Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000002

ASUNTO : IP01-D-2008-000002

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 04 de enero de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición de una medida cautelar por la comisión del delito de ROBO DE GANADO, delito tipificado en el artículo 7 de la ley Orgánica para la Protección a la Actividad Ganadera.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho, fundamentando el cambio de la precalificación fiscal y del delito imputado por el cual solicitaba la imposición de una medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente y solicitó la continuación conforme al procedimiento ordinario. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.. De seguido la defensa privada, previamente designada y juramentada conforme a la Ley expuso los fundamentos de hecho y de derecho manifestando no oponerse a la solicitud fiscal.

Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó imposición de una medida cautelar para garantizar su comparecencia al proceso y proseguir la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO DE GANADO, delito tipificado en el artículo 7 de la ley Orgánica para la Protección a la Actividad Ganadera imputación que el Ministerio Público fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

En primer lugar acta policial de fecha 02/01/2008 suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del estado F.C. /segundo E.S. y Cabo Segundo H.M., de la cual se extrae que en esa misma fecha, siendo las 08:55 de la noche, en la oportunidad en la cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad motorizada M230, a la altura de la urbanización Las Eugenias, recibieron una llamada radiofónica mediante la cual les informaron que unas personas que se desplazaban en un vehículo Ford Fiesta de color gris, habían sustraído del interior de una vivienda un caballo, por lo que procedieron a iniciar la búsqueda hasta visualizar a un vehículo con características similares a las aportadas y a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, que vestía una camisa a rayas de colores blancas, rojas y grises, quien se encontraba sobre un equino de pelo amarillo, dejan constancia en el acta de la aprehensión de dos ciudadanos y una ciudadana, siendo uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Del acta antes transcrita se observa que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, fue aprehendido por la comisión policial en momentos en los cuales movilizaba un equino (caballo de color amarillo) y del cual no consta que haya presentado documentación que acredite su propiedad o permiso o guía de movilización, asimismo, consta como segundo elemento de convicción cadena de custodia en la cual se observa claramente que entre los elementos incautados se encuentran un arma de fuego, un vehículo Ford Fiesta y específicamente, un equino de pelo amarillo, extremidades negras y señalado con una inscripción que se l.Y., esta acta de control de evidencias o cadena de custodia riela inserta al folio cuatro del presente Asunto y se encuentra suscrita por los funcionarios H.M. y A.M., constando en consecuencia la incautación efectiva del equino y el departamento bajo el cual quedó en custodia, específicamente la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Falcón. Consta como Tercer elemento de convicción, acta de entrevista de fecha 02/01/2008, rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía por el ciudadano C.M., de dicha acta se desprende que el mismo afirma que estando en su residencia, su padre observó que se estaban llevando un caballo que le pertenecía a un hermano, y que al él intentar alcanzar a las personas que llevaban el caballo, observó que quien llevaba el caballo se cayó del mismo y que de un vehículo salió un sujeto que le efectuó dos disparos, logrando impactar a un peatón, logrando continuar el sujeto a bordo del caballo, manifiesta que eso ocurrió en su casa el día 02/01/2008 alrededor de las 08:45 de la noche , que se trasladaron al modulo policial y luego a la Comandancia de la Policía para formalizar al denuncia, manifestó que quien le disparó se desplazaba a bordo de un vehículo Ford Fiesta, de color gris plomo, esta declaración coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales sobre el motivo de la persecución a los sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo Ford Fiesta y un caballo, fundamenta la razón de su aprehensión.

Como cuarto elemento de convicción se observa acta de entrevista rendida ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado por el ciudadano L.F.M.F., quien expuso que en momentos en los cuales se encontraba en su residencia cuando manifiesta que observó un vehículo Ford Fiesta de color gris en las afueras de su casa y manifestó que pudo ver que un sujeto desconocido llevaba un caballo de su hijo menor y que el vehículo que se encontraba al frente de su casa lo seguía, que de inmediato uno de sus hijos lo siguió y minutos después lo llama por teléfono diciéndole que le dispararon, por lo que el ciudadano L.M. afirma que se trasladó al modulo policial mas cercano del cual partió una comisión motorizada que logró recuperar el caballo y a unas personas, por lo que se trasladó a la Comandancia de la Policía para la respectiva entrevista. Aseveró que los hechos ocurrieron el día 02/01/2008, a las 08:45 de la noche aproximadamente.

Como se observa, consta en autos suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible como le es el Robo Agravado de Ganado, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto consta de las dos actas de entrevista antes mencionadas que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se apoderó équido (ganado mayor conforme a la citada Ley), y al intentarse su recuperación por parte del ciudadano C.M., los sujetos aprehendidos, opusieron resistencia mediante el uso de un arma de fuego, consta que al sujeto que conducía el vehículo Ford Fiesta que se desplazaba detrás del caballo objeto del delito le fue incautada un arma de fuego tipo revolver.

El delito tipificado por el Ministerio Público se encuentra contenido en el artículo 7 de la ley Orgánica para la Protección a la Actividad Ganadera, la cual reza lo siguiente:

Artículo 7º.- Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas

De la lectura de la norma antes citada se observa que los hechos imputados al adolescente encuadran perfectamente en la referida norma, por lo que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, por lo que corresponde verificar si existen fundados elementos de convicción para es timar que el adolescente pueda ser responsable penalmente de su comisión, en tal sentido, del acta policial que da origen al procedimiento, consta que el adolescente fue aprehendido cuando se desplazaba sobre un équido, del cual no aportó documentación alguna que acreditará algún derecho a poseerlo, consta actas de entrevista rendidas por los ciudadanos C.M. y L.F.M.F., quienes coinciden en afirmar que en fecha 02/01/2008 observaron como un ciudadano que se llevaba un caballo que se encontraba en su vivienda y que quien lo llevaba era escoltado por un vehículo Ford Fiesta, cabe resaltar que en la ciudad de Coro es poco común encontrar a ciudadanos desplazándose por el lugar de la aprehensión en caballos, por lo que los elementos de convicción presentados son suficientes para estimar que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna puede ser penalmente responsable por el hecho imputado.

Ahora bien, el Fiscal del Misterio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos propios del proceso que recién inicia, se observa que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro lloras siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión, El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda…

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La norma transcrita anteriormente en forma parcial confiere al Juez de Control la facultad de otorgar una medida cautelar o la de prisión preventiva en caso de ser procedente, en este acaso a criterio de quien aquí decide, existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, esto viene dado por el temor a la imposición de una sanción, en caso su responsabilidad, asimismo la condición misma de sujeto de derecho en pleno desarrollo permite estimar que su grado de sujeción a las normas no es suficiente para sujetarse a un proceso de responsabilidad penal sin que pese de por medio una medida cautelar, adicionalmente, se observa que el adolescente conoce la dirección de la victima y testigos, por lo que podría existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por existir peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, mas aun si se toma en consideración que en los hechos se utilizó un arma de fuego en contra de uno de los testigos, quien podría ser presentado como testigo en un eventual juicio oral y privado, por ultimo, se toma en consideración que el delito imputado causa un grave daño a la sociedad por cuanto la actividad ganadera ha sido amenazada constantemente por actos que van en detrimento de su desarrollo impactando en forma negativa la sociedad y disminuyendo el potencial económico y de bienestar social de la colectividad, aunado al hecho que el robo agravado, independientemente del bien de carácter patrimonial atacado, vulnera además el derecho a la libertad y el derecho a la vida por la violencia con la cual se ejecuta, razón por la cual el daño causado se considera de gran magnitud al perturbar varios derechos tutelados por el Estado.

Por todos los argumentos antes expuestos y tomando en consideración que aun cuando la aprehensión fue en flagrancia, el Ministerio Público fundamentó la necesidad seguir conforme al procedimiento ordinario para proseguir la investigación la cual conforme al artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, es por lo que quien aquí decide considera procedente y procedente la medida solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente la sujeción al cuidado y vigilancia de su progenitor quien compareció a la audiencia, sin notificación previa por parte del Tribunal, demostrando interes en el adolescente, medida cautelar que se considera suficiente y que contribuye a la formación integral del adolescente, por cuanto es deber de los padres asumir el rol de vigilar y contribuir a la formación de los adolescentes como sujetos capaces de asumir responsabilidades en la sociedad y de exigir sus derechos, razón por la cual se les explicó el alcance de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la supervisión y vigilancia de parte de su progenitor ciudadano V.J. ACOSTA, CÉDULA DE IDENTIDAD n°: 7094.758, quien deberá informar regularmente al Tribunal Conforme lo establece la norma, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso mediante el procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se impuso al adolescente y representante legal de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento, manifestando entender lo acordado en audiencia. CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía correspondiente. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza Temporal Primera de Control del

Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes

Carysbel Barrientos Zárraga

SECRETARIO DE SALA

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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