Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000183

ASUNTO : LP01-R-2008-000115

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Abril de 2008, absolvió al ciudadano A.G.R., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, relacionados con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 16, del presente asunto, el escrito contentivo de la apelación, en el que la Representación Fiscal entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 452, ORDINAL 2°:

FALTA, CONTRADICCIÓN O IlOGICIDAD MANIFIESTA EN lA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.

En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano A.R.G. y conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia, fundamentado en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el Tribunal no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculó de forma general dichas pruebas al efectuar al tomar la decisión de ABSOLVER al acusado A.R.G., así lo denuncio y !a solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y se proceda en consecuencia llevar a cabo nuevo debate Oral y Público, ya que Con las pruebas evacuadas en el debate realizado quedó plenamente demostrado que Los hechos imputado al ciudadano antes identificado son los que: "El día 07 de noviembre de 1996, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, recibieron información de que varios sujetos se encontraban vendiendo droga, se trasladaron hasta la avenida principal del sector San Jacinto, observando que éstos al notar la presencia policial "se dieron a la fuga unos de ellos, logrando la comisión detener a uno de ellos cuando le pasaba algo a otro ciudadano que se encontraba en el interior del referido Kiosco ( ... ) se procedió a averiguar qué era lo que había pasado, constatándose que se trataba de un frasco de vidrio con su respectiva tapa, con rótulo de Mayonesa "La Torre del Oro" conteniendo en su interior restos vegetales de presunta marihuana, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios plásticos conteniendo hierba vegetal de presunta marihuana. Acto seguido se procedió a revisar el kiosco en mención, encontrando debajo de un estante que se encuentra en la parte interna del kiosco, específicamente al lado de la puerta: una bolsa de plástico en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierba vegetal presunta marihuana envuelta en papel bolsa y a su vez envuelto en papel contac transparente amarrado con cabulla (sic), así como también debajo del mismo estante se encontró una escopeta de fabricación casera ". se encontró encima de un refrigerador del kiosco, seis (6) cartuchos calibre 16 sin percutar así como la cantidad de cuarenta y un mil bolívares, presuntamente de la venta de la droga, en billetes de curso legal y diferentes denominaciones ... quedando detenido al ciudadano que se encontraba en el interior del Kiosco, siendo identificado como R.A. quien manifestó que había guardado otro pedazo de presunta droga en una casa ubicada en el sector C.G., procediendo la comisión a trasladarse con el ciudadano de nombre A.R.G., y al llegar al inmueble N° 09, de la calle 2, de la referida urbanización se efectuó visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de una bolsa de color negro (debajo del lavadero ubicado en la parte posterior) contentiva de una bolsa a rayas de colores negro y blanco contentiva de un trozo grande (paquete) de papel con una cabulla (sic) rodeada de papel contac transparente conteniendo un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana (…)

. (F1-4; 96-99).

sentencia absolutoria, en el sentido de que estiman las Juezas Escabinos que no se probó la culpabilidad en el delito del acusado en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, y según sus deducciones los testigos no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, señalando esta representante fiscal con todo el respeto que merecen las opiniones de las escabinos, y agradeciendo a la vez que hayan acudido al llamado por que son pocas las personas que acuden al mismo, siendo muy importante la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, pero cuando se asume el gran compromiso de ser escabino, hay que hacerlo con la responsabilidad que todo ello implica, y si las Juezas Escabinos hubieran estado más comprometidas en el debate del juicio oral y público, habrían podido entenderlo y aclarar todas sus dudas, ya que la Juez presidente siempre les dio el derecho a preguntar, pero no prestaron la atención debida, no realizaban ningún tipo de preguntas, saliendo perjudicada la sociedad, ya que la decisión de las mismas fue absolutoria, tomándose a la ligera un caso tan complejo como un juicio de droga, flagelo éste que cada día acaba más con la población Venezolana, por que bajo los efectos de éstas sustancias psicotrópicas se comenten innumerables delitos, asimismo, esta representación fiscal, no tiene claro en que elementos se basan las dudas de la referidas escabinos, ya que todos los testigos fueron muy claros y contestes en señalar que la droga incautada se la entregó el acusado A.R. a la niña Y.G., para que la ocultara, incluyendo el testimonio de la madre de la niña Y.G., que manifestó lo mismo, igualmente esta representante fiscal en las conclusiones del debate en vista de la distracción que observó en las referidas Juezas Escabinas, realizó un resumen aclarando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, tratando de prevenir lo acontecido.

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento." ... sic.

…OMISSIS…

Durante el debate del juicio oral y público quedó demostrado que el acusado es responsable del delito de Ocultamiento de la sustancia ilícita incautada, y de porte ilícito de arma de fuego, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, quienes fueron contestes en manifestar que se encontró en la Urbanización C.G., Calle 1, Casa N° 7, la droga incautada debajo del lavandero de la referida casa, colocada ahí por la niña YELlTZA GONZÁLES, siguiendo instrucciones del acusado A.R.G., sustancia ilícita que fue localizada para el momento en que inspeccionaban el lugar en compañía de los testigos M.R.O.P., y S.N.O., considerando las Escabinos que esto no era suficiente y que el Acusado no es responsable del delito por el cual fue enjuiciado.

Así mismo señala el Tribunal mixto en la decisión recurrida "En cuanto al ciudadano A.R.G., les quedaron dudas, respecto a la declaración de los tres únicos testigos, según sus deducciones no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos. El solo hecho de que voluntariamente estas testigos no cooperaran al proceso, no les pareció justo condenar al acusado de autos con el solo testimonio del funcionario policial CELlS A.J..

Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por las Juezas Escabinos faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en el caso como en el que se esta apelando, el acusado A.R.G., utilizó a una niña, YELlTZA GONZÁLEZ, para que ocultara la sustancia ilicita, por lo cual se cometió el hecho delictivo, y además por lo qué señalaron los funcionarios actuantes al momento de realizarse el procedimiento, y la misma madre de YELlTZA GONZÁLEZ, la cual fue conteste en manifestar que la droga se la dio A.R.G. a su hija, quedando demostrado suficientemente el hecho, con las declaraciones de los funcionarios policial os, testigo y expertos. Ciertamente es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedo en el caso de autos claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho de los funcionarios policiales, los indicios nacientes de la conducta del acusado, las experttcias practicadas sobre la sustancia incautada, los cuales en su totalidad arrojaron un resultados positivos respecto al estupefaciente denominado MARIHUANA, Todo lo cual acredita la culpabilidad del acusado en el hecho acusado, quedando claro que decisiones como la recurrida, conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado DELITOS DE LESA HUMANIDAD, según sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…OMISSIS…

ARTÍCULO 452, ORDINAL 3º:

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:

Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenido en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dichos principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual deber regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95/2000, del 15.03, de lo contrario se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 Y 257 de la Carta Magna, que coloca la justicia por encima de los formalismos. (…)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia absolutoria en la que señaló lo siguientes:

“(…) De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 96 al 99) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia Preliminar (procedimiento ordinario) y ratificada en el Juicio Oral iniciado el día 17 de Marzo de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 07 de noviembre de 1996, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, recibieron información de que varios sujetos se encontraban vendiendo droga, se trasladaron hasta la avenida principal del sector San Jacinto, observando que éstos al notar la presencia policial “se dieron a la fuga unos de ellos, logrando la comisión detener a uno de ellos cuando le pasaba algo a otro ciudadano que se encontraba en el interior del referido Kiosko…se procedió a averiguar qué era lo que había pasado, constatándose que se trataba de un frasco de vidrio con su respectiva tapa , con rótulo de Mayonesa “La Torre del Oro” conteniendo en su interior restos vegetales de presunta marihuana, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios plásticos conteniendo hierba vegetal de presunta marihuana. Acto seguido se procedió a revisar el kiosco en mención, encontrando debajo de un estante que se encuentra en la parte interna del kiosco, específicamente al lado de la puerta: una bolsa de plástico en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierba vegetal presunta marihuana envuelta en papel bolsa y a su vez envuelto en papel contac transparente amarrado con cabulla (sic), así como también debajo del mismo estante se encontró una escopeta de fabricación casera… se encontró encima de un refrigerador del kiosco, seis (6) cartuchos calibre 16 sin percutar así como la cantidad de cuerante y un mil bolívares, presuntamente de la venta de la droga, en billetes de curso legal y diferentes denominaciones…quedando detenido al ciudadano que se encontraba en el interior del Kiosco, siendo identificado como R.A. quien manifestó que había guardado otro pedazo de presunta droga en una casa ubicada en el sector C.G. procediendo la comisión a trasladarse con el ciudadano de nombre A.R.G. y al llegar al inmueble n° 09 de la calle 2 de la referida urbanización se efectuó visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de una bolsa de color negro (debajo del lavadero ubicado en la parte posterior) contentiva de una bolsa a rayas de colores negro y blanco contentiva de un trozo grande (paquete) de papel con una cabulla (sic) rodeada de papel contac transparente conteniendo un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana ” (…)” (f. 1-4; 96-99).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (16/03/2008), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su orden.

En dicha oportunidad –tratándose de un procedimiento ordinario, el Tribunal en categoría mixto, una vez verificada la acusación admitida por el Juez de Control No 03, por los hechos y con la calificación jurídica de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y Porte Ilícito de arma de fuego (artículo 31, segundo aparte de la nueva Ley de la materia y 277 del Código Penal); se apertura el debate con las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio (f. 209 al 212).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Quedó demostrado en el debate que:

a) El día 07 de noviembre de 1996, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, recibieron información de que varios sujetos se encontraban vendiendo droga, se trasladaron hasta la avenida principal del sector San Jacinto, observando que éstos al notar la presencia policial “se dieron a la fuga unos de ellos, logrando la comisión detener a uno de ellos cuando le pasaba algo a otro ciudadano que se encontraba en el interior del referido Kiosko…se procedió a averiguar qué era lo que había pasado, constatándose que se trataba de un frasco de vidrio con su respectiva tapa , con rótulo de Mayonesa “La Torre del Oro” conteniendo en su interior restos vegetales de presunta marihuana, así como una bolsa de plástico transparente en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios plásticos conteniendo hierba vegetal de presunta marihuana. Encuentran en la parte interna del kiosco, específicamente al lado de la puerta: una bolsa de plástico en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierba vegetal presunta marihuana envuelta en papel bolsa , así como también debajo del mismo estante se encontró una escopeta de fabricación casera… se encontró encima de un refrigerador del kiosco, seis (6) cartuchos calibre 16 sin percutar así como la cantidad de cuarenta y un mil bolívares, quedando detenido al ciudadano que se encontraba en el interior del Kiosco, siendo identificado como R.A. quien manifestó que había guardado otro pedazo de presunta droga en una casa ubicada en el sector C.G. procediendo la comisión a trasladarse la comisión policial y acusado al inmueble Nº 09 de la calle 2 de la referida urbanización se efectuó visita domiciliaria que dio como resultado la incautación de una bolsa de color negro (debajo del lavadero ubicado en la parte posterior) contentiva de una bolsa a rayas de colores negro y blanco contentiva de un trozo grande (paquete) de papel con una cabulla (sic) rodeada de papel contac transparente conteniendo un trozo compacto de restos vegetales, presunta marihuana.

b) Respecto al acusado A.R.G., se demostró que, si bien es cierto los jueces escabinos tenían dudas respecto a su culpabilidad, para quien redacta la presente acta, considera con el respeto que merece la opinión de las juezas escabinos, las dudas que surgieron no son suficientes para exculparlo, le fue incautada sustancia estupefaciente, tanto en el kiosco de su propiedad, como en la casa de habitación, específicamente en el lavandero ubicado en el inmueble Nº 09 de la calle 2, Urbanización Gainza del estado Mérida, quedó demostrado claramente que éste entregara a la adolescente Q.G. YELICZA VIRGINIA, para ese momento un paquete para que se lo guardara, su madre la señora L.G. lo manifestó así en sala, coincide entonces lo dicho por el funcionario actuante Celis al expresar “..el señor Apolonio ...nos dijo que el quería colaborar y que el tenía otro pedazos y lo tenia en otra casa de ese mismo sector al llegar al sitio agarramos unos testigos, esto fue en la nochecita, tocamos la puerta nos abrió una señora y nos dijo que Apólogo le había entregado a su hija de 16 años un paquete y ella nos dijo que si que el le había dada a guardar un paquete, y procedimos a revisar y encontramos el paquete en un lavadero y cuando vimos eran restos vegetales…”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) la Experto ROJAS P.L.M., adscrita para ese momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (PTJ) manifestó al Tribunal. “…Ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 49, 50 y 51”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA LA EXPERTO RESPONDIO: La experticia toxicológica se le realiza para determinar si hay presencia de alguna sustancia estupefaciente. En la experticia botánica se determinó que era marihuana, las cuatro muestras arrojaron positivo para marihuana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDIO. Par la prueba de raspado de dedo depende del tipo del aseo que tenga la persona, por lo general dura dos días, y a veces hay personas que manipulas las sustancias con guantes. El Tribunal no pregunto.

2) M.J.P.M., experta adscrita para ese momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (PTJ) manifestó “Ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 78, 79 y 80 ” le realizó experticia a una arma de fuego de tipo escopeta calibre 20, cuyas características se encuentran en la respectiva acta. La Fiscalía del Ministerio Público realizó una serie de preguntas a lo que contestó: si mal no recuerda era un delito de drogas, el expediente era el número 749.673 de la antigua P.T.J., se realizó disparo de prueba que arrojó que el arma de fuego estaba en perfecto estado, la escopeta puede causar lesiones graves o leves, depende de la región.

3) ALARCON PEÑA J.A. ,manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal inserta al folio 39”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL EXPERTO RESPONDIO: La Experticia se realizó 13-11-1996. Nosotros cuando recibimos este tipo de evidencias se realiza con una cadena de custodia. En este caso se realizó un reconocimiento legal de los objetos. En este caso se trataban de objetos incautados en un procedimiento practicado por la presunta comisión de un delito de previstos en la Ley de drogas vigente para ese entonces.

4) E.D.J. DÍAZ MORENO manifestó: “Ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 25, 26 Y 39,” manifestó dejar descrito en las investigaciones, la experticia realizadas en la Urbanización Gainza, en el año 96, en una frutería, se le hizo una inspección ocular a la casa. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA LA EXPERTO RESPONDIÓ: fuimos a realizar una inspección ocular porque teníamos conocimientos de unos de los delitos de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes; la frutería si la recuerdo bien y la casa, entrevistamos a unas personas y nos trasladamos hacía la parte de arriba de la casa a realizar la inspección ocular.

5) Funcionario Policial C.A.J., expuso::

Fue un procedimiento en el Sector C.G.. Cuando llegamos al sitio unos ciudadanos salieron corriendo y logramos aprehender a Apolonio y a otro que no recuerdo su nombre, en ese tiempo encontramos un frasco creo que era de mayonesa que tenían en su interior unos restos de vegetales y tenía una bolsita adentro que tenia varios envoltorios, procedimos a realizar la revisión al Kiosco y encontramos un pasta compacta y encontramos una escopeta calibre 16, casera y encontramos dinero, relojes y procedimos a entrevistar al señor Apolonio y nos dijo que el quería colaborar y que el tenía otro pedazos y lo tenia en otra casa de ese mismo sector al llegar al sitio agarramos unos testigos, esto fue en la nochecita, tocamos la puerta nos abrió una señora y nos dijo que Apólogo le había entregado a su hija de 16 años un paquete y ella nos dijo que si que el le había dada a guardar un paquete, y procedimos a revisar y encontramos el paquete en un lavadero y cuando vimos eran restos vegetales, nosotros nos fuimos hacia el comando y lo trasladaron para ese entonces a la PTJ” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EL FUNCIONARIO RESPONDIO: Al momento del procedimiento tenía más de doce años de servicios. En el procedimiento había tres funcionarios y mi persona. A nosotros nos dijeron que en ese sector estaban distribuyendo droga. Yo estaba a cargo del procedimiento. Nosotros encontramos un frasco de vidrio. Había varios sujetos, lo que pasa es que se dieron a la fuga. Nosotros vimos cuando un ciudadano que presuntamente es el hermano de Apolonio, le estaba pasando un frasco. Apolunio se encontraba solo en el interior del Kiosco. El frasco que encontramos contenía restos vegetales y otra bolsita con varios envoltorios que tenía también restos vegetales, también encontramos una escopeta, de fabricación casera y Apolunio nos dijo que no quería meterse en problema y nos dijo donde estaba el resto de la droga, de ahí fue cuando procedimos realizar la visita domiciliaria, aquí nos atendió una señora mayor y dijo que ella era la propietaria de la residencia y nos dijo que el Señor Apolonio le había dado a su menor hija un paquete, pero que ella no sabía que era. La niña nos indicó donde había guardado el paquete y que Apolonio se la había entregado pero que no sabía que era y procedimos a trasladar a la parte de atrás de la casa y encontramos el paquete debajo del lavadero. La señora de la casa de al lado donde se encontró la droga fue testigo y un señor que no recuerdo el nombre, en compañía de la madre de la niña y la menor. Se realizó un acta donde la señora autorizaba para realizar la revisión de la casa y para buscar a la menor y al paquete. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDIO: Habían tres personas más se dieron a la fuga. Se realizó una inspección a un Kiosco y entre 4:30 y 6 de la tarde. Primero entramos al Kiosco. Yo observé que al señor le pasaron algo. Se dieron a la fuga tres o cuatro personas. El señor Apolonio estaba en el kiosco. Al momento de realizar la inspección en el Kiosco el señor Apolunio estaba solo, no hubo testigo. Luego después de la información suministrada por Apolonio nos trasladamos a la residencia que el nos indicó, nos abrió una señora y nos autorizó para realizar la revisión de la casa. Cuando llegamos a esta casa nosotros llevamos dos testigos. En esta casa encontramos droga. La menor nos manifestó que la droga la había guardado en la casa de al lado. La señora de la casa de al lado la llevamos como testigo al procedimiento, la menor nos dijo que la droga la había guardado en la casa de al lado. Las dos personas propietarias de la casa estuvieron en la inspección de las casas y la menor

6) CAREO Ovalles Peña M.R. y el funcionario Policial A.J.C.: la ciudadana manifestó: no recordar haber declarado en P.T.J.; el funcionario de la policía relató las circunstancias de la inspección. El defensor realiza una serie de preguntas y la ciudadana respondió: no observé cuando la sacaron, los funcionarios decían que la droga era de él, pero en ningún momento los funcionarios dijeron que la droga era de él. En ese momento las casas se comunicaban por la parte de atrás. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la ciudadana

7) Careo Funcionario A.J.C. y L.G.: La ciudadana manifestó no recordar la cara del funcionario así como lo sucedido, indicó estar enferma en cama por 15 días, y haber tomado calmantes, la niña estuvo sola con los policías. No recuerdo haberle abierto la puerta a unos funcionarios, no sabía que estaba firmando; no leyó el acta; no observó cuando sacaron la droga del lavandero. La hija le dijo que había guardado un paquete al señor que estaba detenido, al señor Apolunio de la frutería. El funcionario manifestó que en ese momento ellos no pudieron entrar a la casa si estaba la niña sola, o hacer la inspección solos con la niña, le solicitaron a la señora Lucia que los acompañara a la parte de atrás para que sirviera de testigo cuando buscaron el paquete, ellos le leyeron el acta a la señora y preguntó que si quedaban conformes. La señora manifiesta nuevamente no haber abierto la puerta a los funcionarios ni a nadie, no recuerda haberse parado a abrir la puerta, el acta la firmó después porque la hija le dijo que se quedará tranquila, no se ponga así que eso le hace daño, la hija le dijo que le había guardado un paquete al señor que estaba detenido, al señor Apolunio de la frutería. En el procedimiento, cuando vio el paquete estaba encima de la mesa de la cocina, estaba sola con su hija en la casa. Declaró en P.T.J, días después. Cuando llegaron a la casa, el señor Apolonio le dijo a la hija que sacara el paquete que le había dado a guardar, la hija les enseñó a los funcionarios donde estaba la droga, ella no la sacó del lavandero, fue la policía los que lo hicieron.

8) H.O.O.R., expuso: “Casi no recuerdo el caso. …Pasa la Fiscal quien realizó un recuento del caso al testigo y luego hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “En el año 1996 yo era Agente de la Policía, conducía la Unidad del Departamento de Inteligencia. Yo recuerdo que acompañe al allanamiento pero no ingresé en si a la residencia. Posteriormente nos trasladamos al Kiosco de la residencia C.G.. Yo estuve frente de la casa luego en el Kiosco pero no le puedo decir más. Si me enteré que se encontró droga, creo que fue marihuana. No recuerdo cuantas personas integraban la comisión. El jefe de la comisión para ese entonces era A.C.. Tengo 12 años ejerciendo funciones en la Policía. En ese procedimiento mi función fue manejar la Unidad en la cual se trasportaba la comisión para el allanamiento, y resguardar la zona. Es todo”. Pasa la Defensa hacer preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “No recuerdo la calle de Urbanización, recuerdo que llegamos al sitio y había cerca un kiosco. Yo no vi que le hubieran quitado algo al acusado. Se que eso fue en la tarde pero no recuerdo la hora. Escuché que habían encontrado droga pero no la revise porque para eso había otro comisionado. Yo no recuerdo donde se encontró la droga. Seguidamente se hace retirar de la sala al declarante

9) S.N.O., expuso: “Es poco lo que recuerdo en este momento. Ratifico mi declaración prestada ante el CICPC. Ese día estaba lavando mi carro frente a mi casa cuando llegó un funcionario y me dijo que sirviera de testigo para un allanamiento y fui con el hasta una casa. Me dijo que

10) L.G., expuso: “Yo no me recuerdo muy bien de este caso, porque en esa época yo estaba en cama, estaba enferma. Es todo”. Pasa la Fiscal hacer preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba en mi casa, en la Urbanización C.G.. Mi hija estuvo presente ese día allí conmigo, ella se llama Y.Q.R.. Yo conozco al señor Apolunio de vista porque él tenía su frutería cerca. Yo se que él vivía cerca de allí pero no se en cual casa ni con cual familia. Yo ya tengo como 12 o 13 años en ese sector. Yo vivo en la calle 1 y el kiosco quedaba abajo en la parada de bus. El señor Apolunio vivía en la calle 2 pero no se en cual casa. La urbanización es abierta. Las casas son todas pegadas. Mi hija me contó que ese día había pasado algo con el señor Apolunio. Yo estuve como 15 días en cama, enferma, en ese entonces. Mi hija Yelitza se fue de la casa por algunos problemas personales y no se donde está viviendo ahora y no tengo contacto con ella desde Enero. Yo ese día estaba en mi casa, supe que entró una comisión policial a mi casa. Para esa fecha mi hija tenía como 13 o 14 años. En mi casa vivíamos mi esposo, 2 hijos y yo, todos estábamos en la casa en ese día. Yo preguntaba que estaba pasando pero me decían que nada y que me quedara tranquila porque yo sufro del corazón y a mis hijos les daba miedo que eso me afectara. Es todo”.Pasa la Defensa hacer preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “En la parte de atrás no había pared en esa época, así que por el patio de la casa podía pasar la gente ajena a la casa. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En esa época la gente no había construido, por eso las casas no tenían pared en la parte de atrás.

11) M.R.O.P., manifestó “Yo lo único que recuerdo fue que tocaron la puerta de mi casa y me dijeron que habían encontrado una droga en mi casa pero que ya la habían sacado, yo conocí de vista al acusado, yo vivo en la Urbanización C.G., Calle 1, Casa N° 7, a mi me llamaron para que fuera a la casa de al lado, habían unos policías vestido de civil, en ese entonces la casa era abierto, y no tenía paredes perimetrales. INTERROGO LA FISCAL.- ¿Qué tenía usted en el patio? .- solo el lavadero con su tanque.- ¿qué número es la casa de al lado? .- Número 9, vive en ella el señor ALFONSO y L.G..- ¿Quién le manifestó que habían encontrado algo en su casa? .- un funcionario, pero ellos no entraron nunca a mi casa, porque la puerta del patio estaba cerrada.- ¿Qué puerta le tocaron los funcionarios? – la puerta del patio, porque en ese entonces no había pared perimetral, así ellos tenían acceso al patio pero no a mi casa porque estaba cerrada la puerta, cuando me llamaron, me dijeron que sirviera de testigo, me dijeron que habían encontrado una panela pequeñita de marihuana envuelta en un plástico.- ¿recuerda como era el envoltorio? .- creo que era transparente.- ¿después que le enseñaron el paquete, qué más le dijeron? .- me pidieron la cédula y luego que me podían llamar como testigo, cosa que hicieron este año. Yo nunca había declarado. Ellos me dijeron que la niña Y.G. había metido la droga ahí. .- ¿era una niña pequeña? – si, como de diez años, pero después de que yo firme, los funcionarios me dijeron que me podía ir, y no se que más pasó, porque me marché, luego de ello, fue que los vecinos me dijeron que no sabían que esa droga no era de ellos, y que no sabían por que la niña había echo eso. .-¿no le dio curiosidad por qué había pasado eso? .- pues, no pensamos que era que alguien la había tirado por ahí, y luego de eso pusimos paredes.- ¿la niña sigue viviendo por ahí? .- no, ella ya es una mujer y luego la ví muy esporádicamente.- ¿usted supo porque el acusado estaba preso? .- porque al parecer la niña dijo que la droga se la había dado él señor.- ¿usted conocía a APOLONIO de antes? .- tenía una bodeguita con frutas, era muy conocido y muy tranquilo.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Cuántos funcionarios habían? .- eran varios pero no recuerdo cuantos, me dijeron que habían encontrado en una droga debajo de mi lavadero, pero luego la llevaron para la casa de al lado, yo nunca vi que la levantaran de mi lavadero, y cuando la vi estaba encima de la mesa de la casa de al lado.- ¿yo podía en ese entonces pasar por detrás de su casa yo podía tirar una bolsa y caía allá? .- si.- ¿a que hora fue eso? .- seis y media a siete.- ¿aparte de esa droga encontraron algo más? .- no .-¿Qué más le dijeron? .- que habían encontrado la droga debajo de mi casa, pero yo no vi más nada.- ¿la puerta da al lavadero y daba a la otra casa? .- si.- ¿cuántas personas habían en ese momento? Habían como seis a siete personas, ellos me dijeron que tenía que servir de testigo, yo ese día no supe de quien venía esa droga, el señor APOLONIO estaba en esa casa, estaba tranquilo, como siempre, su conducta era normal y era sano, nunca se habían escuchado comentarios, se oyeron luego del hecho.- ¿usted estuvo ahí hasta que los funcionarios se fueron? .- no, me fui antes porque tenía un bebé recién nacido? .- ¿dónde estaba la droga? .- estaba encima de la mesa, y ellos me habían dicho que la habían encontrado debajo de mi lavadero. .-¿el otro testigo entró a su casa? .- no, nunca entraron a mi casa, la droga supuestamente la encontraron en el lavadero de mi casa que está en un patio, en el cual no hay paredes perimetrales. INTERROGÓ LA JUEZ.-¿ El señor APOLONIO vivía en la casa de atrás? .- él no vivía ahí, no sé si vivía en la frutería.

12) Declaración del acusado A.R.G., manifestó: “Yo venía de mi negocio y vi que estaban persiguiendo a un tipo, el tipo saltó una pared, botó una bolsa y se escapó. Después me dijeron los funcionarios a mí que los acompañara a ellos, yo los acompañé y me detuvieron. No pasó más nada. Yo me siento inocente del problema…”. La Fiscalía del Ministerio Público preguntó, a lo que contestó: vi que estaban persiguiendo a un tipo y lanzó unas bolsas hacía una casa, eso fue en la tarde, los policías salieron de la calle, mi hermano no tiene nada que ver ahí, a él lo agarraron, él aparece en el saperoco, él venía de S.C. y lo agarran, yo andaba solo, a mi hermano lo observé cuando lo detuvieron, a mi me agarraron primero y luego a él, ahí habían como 30 personas, yo no conocía ni a la niña ni al esposo de la señora, a mi me dijeron que confesara, pero yo les dije que observé cuando la lanzaron, él que lanzó la droga se escapó, no se supo que pasó en ese momento, los policías me dijeron acompáñeme a hacer un procedimiento, ellos son la ley y hay que obedecerlos, no se de quien era la escopeta, el kiosko estaba cerrado, los niños tiene una infancia de juegos, son niños y están pendiente de todo, yo ya no vivo en ese sector, y a raíz de ese problema dejé el negocio, ahora soy comerciante, trabajo con Mercales, ellos me hicieron firmar porque son ley, no tengo nada que ver en eso, no le leí porque yo estaba cono en el aire, tenía un trauma. Es todo

…OMISSIS…

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:

  1. - En cuanto a la declaración de la experta ROJAS P.L.M., toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, aprecia esta juzgadora que se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en el área de toxicología forense, quien fuera la persona encargada de la realización de tres experticias (química, barrido y toxicológica) sobre las evidencias (sustancias y raspado de dedos) incautadas y en quien, el tribunal no advirtió interés alguno respecto a las partes en su dicho; lo cual –en principio- imprime credibilidad a su relato.

La experta en mención explicó al tribunal el método científico empleado para cada experticia en particular, con la consiguiente explicación de los resultados obtenidos y el grado de certeza de las pruebas efectuadas (100%), lo que otorga base científica a su peritación y manifestó “… La experticia toxicológica se le realiza para determinar si hay presencia de alguna sustancia estupefaciente. En la experticia botánica se determinó que era marihuana, las cuatro muestras arrojaron positivo para marihuana….”. Lo que constituye una prueba que concatenada con la declaración del funcionario actuante de este procedimiento A.J.C., viene a ratificar en criterio del tribunal lo afirmado por dicho funcionario en relación a la sustancia incautada MARIHUANA.

2) Respecto a la declaración de la experta M.J.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida quien realizo experticia a un arma de fuego de tipo escopeta calibre 20, corrobora aun más lo dicho por el funcionario actuante de este procedimiento A.J.C., respecto a lo incautado, además de la droga que resulto MARIHUANA, también incautaron un arma DE FUEGO.

3) En cuanto a la declaración del experto E.D.J. DÍAZ MORENO, concatenada con la declaración del Funcionario Policial C.A.J. y los testigos S.N.O., L.G. y M.R.O.P., el tribunal acoge su declaración por imprimir consistencias en su relato respecto a los demás funcionarios y testigos; acopla perfectamente respecto a la dirección exacta del lugar del suceso, casa de habitación y frutería en la Urbanización Gainza, sector San B. delE.M., donde se ubico la droga y arma de fuego incautada.

4) En lo concerniente al Funcionario Policial C.A.J., tal y como viene advirtiendo la Juez Presidente, la credibilidad de este funcionario, al concatenar su dicho con lo manifestado por expertos y testigos precedentemente comentado. Se deduce de sus afirmaciones sinceridad y profesionalismos en sus actuaciones, sin ningún interés en perjudicar al acusado, cumplió con su deber de funcionario policial, al practicar el procedimiento objeto de este proceso donde resulto acusado el ciudadano A.R.G., nos narra desde el mismo momento que tienen conocimiento de los hechos, y la forma como se trasladaban al kiosco y salen unas personas corriendo, la droga y el arma de fuego que incautan, describe de esta forma las evidencias incautadas “…encontramos un frasco creo que era de mayonesa que tenían en su interior unos restos de vegetales y tenía una bolsita adentro que tenia varios envoltorios, procedimos a realizar la revisión al Kiosco y encontramos un pasta compacta y encontramos una escopeta calibre 16, casera y encontramos dinero, relojes y procedimos a entrevistar al señor Apolonio y nos dijo que el quería colaborar y que el tenía otro pedazos y lo tenia en otra casa de ese mismo sector al llegar al sitio agarramos unos testigos, esto fue en la nochecita, tocamos la puerta nos abrió una señora y nos dijo que Apólogo le había entregado a su hija de 16 años un paquete y ella nos dijo que si que el le había dada a guardar un paquete, y procedimos a revisar y encontramos el paquete en un lavadero y cuando vimos eran restos vegetales, nosotros nos fuimos hacia el comando y lo trasladaron para ese entonces a la PTJ….”. Este testimonio al ser comparado con la declaración de la ciudadana L.G., en el careo que se realizara en la audiencia de juicio, se pudo observar que con mucha paciencia el funcionario Celis, le hizo recordar a la testigo L.G., que efectivamente su hija le había manifestado que el acusado de autos le dio a guardar la droga que se consiguió debajo del lavadero de la casa de habitación de la señora M.R.O.P..

Si bien es cierto esta testigo M.R.O.P., se advirtió su interés en ayudar al acusado de autos, al no recordar supuestamente nada, si se pudo corroborar con la declaración de la ciudadana L.G., que al igual que la señora M.R. no quería recordar, para luego admitir que si es cierto que su hija Q.G. YELICZA VIRGINIA, adolescente para ese entonces, colaboro con el acusado de autos al guardar o esconder la droga (marihuana) debajo del lavadero de la casa de habitación de la señora M.R.. Y con la declaración del testigo S.N.O., al expresar “… yo entré hasta el fondo de la casa y debajo del lavadero había un paquete muy parecido a un medio Kilo de granola, envuelto en papel transparente, en ese momento el funcionario me dijo que eso era la droga comúnmente llamada marihuana porque yo nuca había visto esa droga…”, se afinca mas la culpabilidad del acusado de autos.

De todas estas deducciones, esta juzgadora ya había comentado a las juezas escabinos, y con el respeto que merecen sus opiniones, para ellas, les quedaron dudas, respecto a la declaración de los tres únicos testigos, según sus deducciones no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos.

El solo hecho de que voluntariamente estas testigos no cooperaran al proceso, no les pareció justo condenar al acusado de autos con el solo testimonio del funcionario policial C.A.J.. Y estas son las razones por la que hay contradictorios criterios, lo cual es respetable por tratarse de la intervención de la ciudadanía en la administración de justicia.

En lo concerniente a la declaración del acusado de autos, no quedo sustentado o reforzado con otra declaración o prueba que pudiera inducir a esta juzgadora M.M., que esta diciendo la verdad y ello le impide aportar información clara al respecto. Así se declara.

Consiguientemente, las declaraciones del funcionario CELIS merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hizo de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, su dicho esta en armonía con la declaración de los testigos L.G. y S.N.O.. Además están concatenadas con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada, como la del arma de fuego. Lo que conduce a tener por probado que en efecto la sustancia incautada es Marihuana en el peso ya indicado y fue manipulada por el acusado de autos al dar positivo en el raspado de dedos. Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar las tanto la sustancia y arma incautada y también establecer a quien correspondía la señalada droga (A.R.G.).

El dicho del funcionario Celis no fue desvirtuado en el debate por elemento alguno que haga presumir fundadamente actitud mendaz de su parte. Por el contrario, tales declaraciones demuestran la comisión de un hecho punible y arrojan elementos acerca de la culpabilidad del acusado A.R.G. en el mismo.

De la Responsabilidad Penal

Obviamente si hay opiniones contradictorias entre los jueces que presenciaron el Juicio Oral en contra del ciudadano A.R.G. en cuanto a su responsabilidad penal ,es necesario señalar que al haber dos votos a favor de la ABSOLUCIÒN, por considerar las juezas escabinos que no se probo su culpabilidad en el delito a él imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Luego de reunirnos, la decisión de los escabinos fue absolutoria, a favor del ciudadano A.R.G. ya identificado, ellas manifestaron tener dudas, que no se conformaban con el testimonio del Funcionario Celis, así como la confusión de las ciudadanas Lucia y Rosario, de la misma manera, el acusado no tiene antecedentes penales y las personas que asistieron como testigos manifestaron que el ciudadano tenía buena conducta y no representaba un problema para la comunidad. SEGUNDO: El Tribunal no está de acuerdo con la decisión de los escabinos pues considera que la decisión debió haber sido condenatoria, lo deduce con la declaración de la señora Lucia y el funcionario Celis, adminiculado con la declaración de la Dra. L.M.R. y la declaración de la experto M.P., ya que con estos testimonios, la Juez consideró suficientemente probado la culpabilidad del acusado de autos.(…)”

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, antes de iniciar la fundamentación de la motivación de la decisión con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe indicar que la Juez Profesional de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no estar de acuerdo con el criterio asumido por los Jueces Escabinos finalizado el Juicio Oral y Público, y al momento de fundamentar la sentencia absolutoria, debió haber realizado seguida de la sentencia su voto salvado en el que fundamentara las razones, fácticas y jurídicas de su negativa al criterio asumido por la mayoría, conforme a lo establecido en los artículos 166 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras no fue realizado.

MOTIVACIÓN

Como primer vicio de la sentencia, señala el recurrente versa sobre la contradicción e ilogicidad manifiesta, que en opinión del recurrente padece la sentencia impugnada, al estimar que la misma, en síntesis no estableció efectivamente el hecho que resultó acreditado durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público

Sobre este particular debe establecerse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

.

Garantía esta ofrecida por el Estado Venezolano, que debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

Ahora bien, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que en la sentencia recurrida no fueron analizados por los ciudadano Jueces escabinos, cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, limitándose a señalar el Tribunal a quo en la sentencia absolutoria sólo que no fue probada la culpabilidad del acusado, sin realizarse un razonamiento real para basar la absolución

De lo anteriormente trascrito, es evidente que la decisión impugnada no estableció el hecho que se dio por acreditado, ignorándose el silogismo menor de la premisa judicial, y menos aun, estableció la conducta humana desplegada por el acusado, lo cual sería relevante de cara al derecho penal, dada la trascendencia en cuanto a los efectos jurídicos se refiere, máxime que, por una parte se limita a uno de los más preciados bienes jurídicos como es la libertad personal, y por la otra, se tutela tanto el bien jurídico que ha sido lesionado como aquel que se ha puesto en riesgo y peligro.

Vale la pena traer a colación que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados delitos de lesa humanidad por el daño causado a la sociedad en general.

Dada la naturaleza del vicio detectado, ante la absoluta inmotivación del fallo esta Corte de Apelaciones declara con lugar la primera denuncia. Y ASÌ SE DECIDE.

Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae con lugar la nulidad de la sentencia impugnada y como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto al que dictó la decisión, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a pronunciarse con relación a la segunda denuncia.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, publicada in extenso en fecha 28/05/2008, mediante la cual se absolvió al ciudadano A.R.G..

Segundo

Anula el fallo impugnado y ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas bajo los números__________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR