Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000037

ASUNTO : IP01-D-2010-000037

El día 13 de abril de 2010 este Despacho recibe escrito por medio del cual el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente solicita para sus asistidos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, el cambio del sitio de las presentaciones que vienen realizando desde el día 17 de febrero de 2010 como consecuencia de habérseles impuesto la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación que tienen de comparecer ante esta sede judicial cada quince días, motivado a lo oneroso que resultan sus traslados a esta ciudad y debido también al abandono de sus ocupaciones laborales y académicas.

MOTIVA

Efectivamente, el día 19 de febrero de 2010 se publicó la resolución que impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la obligación de cumplir con la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implica el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, sede Coro, por cuanto de las actuaciones de investigación se constató la comisión de un delito y que sobre ellos recayó la sospecha fundada de ser los COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.V.H., el cual fue venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio El Tacuro, urbanización Guaricure, casa s/n. de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 20.295.152.

En consecuencia, para proveer lo solicitado por la defensa, el 14 de abril de 2010, se consideró pertinente librar oficio a la Oficina de Atención al Público de esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta a los imputados, por lo que en fecha 30 de abril de 2010 se recibió oficio con la información solicitada y se pudo constatar de las fotocopias simples del Libro de Presentaciones que los imputados han cumplido cabalmente con so obligación. Tal cumplimiento, lejos de ser una conducta contumaz, evidencia la voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en contra de sus personas, por lo que se considera prudente, dentro del marco de las circunstancias expuestas en la solicitud por la defensa, modificar la medida impuesta, aun cuando ésta no tenga largo tiempo de cumplimiento desde su imposición, sobre todo si causa perjuicio al adolescente, y debe ser examinada su pertinencia en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es criterio de interpretación y de aplicación de la Ley.

Es evidente que el traslado a esta ciudad desde una población foránea del estado implica costos económicos y abandono de actividades académicas y laborales para los adolescentes imputados y sus familiares, ya que la misma se encuentra ubicada a más de una hora de viaje por tierra y para nadie es un secreto que la mayoría de los familiares de los adolescentes que ingresan al Sistema Penal, ni ellos mismos, cuentan con los recursos económicos para cumplir holgadamente con la obligación judicial que han venido honrando, la cual al extenderse el proceso más de lo estimado por diversas causas se convierte en una carga que termina por no cumplirse con las consecuencias que ello acarrea.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, se presenten cada quince (15) días por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara; Municipio Federación del estadio Falcón. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, para que esté en conocimiento de esta decisión e informe a este Tribunal en caso de incumplimiento y a la Oficina de Atención al Público de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que esté en conocimiento del cambio de sitio de cumplimiento de la medida de presentación periódica impuesta a los investigados. Remitir estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Jeny Barbera.

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