Decisión nº 071-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000114

ASUNTO : VP11-D-2008-000114

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del joven apodado “ IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ”, de quien se desconocen más datos de identificación.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

VICTIMA: Ciudadana Z.P.G.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. CATRINA L.F..

Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 20-04-08, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p. m.) la VINDICTA PUBLICA, remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones que conforman la causa signada bajo el número VP11-D-2008-000114, constante de veintiún (21) folios útiles, recibido en este Despacho el día 23-04-08, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida al joven adulto apodado “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

El artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consagra la figura del SOBRESEIMIENTO, de la maneta siguiente:

…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

En el caso en comento, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven adulto, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, apodado “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.P.G., se apertura en fecha TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), habiendo transcurrido, en consecuencia un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera que, en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que el hecho objeto de la investigación tienen lugar, según la denuncia formulada por la ciudadana Z.P.G., por ante el Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, con sede en el Municipio Lagunillas, exponiendo que siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) del día 07-06-01, un joven apodado “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se introdujo en su residencia ubicada en el Sector Tasajeras, Carretera “Q”, Avenida 41, detrás del Balancín N° 018, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rompiendo la puerta del fondo huyendo posteriormente, y luego el 13-06-01, este mismo ciudadano en compañía de otros dos (02) jóvenes, rompieron la lámina del baño, y al ladrar los perros, se escondieron, procediendo posteriormente a irse a la arte trasera de mi residencia y romper las bisagras de la puerta introduciéndose en la misma, y que gracias a la intervención de un vecino que lanzó una piedra no lograron su objetivo y salieron huyendo, hecho que dio lugar a la precalificación de los delitos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Artículo 453 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

3°.- Sino viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4°.-Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito.

9°.-Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:

…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:

…3 La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), han transcurrido, en consecuencia un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del joven adulto “IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de quien se desconocen otros datos de identificación, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la ciudadana Z.P.G., en su condición de víctima de los hechos, a fin de imponerlos de la presente decisión.

REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, se registró con el número 071-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA L.F.

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