Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000544

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    L.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, nacido en el Estado Lara, en fecha 13-11-1991, de 20 años de edad, hijo de L.G. y Norkis Mendoza, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio: Construcción, domiciliado en Calle 51, entre 28 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa Nº no lo sabe, casa con rejas negras y ladrillos naranja, diagonal a Babilón, Barquisimeto- Estado Lara. teléfono: 0416-9512453 (Teléfono del Tio-F.M.), Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos presenta Orden de Aprehensión en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000551 por ante el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de Homicidio y Lesiones y en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000581 por ante el Tribunal de Control Nº 03, por el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, ambas relacionadas con la causa fiscal Nº 13-F2-915-11.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: L.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, por la comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem, ya que en fecha 31-01-2012, los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEL) R.V., Oficial Jefe (CPEL) A.C., Oficial Jefe (CPEL) W.L., Oficial Agregado (CPEL) E.P., Oficial Agregado (CPEL) F.R., Oficial Agregado (CPEL) C.F., adscritos al Centro de coordinación Policía La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, nos dirigimos a dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2012-000356 de fecha 25-01-2012, emanada del Juez de Control Nº 7 Abogado J.G. y solicitada a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de ser efectuada a un inmueble ubicado en la calle 51 entre 27 y 29, sector las Casitas de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre L.M.M. apodado “EL SARARE”, a los fines de ubicar evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dirigiéndonos al sitio al mando del Supervisor R.V., una vez al llegar a la vivienda, se procedió a tocar la puerta donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como ESCALONA DE M.E.J., C.I. V- 7.326.175, de 63 años de edad, a quien nos les identificamos como funcionarios policiales manifestándole el motivo de nuestra presencia, dándole acceso a la vivienda al funcionario policial (CPEL) A.C., es cuando dicho funcionario policial observa a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, que sale en veloz carrera hacia la parte superior de la vivienda (arriba), debido a la acción tomada en resguardo y custodia de la vivienda, el funcionario Oficial Jefe (CPEL) C.F. observo al ciudadano antes descrito que lanzo varios objetos dándole la voz de alto acatando la misma levantando las manos en alto el ciudadano antes mencionado, procediendo el funcionario policial a colectar los elementos de interés criminalistico lanzado por el ciudadano en custodia, siendo esto Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de material metálico de color negro, Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de regular tamaño los cuales expiden un fuerte olor, una vez resguardada la vivienda por protección a los ciudadanos testigos, se procede a dar acceso a los testigos de la vivienda allanada, siendo identificados como: ARROYO JOSÉ, C.I. V- 18.105.496, de 27 años de edad, S.C., C.I. V- 9.612.385, de 44 años de edad, a quienes se les informo de la actitud tomada por el ciudadano en custodia y en presencia de los mismos se procedió a contar los envoltorios de presunta droga dando un total de treinta (30) envoltorios de material sintético, los cuales expiden un olor fuerte, de igual forma el cargador para arma de fuego tipo pistola de material metálico de color negro, seguidamente se procedió a darle lectura a la respectiva Orden de Allanamiento haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a los testigos y al ciudadano en custodia, quien dijo ser y llamarse GIMENEZ M.L.M., C.I. V- 20.640.865, de 20 años de edad, se procede a informarle lo relacionado a sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, seguidamente se procedió a inspeccionar de cada uno de las áreas de la vivienda en compañía de los testigos no encontrando ningún elementos de interés criminalistico.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 31-01-2012, los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEL) R.V., Oficial Jefe (CPEL) A.C., Oficial Jefe (CPEL) W.L., Oficial Agregado (CPEL) E.P., Oficial Agregado (CPEL) F.R., Oficial Agregado (CPEL) C.F., adscritos al Centro de coordinación Policía La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, nos dirigimos a dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2012-000356 de fecha 25-01-2012, emanada del Juez de Control Nº 7 Abogado J.G. y solicitada a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de ser efectuada a un inmueble ubicado en la calle 51 entre 27 y 29, sector las Casitas de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre L.M.M. apodado “EL SARARE”, a los fines de ubicar evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dirigiéndonos al sitio al mando del Supervisor R.V., una vez al llegar a la vivienda, se procedió a tocar la puerta donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como ESCALONA DE M.E.J., C.I. V- 7.326.175, de 63 años de edad, a quien nos les identificamos como funcionarios policiales manifestándole el motivo de nuestra presencia, dándole acceso a la vivienda al funcionario policial (CPEL) A.C., es cuando dicho funcionario policial observa a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, que sale en veloz carrera hacia la parte superior de la vivienda (arriba), debido a la acción tomada en resguardo y custodia de la vivienda, el funcionario Oficial Jefe (CPEL) C.F. observo al ciudadano antes descrito que lanzo varios objetos dándole la voz de alto acatando la misma levantando las manos en alto el ciudadano antes mencionado, procediendo el funcionario policial a colectar los elementos de interés criminalistico lanzado por el ciudadano en custodia, siendo esto Un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de material metálico de color negro, Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de regular tamaño los cuales expiden un fuerte olor, una vez resguardada la vivienda por protección a los ciudadanos testigos, se procede a dar acceso a los testigos de la vivienda allanada, siendo identificados como: ARROYO JOSÉ, C.I. V- 18.105.496, de 27 años de edad, S.C., C.I. V- 9.612.385, de 44 años de edad, a quienes se les informo de la actitud tomada por el ciudadano en custodia y en presencia de los mismos se procedió a contar los envoltorios de presunta droga dando un total de treinta (30) envoltorios de material sintético, los cuales expiden un olor fuerte, de igual forma el cargador para arma de fuego tipo pistola de material metálico de color negro, seguidamente se procedió a darle lectura a la respectiva Orden de Allanamiento haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a los testigos y al ciudadano en custodia, quien dijo ser y llamarse GIMENEZ M.L.M., C.I. V- 20.640.865, de 20 años de edad, se procede a informarle lo relacionado a sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, seguidamente se procedió a inspeccionar de cada uno de las áreas de la vivienda en compañía de los testigos no encontrando ningún elementos de interés criminalistico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, por la comisión del delito Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen diligencias pendientes que realizar en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejusdem, aunado a lo verificado en el sistema juris 2000 el imputado de autos presenta Orden de Aprehensión en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000551 por ante el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de Homicidio y Lesiones y en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000581 por ante el Tribunal de Control Nº 03, por el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, ambas relacionadas con la causa fiscal Nº 13-F2-915-11, visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000551, por el delito de Homicidio y Lesiones, y al Tribunal de Control Nº 03 en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-000581, por el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles, ambas relacionadas con la causa fiscal Nº 13-F2-915-11, en virtud de que el imputado de marras PRESENTA ORDEN DE APREHENSION POR AMBOS TRIBUNALES, por lo que queda a la orden de ambos tribunales. SEXTO: Se ordena la INMEDIATA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

    Abg. LUISABETH M.P..-

    EL SECRETARIO.

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