Decisión nº 227-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 227-09.- Causa No. 1C-S 187-09-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la ABOGADAS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANIRE RUEDA GONZALEZ Y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, respectivamente, de fecha 01 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra de los Jóvenes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Informe de fecha 11-03-06, sucrito por los funcionarios Guía 1 AUDIO DÍAZ, Guía 1 IVAN BARROSO y Guía II FELIPE GONZALEZ en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios antes referidos se encontraban de guardia en la Entidad Socio Educativa Cañada 1 del Estado Zulia, cuando se percataron que los adolescentes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, quienes estaban en el área del comedor, tenían los ojos enrojecidos y estaban somnolientos, en una actitud sospechosa, percibiendo igualmente un fuerte olor a marihuana en el sitio antes referido, por lo cual procedieron a solicitarle al funcionario Oficial Mavarez adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que se practicara requisa en los dormitorios, logrando conseguir en el dormitorio Bi un (01) envoltorio de color blanco vacío, en donde presuntamente había droga, asimismo, en el dormitorio B2 se encontró la cartera del adolescente WINDER VANEGAS, en donde se había una (01) pequeña porción de restos vegetales, presuntamente marihuana y, al interrogar a los adolescentes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA respecto a lo sucedido, ninguno dio respuesta alguna, de manera que, trasladaron la presunta droga hasta el Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia a fin de practicar las experticias correspondientes.

Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 11 de Marzo de 2006, y hasta la fecha de Solicitud de Sobreseimiento 04-06-09 han transcurrido un total de tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los jóvenes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio seis (6) Informe de Conducta de fecha 11 de Marzo del año 2006, realizado al Adolescente NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por Funcionarios Adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, inserto en el folio siete (7) ocho (8) nueve (9) y diez (10) realizado por funcionarios adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, a los ciudadanos NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, inserto en el folio once (11) Oficio N° ZUL-F37-0553-06, de fecha 27 de Abril del año 2006, dirigido al ciudadano, Director General del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco por comisión para practicar diligencias en la investigación llevada contra el ciudadano NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA inserto en el folio doce (12), Oficio N° ZUL-F37-0552-06 de fecha 27 de Abril del año 2006 dirigido Jueza de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la iniciación de la investigación inserto en el folio trece (13) declaración verbal de fecha 15 de Mayo de 2006 por el ciudadano AUDIO ANGEL DIAZ RAMOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio catorce (14) declaración verbal de fecha 17 de Mayo de 2006 hecha por el ciudadano FELIPE GONZALEZ CAMACHO, por ante el Instituto Autónomo Policía inserto en el folio quince (15) declaración verbal de fecha 19 de mayo de 2006 por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio dieciséis (16), acta policial de fecha 02 de Junio de 2006 realizada al ciudadano Neomar González Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio para realizar debidas averiguaciones en la presente causa. Y no habiendo otras actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la mismo

(subrayado nuestro).

El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma sala, en decisión No. 485 de fecha 06-08-2007, Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, consona con tal postura, ha referido “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.

Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”

La figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, Sin que este sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en la parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea el sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo

(Mir Puig, Santiago”Derecho Penal Parte General” 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) (Negrillas del Autor).

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático ,Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley . Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la prescripción judicial y extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice: …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el código penal, ni los demás actos que la interrumpe, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previsto en el articulo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicable en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir , que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes:3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y 5) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. En este sentido, esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, determina: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (3) años.

En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que: …Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Y así mismo lo señala la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, en sentencia No. 015-09 de fecha 12-03-09, con ponencia de la juez presidenta Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW y que esta juzgadora de control comparte.

Y si bien el articulo 271 de la Constitución Nacional declara la imprescriptibilidad del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delito para lo cual se

Dividen entre clases los delitos que tipifican la ley para aplicar el principio de proporcionalidad con relación a la intención y propósito del Constituyente en función de su declaración de imprescriptibilidad como delitos graves 1) Los delitos de delincuencia organizada, que contempla los de trafico ilícito de drogas lato sensu y son estos delitos cuya acciones judiciales para perseguirlos no prescriben, 2) Los delitos comunes donde se encuadran los demás delitos como la posesión a la instigación, la incitación al consumo, y de los delitos contra la administración de justicia y 3) los delitos militares que contiene la ley, con respecto al consumo en centinela y la intoxicación de aguas y víveres. Los delitos de las categorías 2) y 3) si prescriben, los comunes por que no son considerados delitos cometidos por la delincuencia organizada y no son delitos graves….

Considerando este Juzgado que por ser el delito de posesión de sustancias Estupefaciente uno de los delitos comunes conforme a la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dicho delito no es susceptible de privación de libertada, por lo que prescribe a los 3 años la acción penal, razón por la que dicho delito conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y no constando en acta una causal de interrupción que establece el articulo 110 del Código Penal y que el transcurrir del tiempo dicho delito si prescribe a los tres años , y procede también el sobreseimiento definitivo fiscal sobre el delito de posesión ilícita, ya que los delitos relativos al tráfico sustancias estupefacientes con imprescriptible y no los considera la sala de Lesa humanidad, en sentencias de la Sala Constitucional, Sentencias, N ° 1712 de fecha 12-09-01 magistrado ponente Cabrera Romero, y sentencia N° 1648 de fecha 13-07-05 Magistrado ponente Velásquez Alvaray,

También no es menos cierto que el delito de posesión es un delito que se encuentra dentro de los delitos comunes, que de acuerdo al daño causado atenta contra la salud física individual de la persona, y no es de lesa humanidad, ya que para ser de lesa humanidad , dichas conductas es necesario que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, es decir contra la colectividad y que conforme a la exposición de motivos de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , gaceta oficial N° 38.363 de fecha 23-01-06 en armonización de las leyes europeas en la materia, aplicar la tesis de la dosis personal (no inmediata), rebaja la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y además permitirá que el fiscal del Ministerio Público pueda, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso y el mínimo de peligrosidad social causado en el caso particular, solicitar sobreseimiento o archivar las actuaciones.

El articulo 69 de la mencionada ley En los delitos cometidos, por la delincuencia organizada prevista en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.

En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar la importancia que tiene el articulo 22 de esta ley establece la prohibición de vender a niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancias; medicamentos que contenga las sustancias de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la protección del niños, niñas y adolescente, respecto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como para protegerlo de ser usado como distribuidores de estas sustancias o como empleados en la faena de cultivo y almacenamiento.

Ahora bien la prescripción de la acción atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que prescribe por ser inoportuno e innecesario el Ius Puniendo del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo.

De la misma manera en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los lapsos de prescripción son más breves que los previstos para los adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y esta pueda ser verdaderamente educativa. La finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado en su vida.

Cabe observar que las Leyes Orgánicas en nuestro Ordenamiento Jurídico, son aquellas que se refieren a una actividad que, dada la importancia de la materia que abarcan, corresponde al Estado regular sus aspectos esenciales, tal es el caso de las Leyes referentes a la Educación, Trabajo, Hacienda Publica, Niños Niñas y Adolescentes, entre otras, ocupando las mismas el primer lugar en el orden de preeminencia después de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que se aplican con preferencia respecto a las demás Leyes, de allí, que las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se aplicaran e interpretaran en armonía con sus principios rectores y, en tal sentido, la remisión del derecho común contenida en su articulo 537, se entiende, debe hacerse solamente cuando el caso a resolver lo amerite, por no encontrarse regulada la situación, expresamente dentro de su cuerpo normativo o cuando explícitamente, así lo ordene, tal es el caso del articulo 613 ejusdem, que remite al Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente al tramite, procedencia y efectos de los recursos.

Vale la pena insistir, como se hizo antes, en que la remisión a otras Leyes es procedente solo en lo que se refiere a instituciones o a procedimientos que no estén expresamente regulados en el titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, encargado no solo de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, sino también de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

En cuanto a prescripción de la acción se refiere Raúl Zaffaronni (2000) “la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso en un plazo razonable.

Al respecto la Dra. Dilia Mendoza (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción Especial referencia a la Justicia Penal en la 6° jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente”, ha señalado que “la doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable y el Derecho a la seguridad jurídica es la base que justifica que la prescripción un Derecho Humano Fundamental.

Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente inserto al folio seis (6) Informe de Conducta de fecha 11 de Marzo del año 2006, realizado al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por Funcionarios Adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, inserto en el folio siete (7) ocho (8) nueve (9) y diez (10) realizado por funcionarios adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, a los ciudadanos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , inserto en el folio once (11) Oficio N° ZUL-F37-0553-06, de fecha 27 de Abril del año 2006, dirigido al ciudadano, Director General del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco por comisión para practicar diligencias en la investigación llevada contra el ciudadano NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA inserto en el folio doce (12), Oficio N° ZUL-F37-0552-06 de fecha 27 de Abril del año 2006 dirigido Jueza de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la iniciación de la investigación inserto en el folio trece (13) declaración verbal de fecha 15 de Mayo de 2006 por el ciudadano AUDIO ANGEL DIAZ RAMOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio catorce (14) declaración verbal de fecha 17 de Mayo de 2006 hecha por el ciudadano FELIPE GONZALEZ CAMACHO, por ante el Instituto Autónomo Policía inserto en el folio quince (15) declaración verbal de fecha 19 de mayo de 2006 por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio dieciséis (16), acta policial de fecha 02 de Junio de 2006 realizada al ciudadano Neomar González Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio para realizar debidas averiguaciones en la presente causa. que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 11-03-06, encuadra perfectamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 11 de Marzo de 2006, y hasta la fecha de Solicitud de Sobreseimiento 01-06-09 han transcurrido un total de tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado de los Jóvenes ciudadano NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA como lo es el delito de POSESION ELICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que no es susceptible de privación de libertad de libertad como sanción ya que el delito de POSESION ELICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas

.Y siendo que en el presente caso el hecho denunciado por los funcionarios en fecha Guía I Audio Díaz, Guía II Iván Barroso y Guía II Felipe González en fecha (11) de Marzo de 2006, que consta en actas policiales, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que si bien dicho delito es perseguible de oficio por la fiscalía del Ministerio Público por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente las del Articulo 110 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de 3 años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para la prescripción del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no es susceptible de pena privativa de libertad ya que no se ecnuetra dentro del catalogo del delito que establece el articulo 628 de la Ley Organiza para la Protección de los Niñas Niños y Adolescentes, contado desde la fecha de la perpetración del hecho punible consumado en fecha 11-03-06, inserto al folio seis (6) Informe de Conducta de fecha 11 de Marzo del año 2006, realizado al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por Funcionarios Adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, inserto en el folio siete (7) ocho (8) nueve (9) y diez (10) realizado por funcionarios adscritos a la Entidad Socio Educativa la Cañada I, a los ciudadanos Winder Vanegas, Néstor Muzzio, Luigy Quintero y Jhonatan Romero, inserto en el folio once (11) Oficio N° ZUL-F37-0553-06, de fecha 27 de Abril del año 2006, dirigido al ciudadano, Director General del Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco por comisión para practicar diligencias en la investigación llevada contra el ciudadano NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA inserto en el folio doce (12), Oficio N° ZUL-F37-0552-06 de fecha 27 de Abril del año 2006 dirigido Jueza de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la iniciación de la investigación inserto en el folio trece (13) declaración verbal de fecha 15 de Mayo de 2006 por el ciudadano AUDIO ANGEL DIAZ RAMOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio catorce (14) declaración verbal de fecha 17 de Mayo de 2006 hecha por el ciudadano FELIPE GONZALEZ CAMACHO, por ante el Instituto Autónomo Policía inserto en el folio quince (15) declaración verbal de fecha 19 de mayo de 2006 por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserto en el folio dieciséis (16), acta policial de fecha 02 de Junio de 2006 realizada al ciudadano Neomar González Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio para realizar debidas averiguaciones en la presente causa. conforme al articulo 109 del Código Penal, hasta la fecha de la solicitud, por el transcurrir del tiempo, han transcurrido un total de tres (3) años, y dieciocho (18) días para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los jóvenes ciudadano NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito POSESION ELICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención al delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor los jóvenes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-S-187-09. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, :PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes NOMBRE OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito POSESION ELICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 28-01-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No.227-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 1442-09

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

HMDH/ftl.-

Causa No. 1C-S-187-09.-

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