Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoPrueba Anticipada Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001683

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ABG. Y.S., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Requiere la fiscal la práctica, como prueba anticipada, de una Inspección Ocular a ochenta (80) bultos de leche en polvo marca New Zeland Making Hapenn, de 25 kilogramos cada uno que fuera incautado por el comando de inteligencia del comando regional Nº 2, destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

Considera, quien suscribe, que no llena la solicitud antedicha los requisitos contenidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de la misma. En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: La urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

TERCERO

No justifica la fiscal de ninguna manera, que la solicitud de la práctica de la inspección ocular, como prueba anticipada, sea urgente o imposible su materialización en el juicio oral y público; tampoco advierte la imposibilidad que pudiera existir a futuro, de practicar dicha diligencia una vez que se inicie el debate; y menos aún determina el carácter irreproducible de la misma, que en conjunto, den certeza a este Tribunal de la necesidad imperiosa de la práctica de dicha inspección antes de la apertura al juicio oral y público; asimismo no establece la señalada Fiscalía el lugar donde se encuentran depositados dichos bultos y menos aún consigna las actuaciones que soporten tal solicitud; motivos por los cuales considera este Juzgador inoficiosa e improcedente la solicitud efectuada.

CUARTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la práctica de la inspección ocular solicitada por la fiscalía undécima del ministerio público, como prueba anticipada, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

SAPM

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