Decisión nº PJ0722011000272 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 28 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-M-2010-000016.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: F.H.C., venezolano, nacido en San A.E.T., de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1971, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.231, soltero, oficio: Militar Retirado, hijo: J.R.C. y R.V., con domicilio: Urb. Laguna Club, sector los Jarales, Casa Nº 62, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0241.8719397 y 0414.4013003.

DELITOS:VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.

VICTIMA: I.C.D.B..

ABG. Querellante. M.R.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano F.H.C., quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien solicito la nulidad del escrito acusatorio por considerar que se le violo el derecho a la defensa al imputado de autos en vista de que el ministerio publico no practico la diligencias solicitadas por la defensa. Ahora bien, este juzgado una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento: Punto previo: vista la solicitud de la defensa de nulidad del escrito acusatorio en virtud de que no le fueron practicadas las diligencias solicitadas en fecha 09-12-2010, se observa que la misma no hizo uso del control judicial a los fines de que las diligencias solicitadas fueran practicadas por lo tanto se declara sin lugar la solicitud y en consecuencia se admite el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 30 del Ministerio Publico en la cual se adhiere la querellante, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial que rige la materia y declara la necesidad y pertinencias de las pruebas de manera parcial en relación a las documentales, No admitiéndose los mensajes electrónicas por cuanto no fueron recabado de manera licita conforme a lo previsto en la ley. Seguidamente el tribunal de forma expresa impone de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos.

Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 24/03/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano F.H.C., antes identificado el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano F.H.C., el cual riela a los folios 26 al 32 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.D.B., lo realiza el acusado cuando este de agredió acoso, amenazo y agredió vernalmente a la víctima. Actos constitutivos de los delitos antes mencionados. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos parcialmente.

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano F.H.C., (identificados en autos) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.D.B.. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana I.C.D.B. y la abogada querellante comparecieron a la Audiencia no se opusieron a la medida alternativa de prosecución del proceso.

MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano F.H.C., (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra del ciudadano: F.H.C., venezolano, nacido en San A.E.T., de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1971, titular de la cédula de identidad Nº 8.994.231, soltero, oficio: Militar Retirado, hijo: J.R.C. y R.V., con domicilio: Urb. Laguna Club, sector los Jarales, Casa Nº 62, Municipio San Diego, estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana I.C.D.B.. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano F.H.C., contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1º.- Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal. 2º.- la prohibición de agredir física y verbalmente por si ni por terceras personas a la victima, 3º.- la obligación de acudir al equipo multidisciplinario a los fines de su orientación y evaluación, 4º.- la obligación de realizar una labor comunitaria en la cual debe consignar constancia, 5º .-la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, en relación a la solitud de la victima de los numerales 9º y 10º del artículos 87 de la ley especial, que se refiere a lo siguiente 9º.- Retener las armas Blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan y 10º.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso del porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la victima por cuanto la misma no está acreditada, vale decir, que el ministerio público, ni la víctima acreditaron las razones por las cuales esta ultima formula dicha petición, aunado al hecho que no demostraron cual es el peligro grave que corre o está expuesta la víctima, en cuanto a la indemnización solicitada por el Ministerio Publico y la victima de conformidad con el artículo 61 de la ley especial, se acuerda oficiar Psiquiátrico de Barbula Dr. J.O.D. a los fines de que le sea practicada las evaluaciones que requiera la ciudadana I.C.D.B., de igual manera una vez que sea evaluada y diagnosticado el tratamiento el acusado debe cancelar los gasto de medicina y de traslado de la victima a dicho centro Hospitalario, para lo cual la ciudadana ante mencionada debe informar a este tribunal los días que tenga que trasladarse al centro hospitalario antes mencionado. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presenta decisión, déjese copias certificadas de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase al Archivo Central para su custodia. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones del acusado y al equipo multidisciplinario, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-M-2010-000016.

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