Decisión nº 1CA-876-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 08 de junio de 2005.-

195º y 146º

JUEZA: ABOG. Y.D.R.

SECRETARIA: ABOG. A.Y.M.

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

FISCAL: ABOG. G.A.F.D.M. (FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO)

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ASUNTO: Resolución sobre solicitud sobreseimiento definitivo de la causa seguida las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apura Abg. G.A.F.D.M., en escrito que corre inserto en el folio doce (12) y su vuelto del presente expediente, en relación a la causa que se le sigue a las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Corresponde a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, resolver en relación a la solicitud antes señalada, razón por la cual previo al análisis de las actuaciones del presente expediente se procede a realizar las siguientes observaciones:

Ocurre en el presente caso en la referida solicitud de Sobreseimiento Definitivo, la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. G.A.F.D.M., ha señalado que en fecha 14/02/99, en virtud de la averiguación sumaria Nro. F-547-188, realizada por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Apure, donde aparece, (según la derogada Ley Tutelar del Menor) como presuntas infractoras las menores: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante a ello, se observa que la minoridad edad está contempla en nuestra norma sustantiva penal en los artículos 69 y 70, siendo que, tanto estas como otras disposiciones que regulaban la conducta de los denominados menores fueron derogados en su momento por la Ley Tutelar del Menor (Suprimida), la cual los sustraía del campo del derecho penal, por lo que tenían el derecho de no ser considerados delincuentes ni a sufrir castigos, careciendo de la capacidad en derecho penal y en consecuencia inimputables, por lo tanto irresponsables, siendo que, en consecuencia no podían ser penados, aplicándose en su lugar medidas de protección… la misma se inició en la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (Derogada), la cual como presunción Iuris et de Iures, determinaba la inimputabilidad absoluta de los menores de dieciocho (18) años de edad. Por otra parte, encontrándonos en la presente etapa del proceso, resultaría evidente que la misma debería ser tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo preceptúa en su artículo 680. Así mismo, el actual Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, refiere en cuanto al principio de Legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que; “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…”. …Visto lo antimónico de las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar del Menor (Derogada) y la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la cual, la primera contempla la inimputabilidad del menor y la segunda establece el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual busca el establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran estableciendo grupos etarios a los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones, quien aquí suscribe observa, que en nuestro ordenamiento jurídico el problema de la sucesión de Leyes, se rige como regla general por el principio de la Irretroactividad de la Ley, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Supra Norma, en su artículo 24, el cual preceptúa taxativamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” es decir que la ley creadora de delitos y la modificativa mas severa no tienen efecto retroactivo, en cambio, la abolitiva de delitos y la modificativa mas benigna deben aplicarse retroactivamente…resulta evidente que debemos considerar a la derogada Ley Tutelar del Menor como la ley mas favorable, pues trata con menos rigor al sujeto activo de derecho (menor o adolescente), determinando que no tienen responsabilidad penal ante la Ley, por lo cual sólo le debe aplicar medidas de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 1, en relación con el artículo 2, en concordancia con el artículo 86, ambos de la suprimida Ley Tutelar de Menores. Aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo referencia a que el antiguo paradigma “compasión-represión” no establecía los principios de responsabilidad para el adolescente, quitándole en su lugar la conciencia de la responsabilidad de sus actos, resulta importante considerar por parte de quien suscribe , que a la luz de las disposiciones contenidas en la ley espacialísima antes referida, debería procederse a determinar la responsabilidad del adolescente y consecuencialmente la imputación del hecho típico antijurídico, con lo cual se le causaría un gravamen al mismo, siendo que esta situación fáctica era considerada como imposible en la normativa legal anterior (vigente al momento de la comisión de los hechos que originaron la causa). En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considerando el contenido de los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificadas; todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. G.A.F.D.M. en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

En fecha 18 de febrero de 2000, la ciudadana M.M.T. interpusiera denuncia manifestando entre otras cosas que dos sujetas una llamada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la quisieron despojar de la cantidad de 3.000 bolívares amenándola con picos de botellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La revisión exhaustiva de la derogada Ley Tutelar de Menores, permite observar que ciertamente, la misma preveía la aplicación de medidas de seguridad para los menores de edad a quienes se le comprobase incursos en situación irregular, es decir, para quienes siendo menores de dieciocho años resultaren estar incursos en Estado de Abandono, Situación de Peligro e Infringieran la Ley Penal, tal como se desprende del texto de los artículos 84;85 y 86 de la derogada ley, como marcado acento intervencionista y tutelar.

Lo antes indicado determina a las claras que el legislador consideraba que los menores de edad podían infringir la norma penal, sólo que no se le seguía un procedimiento justo, y además se contemplaba que de ser responsables de la infracción de ley penal, podía ser objeto de medidas de seguridad, como las contempladas en el artículo 74 de la misma ley.

En el presente caso las adolescentes Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de quienes se solicita el sobreseimiento infringieron, presuntamente bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, la norma que prevé y sanciona el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello quiere decir, que podía señalarse la violación de norma, pero en modo alguno se establecía, que se sometiera a proceso lo que también era violatorio de sus derechos, a los fines de determinar su participación o no en los hechos que se le atribuían, incluso no se hacía distinción en cuanto a la edad.

El criterio favorecedor de la Ley Tutelar de Menores, respecto del nuevo régimen es que el sistema sancionatorio surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé sanción de privación de libertad para algunos delitos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, frente a los cuales el juez del sistema tutelar tenía absoluta discrecionalidad. Por lo que resulta relativo sostener que la norma derogada era favorecedora, sobre todo cuando el artículo 74 de la Ley Tutelar de Menores preveía la colocación de los menores en Centros de Reeducación, medida que se aplicó indiscriminadamente aún, en hechos carentes de gravedad e incluso, sin que hubiese mediado la infracción de norma penal por parte del menor de edad, bastando sólo que se le considerase abandonado o en situación de peligro para aplicarla. (Resaltado mío).

La irretroactividad de la ley es un principio que se ha venido respetando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual si el menor incurría en un hecho bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores y se le somete a proceso bajo la vigencia de la nueva ley, será menester, de resultar responsable que se le aplique el criterio sancionador que más le favorezca, el cual de estar enmarcada en la vieja ley deberá ser observado.

La situación planteada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, pareciera no estar vinculada a los asuntos motivacionales planteados por el solicitante como fundamento de la solicitud, puesto que no es asunto de violación del principio de legalidad, en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente por cuanto el hecho es típico o con relación a la sanción que habría de imponérsele, en caso de que siguiéndosele procedimiento resultase ser el autor del hecho.

En realidad, estamos ante el hecho de que el asunto perseguido por el Estado ocurrió bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores y que por aplicación del régimen transitorio que se implemento a partir del 1º de abril de 2001, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser procesalmente sometido a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser más favorable.

Es la situación antes expresada, lo que ha motivado al Ministerio Público a solicitar la aplicación de una figura existente en el proceso penal aplicable al adolescente, que no estaba presente bajo la vigencia de la vieja ley, que por no tener pautado proceso alguno y por lo tanto método procedimental, sirvió de base para la flagrante violación de los derechos de los menores de edad.

Asimismo, establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, de acuerdo con su capacidad evolutiva”. El texto de la transcrita norma, plantea a entender de muchos, que el requisito para sancionar a un adolescente incurso en la comisión de un hecho punible lo representa, la culpabilidad, de ese modo se convierte este elemento del tipo delictivo, en el presupuesto que permite la reprochabilidad de la conducta antijurídica, así entonces, una conducta antijurídica y típica será reprochable cuando haya culpa.

A mayor abundamiento, vale considerar la Resolución N° 010-2000, de fecha 20-06-2000, dictada por la Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Dr. J.L.I.S., la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… La Ley Tutelar de Menores, vigente para el momento de la comisión de los hechos que se atribuyen al ciudadano, en su artículo 86 definía como menor infractor al que incurriera en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 Ejusdem disponía para ellos la aplicación de medidas que el artículo 107 Ibidem, catalogaba. Esto constituía la parte sustantiva de la ley. Otra cosa es el procedimiento para la aplicación de esas medidas, previsto en el título II del Libro Tercero, que constituía la parte adjetiva de la Ley. Así, conforme al artículo 49, ordinal 6° de la Constitución se tiene que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Este Principio es enteramente aplicable, pues sustantivamente estaba prevista la infracción y su consecuencia. Asunto distinto es el procedimiento para la aplicación de la medida, el cual, conforme al artículo 24 del texto constitucional es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, respectándose el régimen de enlace o de transición previsto en su artículo 680, único aparte …”

Así las cosas, quien suscribe considera, que en el presente caso hay suficientes elementos que permiten establecer la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se encuadra la causal invocada por la Representación Fiscal establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, lo cual conduciría a este Juzgado a declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la referida Fiscal.

No obstante lo antes indicado, declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Representación Fiscal, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría INOFICIOSO, si se verifica, que ha operado la prescripción de la acción, para lo cual se realiza cómputo, donde se deja constancia que desde el día de la interposición de la denuncia en fecha 18-02-2000 (exclusive) hasta la presente fecha 08-06-05 (inclusive), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS. Ciertamente, ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años, en casos de hechos punibles para los cuales se admite, la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas .

En virtud de lo antes señalado este Juzgado al verificar que ha operado la prescripción de la acción, lo procedente es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del control que el órgano jurisdiccional ejerce sobre el proceso y las garantías que lo informan.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley ACUERDA: DECRETAR DE OFICIO El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal d) del artículo 561 ejusdem y el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese; publíquese, notifíquese a las partes; líbrense boletas.

LA JUEZ,

ABOG. Y.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.Y.M.

En esta misma fecha se dio inicio a lo acordado y ordenado en la resolución que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. A.Y.M.

Exp. N° 876-03

Yddr/aym/yalitza

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