Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022948

ASUNTO: KP01-P-2011-022948

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Este Tribunal con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la Defensa Pública, Abg. J.R., a favor de su representado: J.A., C.I Nº 15.961.493, en el cual manifiesta en su escrito que con ocasión al operativo que se llevó acabo el año pasado a nivel Nacional por la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. I.V.R., llamado Plan Cayapa, en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 28-11-13, en la cual se levantó acta y suscribió la Ministra y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M., acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado en el presente caso, que el procesado de autos ciudadano: J.A., C.I Nº 15.961.493, se encuentra dentro del rango de cantidad acordada, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.F.R.R., acuerda:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 09-11-2011, se efectuó audiencia de presentación, a cargo de la Jueza Leila-Ly Ziccarelli, y por cuanto en fecha 09-11-2011, se levantó acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Eglys Muro, C.R., R.Y. y J.R., donde se deja constancia que el envoltorio, suministrado contentivo de restos vegetales, posee un peso bruto de 55,4 grs. y un peso neto de 43,5 grs. positivo para MARIHUANA.

Así las cosas, en fecha 09-11-2011, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por la que ha permanecido DOS AÑOS Y DOS MESES DETENIDO, en consecuencia, es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva.

En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de TRAFICO ILICITO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega además la defensa en su escrito que el Ministerio Público no individualiza, señalando de que manera participó su defendido en los hechos.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 y del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, las cuales consisten en Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, al ciudadano J.A., C.I Nº 15.961.493. Notifíquese a las Partes del presente auto, notificándole que la fecha del juicio oral y público esta fijado para el día 11-03-2014, A LAS 11 de la mañana. Se Acuerda notificar en la boleta de Traslado del Acusado, la fecha de juicio el cual es para el día 11-03-2014, A LAS 11 de la mañana. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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