Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KJ01-X-2003-98

Visto el escrito del abogado A.Q. IPSA 53934, en el en su carácter de defensor de la ciudadana M.I.P., expone:

Consigno constante de (26) folios útiles, (SIC) Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a los fines de demostrar los argumentos sobre la imputación y defectos de la misma en que incurre el Ministerio Público y se le acuerde Medida Cautelar a mi defendida

Al respecto el Tribunal observa:

Que pretende el abogado se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendida, pero carece la petición de argumentación jurídica para valorar alguna proposición de la defensa ya que solo se limita el abogado a consignar una jurisprudencia, omitiendo su deber de argumentar alguna proposición bien sea en aplicación de los principios rectores de proporcionalidad o subsidiariedad, ya que la jurisprudencia consignada carece de prueba alguna a favor o en contra, por lo que resulta improcedente tramitar, petición sobre la procedencia de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad puesto que la jurisprudencia que consigna nada prueba y menos el escrito presentado establece alguna argumentación inmanente a la técnica jurídica argumentativa que deba este Tribunal apreciar y conjugar con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del COPP, se revisa la medida privativa de libertad y debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar privativa de libertad, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la sustitucion de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se establece.

Por las razones que preceden, se declara INADMISIBLE a trámite el escrito presentado por el Abogado A.Q., por carecer de alguna argumentación jurídica o fáctica, que deba el Tribunal valorar en esta fase procesal, quien con el carácter de defensor de la ciudadana M.I.P., solicita se acuerde medida cautelar a su defendida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE A TRAMITE el escrito presentado por el Abogado A.Q., por carecer de alguna argumentación jurídica o fáctica, que deba el Tribunal valorar en esta fase procesal, quien con el carácter de defensor de la ciudadana M.I.P., solicita se acuerde medida cautelar a su defendida.

SEGUNDO

a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del COPP se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la ciudadana M.I.P., identificada en autos; por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales de Dinero proveniente de Narcotráfico previsto en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la época que se comete el hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la defensa privada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve 19 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

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