Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000151

ASUNTO : IP01-D-2009-000151

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

El Ministerio Público en fecha 9 de Mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia, ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden de este tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, informando como se produjo la aprehensión del precitado adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta jueza de control, explicó al adolescentes en forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando los en voz alta y clara su deseo de no declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Se le concedió la palabra a la Defensa Público quien expuso: “solicito la L.P. de mi defendido, por considerar que no existen elementos suficientes en su contra, ya que el mismo no ha cometido ningún delito por que amar no es un delito y el adolescente tiene un noviazgo con la supuesta victima además la adolescente se fue voluntariamente a la casa de mi defendido y ella se quedó durmiendo con el por amor el en ningún momento la obligó además se debe tener en cuenta que son dos adolescentes, y la conducta desplegada del adolescente no encuadra en ningún supuesto de delito y por cuanto el hecho que la representante de la vindicta publica pretende responsabilizar a mi defendido no se puede determinar si en el mismo tuvo participación, como autor participe, y/o cooperador, así mismo se evidencia que no existe reconocimiento medico legal de la adolescente para establecer, si hubo o n relaciones intimas entre los adolescentes es por lo que considera esta defensa que a mi defendido no puede imputársele el delito anteriormente descrito, es todo. Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presenta el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Denuncia interpuesta en CICPC, sub. Delegación Coro, estado Falcón por la Ciudadana: L.A.M., mediante la cual denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , apodado el gordo, quien se llevó a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

SEGUNDO

Se observa también Acta de aprehensión del adolescente suscrita por los ciudadanos funcionarios ANDEMAR ACOSTA Y LOYO MANUEL, en la cual informa que los adolescentes se encontraban en el interior de la vivienda de la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

TERCERO

Acta de entrevista de la adolescente (victima) rendida en la sede del CICPC, en la cual informa que ella se fue el día jueves 07/05/09, como a las 03:30 de la tarde a la casa de José, ubicada en zumurucuare.

CUARTO

Orden de examen Médico Legal a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , DE FECHA 08/05/09 Nº 9700-060.

QUINTO

Informe de experticia en el cual se deja constancia que la paciente se negó a que se le realizara el Examen Ginecológico.

SEXTO

Acta de imposición de derechos de imputados de fecha.

SEPTIMO

Orden de examen Médico Legal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , 08/05/09 Nº 9700-060.

OCTAVO

Informe del resultado del examen Médico legal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Observa este juzgado la Orden de apertura de fecha 09/05/09, emanada de la Fiscalía especializada, con el objeto de dar inicio a la correspondiente averiguación Penal y ordenando al Órgano de investigación policial la realización de todas las investigaciones y diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, en el asunto de marras.

Séptimo

El precitado adolescente fue presentado por la fiscalía del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de rapto consensual previsto en el articulo 384 del Código Penal Vigente y sancionados en los artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

DEL ANALISIS DE ESTE TRIBUNAL.

PRIMERO

Este Tribunal considera que existe un hecho punible es cierto pero que el mismo no puede atribuírsele la responsabilidad penal a lo antes identificado adolescente ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto que el adolescente mantenía una relación de noviazgo con la adolescente y se desprende así mismo de las actas procesales que la adolescente se dirigió de forma voluntaria a la casa del adolescente, no encuadra entonces la conducta desplegada por el adolescente que no fue otra que albergar a la adolescente en la casa de su progenitora con la establecida en el articulo 384 del código Penal el cual establece expresamente:

Art. 384. “ Todo individuo que por los medios a que se refiere en el articulo precedente y para algunos de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio ….

Como puede observarse no se configura el contenido de la norma con la conducta del adolescente, por cuanto no arrebató, sustrajo, ni retuvo, por cuanto se desprende de las actuaciones, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se fue voluntariamente al hogar del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por sus propios medios.

Observa así mismo esta juzgadora, que la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se negó a que le realizaran el examen médico Legal acto este que impide evidenciar si sostuvo algún tipo de contacto sexual con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Este tribunal considera que en el presente caso se violentó el derecho que tienen los adolescente a la S.S. Y reproductiva establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes cual establece:…

Articulo 50. Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derechos a ser informados…de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual… para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable voluntaria y sin riesgo… los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir estos servicios

De esto se infiere que los adolescentes tienen derecho a una vida sexual sana, voluntaria, y no se debe olvidar que precisamente el cambio de paradigma en materia adolescencial es precisamente que se adoptó la Doctrina Integral, con todos los derechos para todos los niños, donde los adolescentes ya no son objetos de derechos sino sujetos de plenos derechos en consecuencia debe respetársele su integridad Física, Moral, su dignidad humana, su imagen., reputación y honor, no puede ser que se hayan violado todos estos derechos exponiendo a los adolescente al escarnio público en una situación que es de la esfera privada de los adolescente y en el presente asunto no se debe olvidar que el supuesto raptor es un adolescente, quien se encuentra en plena evolución Psicosocial, y físico, este tribunal considera una vez efectuado el presente análisis que en el presente asunto no se configura ninguna conducta reprochable penalmente y la misma no se corresponde con lo preceptuado en la norma penal contenida en el articulo 384 del Código Penal, en consecuencia este tribunal en atención al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al principio de la presunción de inocencia, contenidas en nuestra carta Constitucional así como en la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, declara sin lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le decrete a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y se declara con lugar la l.s.r., solicitada a favor de su representado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el defensor público Dr. E.H., así mismo se ordena proseguir la presente por el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y con lugar la l.s.r. solicitada por los defensores, en consecuencia; se acuerda L.S.R. a favor del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , , Por cuanto considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción sobre el delitos imputado. Continúese la presente investigación por la vía ordinaria, libérese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que prosiga con la respectiva investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las parteS de la presente publicación.

Publíquese, Cúmplase Regístrese.

ABG M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCCIÓN PENAL ADOLESCENTE.

ABG R.L.Q.

LA SECRETARIA.

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