Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006855

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DE L ACUSADO

J.L.N.A., cédula de identidad Nº V- 15.885.227, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-10-1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Latonería y Pintura, residenciado Vía Ínter comunal Duaca el Jefe calle 2, calle La Pastora, casa S/N, casa de bloque, a dios cuadras de la cancha deportiva.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Área de Estrategias Especiales), dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 10-06-2008, el funcionario Agente J.P.T., deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 10-06-08, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector C.M.V., Detective C.R. y Agente G.S., hacia el Barrio El Jebe Sector La Pastora, casa sin número, con fachada de paredes sin pintar, y porche de color amarillo, a fin de practicar Visita Domiciliaria, según orden de allanamiento No. KP01-P-2008-6531 emanada del Juez de Control No. 2, nos hicimos acompañar de dos testigos, ciudadanos P.R.C., C.I. No. 11.786.113 y Palacios P.R.A., C.I. No. 5.522.056. Una vez en el inmueble fuimos atendidos por el ciudadano NELO ATACHO J.L., C.I. No. 15.885.227, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo a revisarla en su totalidad logrando ubicar en la habitación del ciudadano J.L.N.A., en una mesa de noche en la primera gaveta, un Acta de Destacamento de Trabajo, otorgada por el Juez de Ejecución No. 1, según asunto principal EP01-C-2007-000025, UNA CINTA DE EMBALAJE COLOR AMARILLO, en un Closet improvisado se logró ubicar UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, contentiva en su interior de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, ASÍ MISMO COLGANDO EN EL CLOSET SE UBICÓ UNA BOLSA TIPO SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y FORMA RECTANGULAR CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, así mismo en un rincón del dormitorio se encontraron DIEZ (10) CARTUCHOS DE ESCOPETA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR Y DOS (2) GRANADAS DE GAS CS UNA No. 03 y 515. TRES (3) CARTUCHOS CALIBRE 38, DOS MARCAS PMC Y UNO (1) MARCA CAVIN PERCUTIDOS, UN CARTUCHO CALIBRE 7.62 X51, AÑO 88 SIN PERCUTIR, DOS (2) TIJERAS UNA MARCA STAINLES STEEL Y OTRA MARCA STAINLESS GERMANY, así mismo en el área de la cocina sobre el comedor se ubicaron CINCO (5) CELULARES UNO MARCA NOKIA COLOR GIRS, MODELO 2118, UNO (1) MARCA NOKIA COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO 2112, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR PLATEADO Y NEGRO, MODELO CDMA, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO 15 AÑOS. Motivado a la evidencia encontrada procedemos a leerle los derechos constitucionales al ciudadano NELO ATACHO J.L., C.I. No. 15.885.227

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El día 22 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Veintidós del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. G.P., expuso oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, que fuera presentada oportunamente en contra de los referidos imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y Explosivo, calificación ésta que fue cambiada por este Tribunal en virtud de que para el ocultamiento debe exceder los 1000 gramos de marihuana, por lo que observa este Tribunal que la droga incautada no llega a medio Kilo por lo que hace el cambio de calificación a DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 orinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los otros delitos como lo son DETENTACIÓN DE MUNICIONES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y Explosivo, este Tribunal observa que la fiscalia consigno el día de hoy Reconocimiento Técnico y comparación Balística, no consigno la experticia practica la Bomba lacrimógena, por lo que no admite la imputación del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. POR LO QUE SOLO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS SIGUIENTES DELITOS DE DISTRIBUCION ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 orinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, el artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo todo, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EN CUANTO A LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA.-

Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa luego de escuchar la acusación presentada, rechazo niego y contradigo tanto de los hechos como del derecho que se le imputan a mi defendido como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo y el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Arma y Explosivo, vista la acusación fiscal opongo las excepciones promovidas por falta de los requisitos formales en cuanto a que se observa que no cumple con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que tenga una relación clara y precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos que se le imputan al imputado, se observa que la representante fiscal se limito a transcribir el procedimiento mas no individualizo la actuación de mi defendido, en este sentido se viola el articulo 326 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se viola en debido proceso, solicito se declare con lugar esta excepción y solicito se de el sobreseimiento. De la Contestación se evidencia que del contenido de la acusación se observa que mi defendido fue involucrado en los hechos por los funcionarios actuantes, ya que mi defendido se encontraba durmiendo en casa de su abuela en su cuarto y con su esposa y sus hijas, fue la señora Juana de la Cruz quien les abrió la puerta por los fuertes golpes mi defendido en ningún momento les afirmo que esa era su casa como dicen los funcionarios, es mas sacaron a mi defendió de su cuarto donde estaba durmiendo desnudo, luego una tía de el que se encontraba afuera ve a los funcionarios y le pregunta que hacían ellos hay y le dicen que estaban haciendo un allanamiento por un secuestro Express, y ella vio cunado luego llegaron otros funcionarios quienes traían una bolsa negra y un bolso y ella le pregunto que para que era y le dijeron que no era su problema, y ella vio cuando estos funcionarios le entregaron la bolsa a los otros funcionarios que estaban en la casa, y después estos se fueron y llegaron con los testigos, en fecha posterior fui al organismos y me dijeron que el estaba detenido con el otro muchacho por un secuestro Express, y es cuando llego a la audiencia que me entero que es por droga y por municiones, promuevo las pruebas que constan en el escrito de contestación por ser licitas y pertinentes, hago mías las pruebas promovidas por el M.P en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en la audiencia de presentación el fiscal presento la orden de allanamiento, lo cual evidencia que el allanamiento se hizo a las 06:30, en le acta de entrevista hecha a los testigos uno de ellos señala que eran las 8:30 aproximadamente, el otro testigo señala que fue a las 09:30, las declaraciones de los testigos fueron el 10 y la audiencia fue el 12 por lo que el Fiscal oculto al Tribunal estas entrevista, de esas declaraciones se evidencia la variación en que se señala se realizo el allanamiento, el acta no señala la hora en que se realizo el allanamiento, mi pregunta es porque el ministerio publico nos oculta la hora en que se llevo a cabo el allanamiento y nos oculta las actas levantadas, solicito se palique el principio pro reo y se aplique el principio de inocencia, en ningún momento mi defendido a violada el Régimen que tenia, por lo que solicito sea declaro con lugar las excepciones opuesta, decrete el sobreseimiento de la causa, no se admita la acusación y en su defecto sean admitidas las pruebas admitidas por esta defensa, y solicito sea otorgada una medida cautelar a mi defendido, Solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”

Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que responda a la excepción interpuesta por la defensa y expone: “Observa este fiscal en cuanto a la excepción establecida en el articulo 326 ordinal 2º, esta representación observa que hay funcionarios actuantes, testigos identificaciones de estos, fijación del hecho, las actas señala que los objetos incautadas fueron conseguidas en el cuarto del imputado, por lo que solicito sea declarado improcedente tal excepción, no entiende este representante por que el juez según la doctrina debería actuar como juez instructor ya que en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que son propias del Tribunal de Juicio por lo que no mal podría ser este juez un juez instructor, se señala la pertinencia y licitud de las pruebas por lo que considera este Representante fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los objetos imputados se les practicaron las experticias respectivas, en cuanto a que si estuvieron o no los testigos, señala que las 06:30 de la mañana fue la hora en que se constituyo la comisión y es de esa hora en adelante que se dirigen al sitio a practicar el allanamiento, sin animo de entran a valorar pruebas uno de los testigos señala que fue como las 08:30 no a las 08:30 y el otro señala que fue como a las 09:30 mas no señala que fue a las 09.30, se da plena fe a los testigos se compaginas los hechos señaladas en las actas con la que consta en la acusación, el testigo señala que observo todo el procedimiento, estos hechos deben ser valorado en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, no se explica este representante como la defensa se entera que fue en la audiencia preliminar que se entero del delito, no debe tomarse como que se oculto las actas porque fueron posteriores a la flagrancia, no estoy dando como ilegales los medios de prueba obtenidos sino que estoy dando una reflexión, por cuanto esta no es la instancia para debatir y conocer de fondo los medios de pruebas, por lo que este representante considera que no hay una violación de las garantías constitucionales por cuanto se han cumplidas las formalidades establecidas, se practico la orden de allanamiento en tiempo hábil y en presencia de testigos por lo que solicito sean declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, solicito sea enjuiciado el imputado y se de el Auto de Apertura a Juicio.

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver las Excepciones opuestas por las Defensas de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre las excepción interpuesta por la defensa establecida en el art. 328 numeral I, como la falta de los requisitos para interponer la acusación establecidos en el art. 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la fiscalia señala efectivamente el 10-06-08 señala a los funcionarios que se constituyeron a las 26:30 de la mañana para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, señala cuando los funcionarios llegaron al sitio con los testigos, procedieron a identificarlos, señala la fiscalia que se dio total cumplimento a las formalidades establecidas para llevar a cabo el allanamiento, deja constancia de los objetos incautados e identifican a los mismos, el lugar en donde se encontraron cada uno de los objetos incautados, se practico la prueba de orientación a la droga incautada dando un peso neto de 106 gramos donde se concluye que es la sustancia conocida como Marihuana, a los efecto de este Tribunal esto constituye que la fiscalia del M.P hizo un relación clara y precisa de los hechos y su vinculación con el imputado, en cuanto al requisito del numeral 5 art. 326 en cuanto al señalamiento de los medios de pruebas, este Tribunal observa que la fiscalia señala en los medios de prueba su necesidad y pertinencia, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el art. 328 numeral I, en concordancia con el art. 326 numeral 2 y 5.

DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LAS DEFENSAS

Por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, aunado al hecho de que el mismo tiene un antecedente penal, sin perjucio de que pueda ser revisada posteriormente por el tribunal que corresponda.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

TESTIMONIALES:

Expertos:

• El testimonio de los Expertos W.M., J.R., N.c., C.V., C.R., J.T., G.S., y los demás expertos que suscriben el resto de las experticias, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testigos:

• El testimonio de los funcionarios INSP. ( CICPC) C.V., DTTS (CICPC) G.S., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.d.a.d.E.E..

• El testimonio del ciudadano: P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.786.113 y Palacios P.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.522.056.

DOCUMENTALES:

• ACTA DE REGISTRO, de fecha 10 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios INSP. ( CICPC) C.V., DTTS (CICPC) C.R., DTTS (CICPC) G.S., AGTE (CICPC) J.T. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.d.á.d.E.E..

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2008, por el experto W.M. adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Signada con el Nº 9700-127-1438 de fecha 30/06/08 practicada los expertos N.C. y J.R., adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• EXPERTICIA BOTANICA, Signada con el Nº 9700-127-1440, de fecha 16/06/08 realizada por la Experto W.M. y j.R., adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, signada, realizada por el experto, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06/06/08 signada con el numero KP01-P-2008-653, emanada por el juez de control Nº 02.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a Diez (10) cartuchos de Escopeta, Calibre 16, sin Percutir y dos (2) Granadas de Gas CS, una Nº 03 y Nº 515, tres (3) Cartucho Calibre 38, dos marca PMC, y uno (1) marca cavin, percutidos, un (01) cartucho 7.62X51, año 88, sin percutir, dos tijeras, una marca Stainless y otra Marca Germany.

• INSPECCION TECNICA Y RELACION FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de junio del 2008, realizada por los funcionarios INSP. ( CICPC) C.V., DTTS (CICPC) C.R., DTTS (CICPC) G.S., AGTE (CICPC) J.T. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado L.d.á.d.E.E..

• EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al contenido de Cinco (5) celulares.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

DEFENSOR G.A.M.G.:

TESTIMONIALES:

• El testimonio de la ciudadana: J.D.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.258.734, domiciliada Vía el jebe calle 2, la pastora casa S/N de color dorada a cuadra y media de la bodega la Fortaleza de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

• El testimonio de la ciudadana: MELIMAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.858.480, domiciliada Vía el jebe calle 2, la pastora casa S/N de color dorada a cuadra y media de la bodega la Fortaleza de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara

• El testimonio de la ciudadana: M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.337.482, domiciliada en la carrera 32 entre AV. A.B. y calle 23 casa Nº 23-1 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

• ACTA POLICIAL, de fecha 10 de junio del 2008, suscrita por los funcionarios INSP. (CICPC) C.V., DTTS. (CICPC) C.R., AGTE (CICPC) J.T. Y AGTE (CICPC) G.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalística del Estado L.d.Á.d.E.E..

• Declaración de los ciudadanos P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.786.113 Y PALACIOS P.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.522.056, dada ante el cuerpo policial actuante y ante el despacho fiscal.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por el cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, ME VOY A JUICIO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el art. 328 numeral I, en concordancia con el art. 326 numeral 2 y 5. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el defensor G.A.M.G., conforme a lo establecido en el Articulo 28, numeral 4º, literal I, en concordancia con el artículo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; la interpuesta conforme al Articulo 28, numeral 4º, literal E. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano J.L.N.A., pero por una calificación diferente y hace un cambio de calificación jurídica por cuanto para el ocultamiento debe exceder los 1000 gramos de marihuana, por lo que observa este Tribunal que la droga incautada no lleha a medio Kilo por lo que hace el cambio de calificación a DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 orinal 3º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, el artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo todo, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Acusación en cuanto a las testimoniales. CUARTO: NO ADMITE LAS PRUEBAS como el acta policial suscrita por los funcionarios de CICPC en fecha 10-06-08, la declaración de los ciudadanos P.R.C. y Palacio Rafael en virtud de que no cumple con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron promovidos como testimoniales. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA , por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del Acusado por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, aunado al hecho de que el mismo tiene un antecedente penal, sin perjurio de que pueda ser revisada posteriormente por el tribunal que corresponda. SÉPTIMO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA,

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