.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo en compañía de la ciudadana ENIN PEÑA y C.G., quien es hermano del acusado, por lo que con las declaraciones de los funcionarios C.C., A.N., V.R., W.R., y las testimoniales de las ciudadanas K.R., ENIN PEÑA y YASMELY RODRIGUEZ, no quedó la menor duda que el acusado C.G. es autor y responsable del delito de VIOLACIÖN, cometido en perjuicio de la menor E.C.O.R., utilizando de acuerdo a lo expuesto por el medico forense Dr. R.C., maniobras digitales (manos y dedos), en razón que a la edad de un año es imposible la penetración con el pene. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez comprobada como ha sido con los elementos de pruebas arriba a.y.a. entre si, la autoría por parte del acusado C.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de la menor E.O.R., se pasa a dar los fundamentos de derechos que configuran este delito cometido por el acusado

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico, que se encuentra previsto en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el año 1994, que prevé: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.

    Ciertamente este delito es doloso y exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico. La denominación dada en la citada norma cumple la función individualizadora propia de todo nombre, a criterio del jurista H.G.A., el Homicidio Intencional “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente”, y al igual que el homicidio intencional requiere los siguientes elementos, requisitos o condiciones para que se configure este delito son:

    A.- Destrucción de una vida humana, que es esencial para que se configuren todos los homicidios.

    B.- Intención de matar (animus necandi), es común al homicidio intencional y al homicidio concausal, para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.

    C.- Es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Esta intención de matar representa el aspecto subjetivo o moral, en este punto es bueno resaltar que en todo delito existe un dolo general que es el animus nocendi o intención de dañar, y en el homicidio esta intención de dañar esta radicada sobre un objeto en particular que es producir la muerte, y por ello en los delitos intencionales, el elemento moral se denomina con las expresiones animus occidendi o animus necandi que constituyen en sustancias el llamado dolo especifico del delito de homicidio que no debe ser confundido con el móvil o los motivos determinantes de la acción, en razón que toda acción del hombre la inspiran motivos determinados que pueden ser justos o injustos, morales o inmorales, sociales o antisociales, pero cuando la acción no esta acompañada de motivo alguno inspirador o causa determinante explicita, entonces el acto tiene que ser la obra de un irresponsable, de un demente o de quien ejecuta esa acción por instinto de brutal perversidad, que sería un ejemplo de una acción sin móvil, sin causa o motivo que la determine y sin embargo el autor del hecho es agente de un homicidio que ha querido y consentido. El dolo específico no admite discusión y ello debido a los elementos que debe reunirse para que la conducta surja en el mundo del derecho. Entonces el propósito criminal no es el que queda en el dominio de la conciencia síquica de su autor, sino aquel que se traduce en la realización de actos externos, es decir que el factor intencional, salvo casos excepcionales, no puede ser conocido mientras no se traduce en actos externos, pues solo mediante estas manifestaciones se puede desentrañar la intención que anima al actor. A los efectos se hace necesario definir Intención, que significa como tener dentro: intus tenere, e intento vale tanto como tender hacia fuera, hacia una cosa, como moverse hacia el objeto de la intención a través del propósito. Y propósito según la Real Academia Española, significa: Resolución firme o intención que se tiene de hacer alguna cosa, así vemos que, que el propósito se esconde y el intento se manifiesta, que la intención es alma y el intento acto.

    D.- Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo, es decir que no basta con establecer la imputabilidad material u objetiva –esto es, la relación física que existe entre el hombre como impulso físico y el hecho efectuado por su fuerza-, sino que se hace necesario determinar igualmente la imputabilidad moral o subjetiva (responsabilidad), esto es que el movimiento físico que produce el hecho sea a su vez causado por una fuerza psíquica, llámese ésta voluntad, pasión o sentimiento. Atendiendo al sujeto pasivo y al activo es indiferente, solo se requiere que se trate de una persona física, individuo de la especie humana, quiere decir que no importa la edad de la victima, el sexo ni la etnia o raza.

    Además de estos elementos, debe estar presente para que se configure el delito de homicidio calificado la agravante, establecida en el ordinal 1 del artículo 408, siendo que el presente caso se trató de un homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, y a tal efecto la doctrina a establecido que “Motivo Fútil es el insignificante…Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad…”. Grisanti Aveledo, Hernando. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Décima Octava Edición. Pag 30.

    Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a los golpes que recibió la niña en su cabeza, y que de acuerdo al medico forense no pudieron ser producidos por una caída, ya que eran múltiples, que produjeron hemorragias cerebrales subaracnoidea y subdural, que el acusado mató a la niña, después de producir las lesiones genitales, por motivos fútiles e innobles, fútiles porque ante el hecho cierto de perder la vida resultaba preferible dejarla con vida a pesar de las lesiones genitales que sufrió; e innobles por cuanto el acusado demostró saña contraria a los sublimes sentimientos que inspira la presencia de una niña de apenas UN AÑO de nacida, indefensa, ante la brutal acción del acusado que para el momento de los hechos contaba con 37 años de edad, quien no conforme con violarla, la asesina para ocultar su proceder y querer simular una causa de muerte, por lo que luego de violar y matar a la infante la vistió, la acostó en su cuna y la abrigó dando apariencia de normalidad en el sitio del suceso, hecho este cometido cuando se encontraba solo y al cuidado de la niña tal como quedó demostrado en el debate.

    Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión de los delitos imputados, por el acusado C.E.G.R., al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba a.y.a. que el acusado VIOLÓ y ASESINÓ por motivos insignificantes a una menor de apenas 1 años de edad, dada la confianza que depuso en él la progenitora de la niña, y la fuerza desproporcionada con respecto a la infante, constituyendo una acción contraria a los elementales sentimientos de humanidad, ya no se conformó con violar a la niña, sino que posteriormente la mata injustificadamente, la viste y la acuesta en su cuna, simulando normalidad en la habitación de la progenitora de la niña; dando certeza a este Tribunal con Escabinos que tanto los actos desplegados como los medios utilizados, eran idóneos en orden al resultado final. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido, que éste se comprometió con la madre de la niña a cuidarla hasta cierta hora, queriendo hacer dudar al tribunal acerca de que pudo existir la posibilidad de que fuera un extraño quien se introdujo a la vivienda y causó la violación y posterior muerte a la infante, en razón que ciertamente quedó probado en el debate que en el lugar de los hechos no fueron observados indicios de violencia y el sistema de seguridad de llaves utilizado en la residencia se encontraba en buen uso de funcionamiento, es decir no fueron violentadas las cerraduras de la puertas, así como quedó probado en el debate que la habitación que ocupaba en calidad de inquilina la progenitora de la menor, y donde fue hallado el cadáver de la misma no dada acceso al patio de la vivienda sino que se encontraba en el interior de la misma, por lo que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la que fue dictada sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas ante la certeza en primer lugar del cuerpo del delito quedando plenamente probado que el día 01-03-1997 murió la menor E.C.O.R., a consecuencia de hemorragias subaracnoidea y subdural, tal y como se desprende del Reconocimiento medico legal y autopsia de ley no. 9700-168-2017 inserto en la presenta causa, así como quedó plenamente probado que dichas hemorragias fueron producidas por lesiones con objeto contundente ocasionadas por el acusado C.G. hasta con su puño, tal como lo refirió el medico forense, resultando comprometida la responsabilidad penal del acusado como autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles o innobles, cometidos en perjuicio de la menor que en vida respondiera al nombre de E.C.O.R., de apenas un año de nacida.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: CONDENA al Acusado C.E.G.R., venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-59, titular de la cedula de identidad No. 7.720.253, soltero, mecánico, hijo de RUDALINA DE GONZALEZ y D.G., residenciado en la Urbanización Cerro Verde, cerca del Centro Comercial Cerro Verde, en la Puerta, Estado Trujillo, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de E.O.R., y lo condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 86 del Código Penal, dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libró boleta de encarcelación en contra del penado antes mencionado, a los fines de que sean recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2009.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LOS JUECES ESCABINOS,

    WHAIMER H.J.S.D.M.G.O.

    TITULAR I TITULAR II

    M.C.C.

    SUPLENTE

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 21 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    EL SECRETARIO

    ABOG. RUBEN MARQUEZ

    EEO.

    Causa 5M-370-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR