Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000043

ASUNTO : IP01-D-2010-000043

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 11/03/2010, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida de detención preventiva por cuanto se encuentra incurso en unos de los delitos contemplado en el articulo 682 literal “a” ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Seguidamente se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente: sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 557 de e la imposición la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al adolescente la Jueza le explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, manifestando adolescente que SI deseaba declarar, se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso libre de juramento y apremio “yo iba en mi moto tranquilo saliendo de mi casa y en la esquina veo un carro y ese carro me llegó y me caí en el suelo, me cayó la moto encima, me chocaron los PTJ, para agarrarme, por que yo iba en mi moto normal, me preguntaron donde vendía droga y como yo no les dije nada, me cayeron a golpes y me sembraron la droga”. Acto seguido, garantizando el derecho a la defensa del adolescente se le concedió el derecho al uso de palabra a su Defensor Publico abogado M.m.L.C., quien expuso sus alegatos de defensa, “Solicito la aplicación de una medida cautelar en virtud que el procedimiento policial arroja dudas por dos razones: 1.- es el mismo modos operandi de la pasada ocasión cuando fue aprehendido por una supuesta posesión y 2.- No hay testigos civiles. Por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se le tome declaración a la progenitora del adolescente quien presenció el procedimiento.”.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta policial de fecha 09 de Marzo de 2010, suscrita el funcionario agente de investigación I R.M., adscrito a la sub. Delegación Coro Estado Falcón, quien realizo conjuntamente con el agente A.L., la aprehensión del adolescente cuando en fecha 09/03/10, siendo las 8 y 5 horas de la noche, cuando se desplazaban en vehiculo particular por la calle 04 entre la calle 05 y 07 frente al estadium, de Béisbol del sector Cruz verde, de esta ciudad, en plena vía pública avistaron a un ciudadano portando una vestimenta para el momento, una bermuda de color beige … quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa dándoles los funcionarios la voz de alto, la cual fue acatada por el adolescente …amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente con droga. UN (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados con sus mismos extremos, contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente con droga, así mismo le practicaron la inspección ocultar al vehiculo automotor logrando incautar debajo del asiento de dicho vehiculo un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, color traslucido anudados sus mismos extremos con hilo de coser de color blanco contentivos de restos de semillas vegetales presuntamente con droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano el cual quedó identificado como M.A.S., adolescente quien fue puesto a la orden de la fiscalia especializada

  2. Consta así mismo el acta de derecho de imputados de fecha 09/03/2010, donde se evidencia que al adolescente le fueron impuestos sus derechos Constitucionales y procésales.

  3. Corre inserto al folio trece experticia química y botánica de fecha 09/03/2010, Nº 9700-060-183, suscritas por la funcionaria: LENALIDA GUARECUCO, Y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de toxicología del CICPC, las cuales realizaron experticias a las sustancias incautada a saber dos (2) envoltorios tipos cebollitas de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de restos de semillas vegetales, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 gr.) la cual resultó CANNABIS SATIVA LINE ( MARIHUANA). 2.- UN (1) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados con sus mismos extremos, contentivos de restos de semillas vegetales, con un peso bruto de ocho coma seis gramos (8,6 gr.) .) La cual resultó ser CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA). Muestra 3.- Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, color marrón con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.) contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr.) la cual La cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.

  4. Corre inserto en el folio veintidós acta de verificación la sustancia incautada de fecha diez de marzo de 2010 por la funcionaria: LENALIDA GUARECUCO, Y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de toxicología del CICPC, las cuales realizaron experticias a las sustancias incautada a saber dos (2) envoltorios tipos cebollitas de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de restos de semillas vegetales, con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 gr.) 2.- UN (1) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sinteticote color traslucido anudados con sus mismos extremos, contentivos de restos de semillas vegetales, con un peso bruto de ocho coma seis gramos (8,6 gr.). Muestra 3.- Un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, color marrón con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 gr.) contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr.) a las cuales se le hicieron las pruebas de TIOCINATO DE Cobalto, arrojando positivo la reacción a la comprobación de que las mismas son sustancias psicotrópicas, las cuales fueron debidamente pesadas con la balanza marca tanita.

  5. Consta al folio 04 del presente asunto acta de registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/03/2010, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada.

  6. Al folio 16 se encuentra la experticia realizada a la moto que era conducida por el adolescente. El cual arrojó que tanta el serial de la carrocería y del motor son originales.

  7. Al folio 21 corre informe de experticia Medico legal realizado al adolescente S.M., suscrita por la experto profesional I DRA T.N., donde se evidencia que el adolescente tiene una quemadura de primer grado ubicada en tercio medio de la cara interna de la pierna derecha, la cual no guarda relación con el hecho actual contusión equimótica en la cara antero lateral izquierda del cuello, la cual no guarda relación con el hecho actual.

  8. Al folio 4 corre inserto orden de apertura de investigación penal de fecha 10/03/2010, ordenada por la fiscal abogado M.G.L. en su carácter de fiscal especial.

Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual dos funcionarios policiales, los cuales dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la incautación de la sustancia ilícita que llevaba en el bolsillo de la bermuda así mismo se evidencia que en la moto que conducía el adolescente se encontraba debajo del asiento del chofer parte de la sustancia incautada, la cual era conducida por el mismo, consta así mismo que en el acta de verificación de sustancia, según el acta policial, la referida sustancia dio positivo al Narco Test, prueba de descarte suficiente en la fase de investigación, por constar en actas que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, según la cual, en base a las máximas de experiencia los funcionarios de investigación pueden emitir un pronunciamiento previo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas, en base a las máximas de experiencia o pruebas de orientación y que con posterioridad se le hizo experticia química y botánica determinándose que las sustancias incautadas se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE Y COCAINA CLORHIDRATO, lo que considera fundadamente la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad, por lo que conforme a el acta policial en la cual consta que la sustancia incautada dio positivo a cocaína a través del Narco Test, el acta de aseguramiento donde consta el peso y así como la experticia química y botánica, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no esta evidentemente, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y el adolescente, consta en actas que el adolescente se encontraba a manejando un vehículo, tipo moto, en el cual se transportaba la sustancia incautada, consta los resultados arrojados en el acta de verificación de sustancias y experticias química y botánica que las sustancias incautados son de las conocidas como CANNABIS SATIVA LINNE Y COCAINA CLORHIDRATO, que el peso incautado a l adolescente de la sustancias excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la Fiscala, tales como el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente cocaína, y marihuana, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que al exceder de 2 gramos, la una y 200 gramos la otra, se ajusta la tipificación prevista en el artículo 31 ejusdem.

En cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que el adolescente se encontraba presente en el lugar de los hechos, que al mismo se le incautó la sustancia que la misma se halló en el interior de la silla de la moto que conducía para el momento.

Por ultimo consta que al adolescente, una vez puesto a disposición del Juez de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, este le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.

Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que el adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de una detención preventiva, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en considerado como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, razón por la cual no proceden beneficios procesales, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite en forma excepcional la imposición de la detención preventiva cuando se procese a un adolescente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes. En el p.P.A. detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.

La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente, que si bien es cierto tiene derecho al estudio, también es cierto que no consta al Tribunal que efectivamente este cursando estudios en forma regular, y que además se desempeñe como deportista, independientemente de esto, la gravedad del delito justifican la detención en el centro de formación para varones y la intervención del equipo multidisciplinario mientras la causa sigue el curso de Ley.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos pautados por el Tribunal respectivo, máxime cuando la misma Constitución establece la excepción al principio de juzgamiento en libertad excluyendo de beneficios procesales a estos delitos, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra del adolescente. Y así se decide.

Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización de evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario quienes deberán cumplir su rol en el p.p.a., contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.

En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para el fiscal del ministerio publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: se le impone detención Preventiva establecida en el articulo 559, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa.

Se ordena realizar al adolescente informe social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, y evaluación psicológica y psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario que labora en la casa de formación integral para varones, y que una vez realizado se remita ante este tribunal. Se decreta procedimiento Ordinario en el presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado in extenso. Se ordenó realizar la boleta de detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que sea trasladado a la casa de Formación para varones.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Tribunal Penal segundo de Control Sección Adolescentes

Abg. M.M.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.B.

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