Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008997

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DE L ACUSADO

R.L.G.G., cédula de identidad Nº V-13.603.508, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-04-1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Operario de Oficios del Hogar, residenciado Valles de Uribana carrera 9 entre 8 y 7, casa Nº S/N, casa de bloques sin friso, a una cuadra de una iglesia evangélica en construcción.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Comando regional No. 4. Destacamento No. 47, Segunda Compañía, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “El día 12 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se dirigieron hacia la oficina de la Empresa MRW ubicada en el Kilómetro 10 vía Duaca, Sector Sabana Grande, con la finalidad de procesar información de inteligencia, con respecto a una llamada telefónica, en donde efectivos al mando del referido oficial, incautaron en una agencia de MRW ubicada en dicha ciudad, dentro de una encomienda con destino a Barquisimeto, Estado Lara, con un peso bruto de aproximado de dicha encomienda de Catorce Kilogramos (14Kg.) aproximadamente, con presunta droga denominada MARIHUANA la cual se encontraba dentro de una caja de cartón de color marrón forrada con cinta de color blanco transparente con la etiqueta de la Empresa Encomiendas MRW que contenía en su interior un compresor de refrigerador serial No. AV135ET-005 y su destino final era la ciudad de Barquisimeto, siendo puesto dicho procedimiento de drogas a orden de la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial de Maracaibo – Estado Zulia; en conocimiento de la referida Fiscalía dicha encomienda fue enviada a su destino final a nombre de del consignatario que la recibiría en la agencia de MRW de Barquisimeto, dentro de la misma caja de la encomienda a nombre del consignatario que la recibiría en el lugar de destino, en la cual los efectivos de la Unidad Regional de Inteligencias Antidrogas No. 3, colocaron dentro del compresor donde venía la presunta droga, tierra de color ladrillo, para regular el peso de la encomienda, con el fin de detectar al consignatario que la recibiría en su destino final. Seguidamente en espera del retiro de la en la agencia de Encomiendas MRW con sede en Barquisimeto, ubicada en el KM. 10 vía Duaca, Sector Sabana Grande, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se presentó en el sitio la ciudadana GUEDEZ GIMENEZ ROSA GLISETH, C.I. No. 13.603.508 realizando el retiro de la encomienda quien era la consignataria de la misma, siendo identificada y detenida en forma flagrante al momento en que retiró la encomienda en donde llegaría la presunta droga antes mencionada. Una vez efectuada la detención en presencia de los ciudadanos Oropeza Serrada Laura y P.G.R.D., quienes se encontraban para el momento de la detención en el lugar de los hechos. Procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

El día 24 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. R.C., expuso oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, que fuera presentada oportunamente en contra de la referida imputada, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de TRAFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la artículo 31 Encabezado de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Narra la forma de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, los hechos en que se basan su imputación. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN EN CUANTO A LA NULIDA Y LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA.-

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. GUISSEPPE TASSONI quien expone: visto que el Ministerio Público no demostró en su acto conclusivo ni en esta fase intermedia la continuidad o las varias violaciones de hecho punible en diferentes fechas cometidas por mi defendida tal como lo establece la misma norma sustantiva contenida en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la representación fiscal en virtud de que mi defendida no presenta antecedentes de ningún tipo, ni presenta registro policial alguno, tal como se presenta en el memorando de identificación plena cursante al folio (76) setenta y seis de este expediente y tampoco cometió delito alguno de trafico de drogas ni en la ciudad de Maracaibo ni en Barquisimeto, por que en la misma acta de los funcionarios adscritos al Core 4, que cursa en los folios (97 a 99 ambos inclusive) el compresor de aire acondicionado al llegar a Barquisimeto según palabras textuales de los funcionarios se encontraba lleno de tierra color ladrillo aunado al hecho de que en ningún momento aparece que mi representada haya tenido en su poder dicha droga, lo cual esta defensa considera una condición sinecuanon para que se le pueda imputar el delito de distribución que dicha droga se encuentre en poder o bajo la custodia del imputado, presentamos nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 191 COPP, por cuanto como se verifica en las actas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico existe la declaración del ciudadano R.E.V.Q. por que el declara que el mismo abrió la caja de la encomienda y luego de que la abrió llamo a la guardia lo que flagrantemente demuestra que fueron violados los derechos y garantías fundamentales que garantiza el Código Orgánico Procesal penal, la constitución y las leyes referentes al tratamiento y resguardo de las pruebas a ser traídas en un proceso lo que de una forma directa vicia desde sus inicios este proceso, lo que conlleva a esta defensa a solicitar la nulidad absoluta de las actas motivado a que estas no pueden esclarecer de una forma real y objetiva si veridicamente el contenido de la caja enviada a mi representada era la supuesta droga incautada ahora bien esta defensa a todo evento siendo el caso que este tribunal considere improcedentes las nulidades y excepciones propuestas solicita invocando el principio de comunidad de las pruebas anexarse a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y si es el caso que esta causa como lógicamente debería ser sobreseída para mi patrocinada no se así solicito en esta oportunidad legal le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi defendida es madre de cuatro menores de edad y estos se encuentran actualmente en la mas ingrata y d.s. visto que su madre es su único apoyo y esta se encuentra tras las rejas por un delito que ni siquiera se cometió, me acojo al principio de comunidad de la prueba .

Se le cede la palabra al representante fiscal a los fines de que de respuesta a la excepción impuesta y a la nulidad hecha por la defensa:

solicito se declare sin lugar la nulidad y la excepción expuesta por la defensa ya que de las actas procesales de desprende que se cumplió con los parámetros establecidos ya que la Guardia Nacional actuó con instrucciones especificas de la Fiscalia Vigésima tercero del Estado Zulia, además considera esta fiscal que la imputada siempre ha estado asistida por una defensa técnico no fundamentándose ninguna violación que amerite la nulidad absoluta de la causa además de que en los procedimientos realizados siempre se contó con la presencia de testigos los cuales en el acto conclusivo se encuentran sus declaraciones.

El Tribunal Este Tribunal una ves oída la exposición de las partes la defensa en su escrito opone la excepción art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera excepción plasmada en el escrito de la defensa este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no se señala cual es, en relación a la segunda excepción establecida en el art. 28 ordinal 4º literal E, se observa que en la Audiencia de Presentación la Vindicta publica procedió a consignar copias de las experticia, para fundamentar la detención de la ciudadana R.L.G.J., y en dicha audiencia declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a que se declara la nulidad de las actas por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional cumplieron todos los requisitos, todos los procedimiento se hicieron en presencia de los testigos, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN Y LA NULIDAD INTERPUESTA POR DEFENSA.

DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD REALIZADA POR LAS DEFENSAS

Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta a la Imputada, por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

TESTIMONIALES:

Expertos:

• El testimonio de los Expertos W.M., T.M., J.R., Rainerda Fuenmayor, W.r., yoralys Fernández, Owkin, Deiber, y los demás expertos que suscriben el resto de las experticias, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testigos:

• El testimonio de los funcionarios Tte. (GN) Guaita H.E., (GN) Y.A.G.S., (GN) G.J.B.P., adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de los funcionarios DTGD. Matute José, y GN Pimentel Quero J.M., adscrito al comando regional Nº 04, destacamento 47, segunda compañía de la Guardia nacional de Venezuela.

• El testimonio de los ciudadanos: R.A.V., titular de la cedula de identidad Nº No consta, F.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.298.162, J.R.T. titular de la cedula de identidad Nº 12.217. Oropeza Laura titular de la cedula de identidad Nº 13.267.915 y P.R. titular de la cedula de identidad Nº 12.852.296

DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-1827 de fecha 04/09/08 practicada por los experto T.M. y W.M. adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• EXPERTICIA BOTANICA, Signada con el Nº 9700-135-DT-1532, de fecha 14-08-08 realizada por los expertos rainerda Fuenmayor Y Yoralys Fernández adscrito laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Signada con el Nº 9700-127 adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-127-1551, realizada por los experto N.C. y W.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del Estado Lara.

• EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA asignada con el Nº 9700-056.AT-1231 de fecha 14-08-08, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara.

• MEMORANDUM, signada bajo el Nº 9700-135-DZ-1640, REALIZADO POR EL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas penales y Criminalística del Estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

• ACTA POLICIAL 11 DE AGOSTO DEL 2008, realizada por los funcionarios de la (GN). Tte. GUAITA H.E., Y Tte. GNB. R.M.O..

• ACTA POLICIAL DEL 12 DE AGOSTO DEL 2008, suscrita por los funcionarios DTGD (GN) PINEDA MAUTE JOSE Y GN. PIMENTEL QUERO J.M., adscrito a la segunda compañía del destacamento 47 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela del core Nº 04.

• Declaración o Acta de Entrevistas de los ciudadanos: R.E.V.Q., titular de la cedula de identidad Nº No consta, F.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.298.162, J.R.T. titular de la cedula de identidad Nº 12.217. Oropeza Serrada Laura titular de la cedula de identidad Nº 13.267.915 y P.G.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.852.296.-

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusada del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ME VOY A JUICIO”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por los Defensores GUISSEPPE TASSONI y YENYZET J. A.A. conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º Letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana R.G.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Acusación en cuanto a las testimoniales y algunas Documentales CUARTO: NO ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES como el acta policial suscrita por los funcionarios de la GN: en fecha 11-08-08, el Acta Policial de fecha 12-08-08 y la Entrevista o declaración de los ciudadanos R.q., f.R., J.T., Oropeza serrada, P.R., en virtud de que no cumple con los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la Acusada por cuanto es criterio reiterativo de este tribunal, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. SÉPTIMO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA,

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