Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000036

ASUNTO : IP01-D-2005-000036

Corresponde a este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 579 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente ordenar enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se encuentra en libertad en atención AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05 de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.A.B.A.. Audiencia realizada en la sede del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.E.F..

La Jueza Abogada M.M. declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.A.B.A..

La ciudadana jueza a explicó detalladamente al adolescente, los motivos por los cuales fue traído ante el Tribunal de responsabilidad Penal del adolescente, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se hizo de su conocimiento, la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos, una vez impuesto el acusado adolescente de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procedió a preguntar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , si deseaba declarar, manifestando a viva voz el adolescente que si deseaba declarar concediéndose la palabra adolescente quien expuso que: NO DESEABA DECLARAR.

El tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso solicito a este tribunal se admita escrito de descargo, donde la doctora M.A. defensora pública para la fecha quien consignó, promoviendo pruebas, a favor de mi defendido, me acojo a la comunidad de la prueba siempre que favorezcan a mi defendido, nos encontramos frente a la presencia de un delito supuestamente cometido por mi representado, pero llama poderosamente la atención a esta defensa que aparece una experticia practicada y que no fue traída por el Ministerio público y la cual desvirtúa el delito que se le está imputando a mi defendido; como lo es la Experticia de reconocimiento legal y presencia de iones nitritos y nitratos que se le hizo unas prendas de vestir denominada SWERERS, tipo FRANELA, talla M, con logos alusivos a la Marca TOMMY y a un pantalón tipo JEANS , la experticia esta signada con el número 9700-060-178 de fecha 22 de Agosto de 2005, la cual se encuentra inserta en la investigación, la cual propongo sea admitida por cuanto era la vestimenta que llevaba mi defendido el día en que ocurrieron los hechos de allí se deriva su pertinencia y necesidad la cual la promuevo para ser incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que una vez admitida la misma se debata en Juicio oral y privado.

La defensa promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.177.335, residenciado en la calle El Sol, casa número 6-A, entre el callejón Borregales y Libertad, siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto el mismo tiene conocimiento de donde se encontraba el mismo a al hora en que sucedieron los hechos.

  2. X.M.A.M.: titular de la cédula de identidad Nº 17.177.334, residenciada en la urbanización A.C., calle 6 con calle 12 , casa Nº 13, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto la misma tiene conocimiento de donde se encontraba el adolescente a la hora en que sucedieron los hechos.

  3. L.M.P.S.: titular de la cédula de identidad Nº 16.347.321, residenciada en el Barrio Bobare callejón Jurado con Calle Libertad casa sin pintura con la puerta color mostaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente.

  4. YOSMERIS COROMOTO CHIRINOS: titular de la cédula de identidad Nº 17.629.133, residenciada en el Barrio Bobare calle Libertad, entre el callejón Borregales y callejón Jurado, casa Nº 89 color azul con rejas marrones, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente.

  5. F.J.H.P.: titular de la cédula de identidad Nº 4.792.177, residenciada en el Barrio Bobare calle Libertad, y calle el sol, casa Nº de color azul con rejas blancas, detrás del Terminal de Coro, estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente.

    Se opone a la defensa a la solicitud de Prisión Preventiva del Ministerio Público en cuanto a la privación es la excepción y la libertad es la regla, alegando la defensa que su defendido ha venido las veces que ha sido requerido por el tribunal, y el mismo no ha sostenido conducta contumaz, el es un estudiante que nunca ha incurrido en acto que incurra en sanción, en caso de ser admitida la acusación, estaremos como hasta ahora asistiendo a los actos, solicita se admita parta su debate en el juicio oral y privado por considerarla útil legal y pertinente, finalmente solicito se admitiera las testimoniales de las ciudadanas: R.C. de García, Y.G.d.I., quienes se encontraban juntas en la hora y el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos que le atribuyen a mi defendido, siendo útiles legales y pertinentes parar demostrar que mi defendido no se encontraba donde sucedieron los hechos, que mi defendido es inocente y se probara en juicio”.

    Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal le informó al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Que no Admitía los hechos”.

    En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los requisitos de la acusación y en consecuencia observa este Tribunal que el Ministerio Público narra como hechos los siguientes:

    “En fecha 18 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche el ciudadano: A.A.B.A., ( occiso) se encontraba en la calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa, en ese momento el hoy occiso se encontraba conversando con MIGDY E.N., cuando de repente llegaron dos tipos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta la puerta de la casa portando armas de fuego apuntando el adolescente a la ciudadana: MIGDY E.N., y esta salió corriendo asustada, escuchando que hablaban algo sobre la moto del hoy occiso, A.A.B.A. que la tenía parada frente a su casa, quien también salió corriendo para la parte de adentro de la casa cuando vio a los tipos armados y después se escucharon los disparos dando muerte al ciudadano: A.A.B.A., y los sujetos salieron corriendo por la calle Aurora, trasladando en una ambulancia al hospital General de Coro, se le practicó a la victima la Necropsia de ley dando como conclusión lo siguiente causa de la muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

    Previa revisión del escrito acusatorio, y en vista de que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y la sanción solicitada en consecuencia se admiten las pruebas siguientes:

  6. Testimonio del Medico Forense Profesional II DR A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya que fue quien practico la Necropsia de ley realizada en fecha 22/08/05, al cadáver del ciudadano: A.A.B.A. concluyendo que su muerte fue causada por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  7. Testimonio del TSU en Química: NERVIS ROMERO Y R.Z., expertas adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Coro estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen firma y contenido la experticia de reconocimiento legal hematológica y soluciones de continuidad realizada aun material recibido en cual consistió en una prenda de vestir SWETERS, mangas ¾ confeccionadas en fibras naturales , teñido en color blanca con mangas y el cuello de color azul etiqueta identificada donde se l.N.S.; tamaño mediano presenta en la parte delantera superior una figura alusiva a un tigre con inscripciones donde s le Puma WWW, Puma. COM. Una (1) prenda de vestir de uso masculino denominadamente comúnmente bermuda tipo casual, con una etiqueta que se l.I.. el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  8. El testimonio del experto en balística TSU G.R. Y T.S.U VARGAS JAMES, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Coro los cuales serán presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido a las experticias realizadas a un Proyectil pertenecientes a un arma de fuego calibre 38 y/o Mágnum de estructura blindada de cilindro ojival. B) Un (1) proyectil perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma d fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, de estructura raso d plomo de forma cilindro ojival. C) Un (1) proyectil perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma d fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, de estructura raso d plomo de forma cilindro ojival. Los proyectiles A, B, Y C, se cuentan como los extraídos del cadáver de A.A.B.A.. E) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para de arma de fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum estructura raso de plomo de forma irregular presentando en la actualidad deformaciones con perdidas de material que lo constituye y un corte longitudinal a un lado de su cuerpo debido al violento impacto que sufrió al chocar contra la superficie, así mismo la fiscalía presentó las siguientes conclusiones 1) Dos (2) proyectiles calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, suministrados como incriminados y descritos en el textos de este informe signado con las letras “C” Y “D”, fueron disparados por una misma arma de fuego, los mismos quedad depositado en este departamento para establecer futuras comparaciones balísticas 2) el proyectil proyectiles calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, suministrados como incriminados y descritos en el textos de este informe signado con las letras “A” fueron disparados por una de fuego distinta a los que fueron disparado “C” y “D”, los mismos quedad depositado en este departamento para establecer futuras comparaciones balísticas 3) los dos (02) proyectiles calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, descritos en el texto de este informe y signados con las letras “B” y “ E”. el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  9. El testimonio del ingeniero Químico Ludelis Ramones, y TSU en Química R.Z., expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas al departamento de Criminalista de la delegación estadal Falcón el cual será presentado en el debate Oral y Privado por ser útil legal y pertinente, a los fines de que ratifique en firma y contenido , la experticia química realizada a la muestra 01: un sobre elaborado en papel de color blanco donde en manuscrito se lee MACERADO TOMADO DE LA MANO DERECHA D AGUIRRE MEDNA W.L., CONTENTIVO DE DOS (2) HISOPOS, MUESTRA 2) 01: un sobre elaborado en papel de color blanco donde en manuscrito se lee MACERADO TOMADO DE LA MANO IZQUIERDA DE AGUIRRE MEDNA W.L., CONTENTIVO DE DOS (2) HISOPOS, MUESTRA CONCLUSIÓN: se determinó la presencia de iones oxidantes (NITRITOS Y NITRATOS) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en el macerado signado como muestra 01 POSITIVO. Y en la muestra signada con el Número 2) no se logó determinar la presencia de iones oxidantes (NITRITOS Y NITRATOS) como producto la deflagración de la pólvora, debido a la presencia de interferentes que enmascaran y no permiten visualizar de manera efectiva la reacción que se produce. el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  10. El testimonio del ingeniero Químico Ludelis Ramones, y TSU en Química Nervis Romero, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas al departamento de Criminalista de la delegación estadal Falcón el cual será presentado en el debate Oral y Privado por ser útil legal y pertinente, a los fines de que ratifique en firma y contenido, la experticia de reconocimiento legal y presencia de Iones Nitritos y Nitratos realizada a una penda de vestir denominada SWETER, tipo franela confeccionada en fibras naturales teñido en color rojo con rayas de color blanco talla M. Una (1) prenda de vestir de uso masculina denominada comúnmente pantalón tipo Jeans, confeccionados en fibras naturales teñido en color negro con etiquetas confeccionadas donde se l.L., talla W30 L32, con mecanismo de cierre constituido por 5 botones de metal con sus respectivos ojales, presentando en la parte antero superior 2 bolsillos y dos por la parte superior, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión. Debido a la interferencia ocasionada por agentes externos o se pudo detectar la presencia de Iones nitritos y nitratos, componentes características de la deflagración de la pólvora.

  11. El testimonio del ingeniero Químico Ludelis Ramones, y TSU en Química Nervis Romero, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas al departamento de Criminalista de la delegación estadal Falcón el cual será presentado en el debate Oral y Privado por ser útil legal y pertinente, a los fines de que ratifique en firma y contenido, la experticia de reconocimiento legal y presencia de Iones Nitritos y Nitratos realizada a una penda de vestir denominada SWETER, tipo franela confeccionada en fibras naturales teñido en color rojo con rayas de color blanco talla M. Una (1) prenda de vestir de uso masculina denominada comúnmente pantalón tipo Jeans, confeccionados en fibras naturales teñido en color negro con etiquetas confeccionadas donde se l.L., talla W30 L32, con mecanismo de cierre constituido por 5 botones de metal con sus respectivos ojales, presentando en la parte antero superior 2 bolsillos y dos por la parte superior, la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión. Debido a la interferencia ocasionada por agentes externos o se pudo detectar la presencia de Iones nitritos y nitratos, componentes características de la deflagración de la pólvora.

  12. Testimonio del funcionario Inspector R.M., adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas la cual será presentada en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que en el hospital Universitario de esta ciudada de coro había ingresado una persona adulta de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente de la calle Iturbe entre Aurora y Buchivacoa de esta ciudada de Coro Estado Falcón, el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  13. TESTIMONIO de los funcionarios inspector R.M., DETECTIVE: A.M., Y AGENTE: M.R., adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, por cuanto fueron los que realizaron inspección externa al cuerpo del cadáver del ciudadano A.A.B.A. el cual será presentada en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de demostrar el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  14. TESTIMONIO del funcionario M.R., adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, el cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de demostrar la diligencias del expediente G- 858 -891 con la ubicación del ciudadano mencionado en actas como L.A.M. “Pacho” por ser la persona que amenazó en vida al hoy occiso A.A.B.A.. el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  15. TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR R.M., DETECTIVE: A.M., Y AGENTE: M.R., adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, las cuales serán presentadas en el debate oral y privado, por ser útil y pertinente ya que practicaron la inspección en el sitio del suceso, en la calle Iturbe entre la calle Aurora y calle Buchivacoa, casa s/n de esta ciudada de Coro, donde se recolectaron evidencia de interés criminalísticos el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  16. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA N.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.944.353, domiciliada en el callejón el Sol con Calle Bobare con calle Borregales casa s/n frente el ambulatorio de los cubanos de esta ciudad de Coro, quien es concubina del occiso la cual será presentada en el juicio oral y privado por ser sutil y pertinente con el fin de que manifieste como fue que desde hace 5 meses discutió con otro sujeto que le dicen Pacho y le profirió amenazas de muerte, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  17. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIGDY E.N.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.517, domiciliada en la Calle iturbe entre Aurora y Buchivacoa casa s/n quien es testigo presencial de los hechos. el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  18. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GLORIMAR GIULYETT G.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.138.828, domiciliada en la Calle Aurora con iturbe y callejón las flores casa 23, de esta ciudad de Coro, la cual será presentada al juicio oral y privado a los fines de ratificar como vio a dos sujetos bajarse de un Caprice o impala cerca de su residencia de color azul con placas amarillas e iban vestidos el primero pantalón blue Jean, con franela de rayas rojas y azul y otra con franela de color beige, pudiendo percatarse de que eran unos muchachos y a los pocos minutos ocurrieron los hechos, quien es testigo presencial de los hechos. el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  19. TESTIMONIO de la ciudadana M.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.359.938, domiciliada en el sector Chimpire, en la calle Iturbe, entre calle Aurora de esta ciudad de Coro, la cual será presentada al juicio oral y privado por ser útil y pertinente por ser la persona a la cual hoy el occiso le decía que llamara a ala ambulancia y mencionaba el nombre de Pacho o Pocho quien es testigo presencial de los hechos, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

    SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

  20. Acta de inspección ocular Nº 1.144 de fecha 18/08/05, practicadas por los funcionarios: INSPECTOR R.M., DETECTIVE: A.M., Y AGENTE: M.R., en el lugar de los hechos en la calle Iturbe entre calle Aurora y calle Buchivacoa casa s/n de esta cuidada de Coro Estado Falcón los cuales colectaron evidencias de interés criminalistico.

  21. INFORME DE EXPERTICIA DE LA Necropsia de ley realizado en fecha 22/08/05, por el experto profesional II DR A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya que fue quien practico la Necropsia de ley realizada en fecha 22/08/05, al cadáver del ciudadano: A.A.B.A. concluyendo que su muerte fue causada por ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  22. RETRATO HABLADO REALIZADO POR EL FUNCIONARIO LIC. MANUEL COLINA inspector jefe del departamento de criminalística, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro estado Falcón el cual elaborado con datos aportados por los testigos presénciales.

  23. Experticias de reconocimientos legal hematológica presencia de iones nitritos y nitratos y soluciones de continuidad Nº 9700-060-179, de fecha 22/08/05 practicadas por la expertas T.S.U EN QUIMICA NERVIS ROMERO Y R.Z., adscritas al departamento de Criminalistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón en una prenda de vestir SWETERS, mangas ¾ confeccionadas en fibras naturales , teñido en color blanca con mangas y el cuello de color azul etiqueta identificada donde se l.N.S.; tamaño mediano presenta en la parte delantera superior una figura alusiva a un tigre con inscripciones donde s le Puma WWW, Puma. COM. Una (1) prenda de vestir de uso masculino denominadamente comúnmente bermuda tipo casual, con una etiqueta que se l.I.. el tribunal admite el presente informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  24. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS un (1) Proyectil pertenecientes a un arma de fuego calibre 38 y/o Mágnum de estructura blindada de cilindro ojival. B) Un (1) proyectil perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival. C) Un (1) proyectil perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, de estructura raso de plomo de forma irregular. Los proyectiles A, B, Y C, se cuentan como los extraídos del cadáver de A.A.B.A.. E) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para de arma de fuego calibre 38 especial y/o 357 Mágnum estructura raso de plomo de forma irregular presentando en la actualidad deformaciones con perdidas de material que lo constituye y un corte longitudinal a un lado de su cuerpo debido al violento impacto que sufrió al chocar contra la superficie, así mismo la fiscalía presentó las siguientes conclusiones 1) Dos (2) proyectiles calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, suministrados como incriminados y descritos en el textos de este informe signado con las letras “C” Y “D”, fueron disparados por una misma arma de fuego, los mismos quedan depositados en este departamento para establecer futuras comparaciones balísticas 2) el proyectil calibre 38 especial y/o 357 Mágnum, suministrados como incriminados y descritos en el textos de este informe signado con las letras “A” fueron disparados por una de fuego distinta a los que fueron disparado “C” y “D”, los mismos quedad depositado en este departamento para establecer futuras comparaciones balísticas el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

  25. Admitida como la acusación presentada por la ciudadana fiscal en contra del adolescente Y.J.I.R., por el delito de Abuso Sexual a Niños, contenido en el articulo 259, y sancionada en el 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el tiempo para el cumplimiento de la sanción.

    SE ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA:

    Experticia de reconocimiento legal y presencia de iones nitritos y nitratos que se le hizo unas prendas de vestir denominada SWERERS, tipo FRANELA, talla M, con logos alusivos a la Marca TOMMY y a un pantalón tipo JEANS , la experticia esta signada con el número 9700-060-178 de fecha 22 de Agosto de 2005, la cual se encuentra inserta en la investigación, por cuanto era la ropa que llevaba el acusado el día en que ocurrieron los hechos de allí se deriva su pertinencia y necesidad la cual se promuevo para ser incorporado por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que una vez admitida la misma se debata en Juicio oral y privado a s fines de que la misma se debatida en el juicio oral y privado, y en la misma sea demostrada su pertinencia.

  26. TESTIMONIO del Ciudadano: R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.177.335, residenciado en la calle El Sol, casa número 6-A, entre el callejón Borregales y Libertad, siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto el mismo tiene conocimiento de donde se encontraba el mismo a al hora en que sucedieron los hechos, este tribunal lo admite por cuanto considera que es útil, legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  27. TESTIMONIO de la Ciudadana X.M.A.M.: titular de la cédula de identidad Nº 17.177.334, residenciada en la urbanización A.C., calle 6 con calle 12, casa Nº 13, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto la misma tiene conocimiento de donde se encontraba el adolescente a la hora en que sucedieron los hechos. , este tribunal lo admite por cuanto considera que es útil, legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  28. TESTIMONIO de la Ciudadana L.M.P.S.: titular de la cédula de identidad Nº 16.347.321, residenciada en el Barrio Bobare callejón Jurado con Calle Libertad casa sin pintura con la puerta color mostaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente, este tribunal lo admite por cuanto considera que es útil, legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  29. TESTIMONIO de la Ciudadana: YOSMERIS COROMOTO CHIRINOS: titular de la cédula de identidad Nº 17.629.133, residenciada en el Barrio Bobare calle Libertad, entre el callejón Borregales y callejón Jurado, casa Nº 89 color azul con rejas marrones, de esta ciudad de Coro Estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente , este tribunal lo admite por cuanto considera que es útil, legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  30. TESTIMONIO del Ciudadano F.J.H.P.: titular de la cédula de identidad Nº 4.792.177, residenciada en el Barrio Bobare calle Libertad, y calle el sol, casa Nº de color azul con rejas blancas, detrás del Terminal de Coro, estado Falcón siendo pertinente útil y necesaria su declaración por cuanto manifiesta tener conocimiento sobre los hechos que se les imputan al adolescente. , este tribunal lo admite por cuanto considera que es útil, legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

    Se declara con lugar la solicitud d la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba.

    En atención a la admisión de la acusación y por cuanto el adolescente no se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.A.B.A.. Así se decide.

    Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en atención al principio de la presunción de inocencia, por cuanto es evidente que el adolescente acusado ha cumplido con todos los llamados del tribunal. Así se decide.

    En consecuencia, de lo antes expuesto este tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.E.F.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.A.B.A..

SEGUNDO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.A.B.A.. TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO se ordena realizar informe social al adolescente en su domicilio y a su entorno familiar ofíciese a la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal. QUINTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente Auto se notificará por su lectura el día viernes 16 de Octubre de 2009, a las 2 de la tarde Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente. PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.

ABG. M.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. J.B.

SECRETARIA

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