Decisión nº XP01-P-2008-001613 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001613

ASUNTO : XP01-P-2008-001613

En fecha 18 de Julio de 2008, siendo las 2:30 P.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL M.R., el Secretario Abog. M.R. y el Alguacil INYERMAN BRITO, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos A.J.Q.I., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y la Ley orgánica de protección al Niño, Niña Y Adolescente. Se procedió a la juramentación del defensor de confianza, el ciudadano A.R.S., registrado bajo el IPSA N° 127969, en presencia del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, quedando debidamente juramentado.

Se encontraban presentes en la sala de Audiencias el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. V.M., el Defensor Privado del imputado Abog. A.R.S., el imputado de autos y la Victima acompañada de su representante legal.

Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: En este acto, como Fiscal Quinto del Ministerio Público, de acuerdo a mis Atribuciones legales, y de competencia plena en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a presentar, como en efecto presento, al Ciudadano A.J.Q.I., titular de la Cédula de identidad N° 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., profesión u Oficio Alistado Guardia Nacional y Taxista, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1985, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, casa de color rosado con blanco, Madre C.A.I. (v) Padre J.I.Q. (f) por los hechos que mencionaré, (En este momento el ciudadano Fiscal expone los hechos y circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en que fue aprehendido el Ciudadano de lo cual se extrae el siguiente extracto, para los fines de esta presentación: “En principio la ciudadana Josmara, se presenta a las siete y quince de la noche, se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de denuncia policial N° H931233 …omissis…”comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el día de hoy martes 16/09/2008, a eso de la 1:40 P.m. cuando me encontraba cerca de mi residencia, esperando un taxi para trasladarme a la casa de mi amiga G.D., la cual queda ubicada en el sector primero de mayo, en ese momento agarre un taxi y yo le dije que me llevara que yo le iba explicando por donde se iba a meter, el arranco el carro y yo le iba diciendo por donde tenía que agarrar, hubo un momento en que siguió derecho y no agarró por donde tenía que agarrar y le pregunté que para donde iba, que yo iba para primero de mayo, el me dijo que primero tenía que hacer una vuelta, el siguió para el centro y se metió en unas residencias que esta cerca del hotel Amazonas, para el carro en el estacionamiento, se bajo de el y me dijo que no me bajara, cuando yo busqué para bajarme, el se regreso y me dijo que me callara, luego arranco el carro y me llevó a la habitación N° 10, estando en la habitación n° 10, estando en la habitación, el me golpeó en la boca y empezamos a forcejear y me decía que me portara como una mujer, me tiró en la cama, me quito la ropa a la fuerza, yo le decía que tenía el período y el me decía que para eso existía el agua, en eso empezó a insultarme, yo le decía que me dejara en paz y me decía puras palabras vulgares, cuando iba a abusar de mi, yo le decía que por favor usara un preservativo y el me decía que se lo pusiera yo, el agarró su cartera y sacó un preservativo y se lo puso y después abusó de mí, me llevó para primero de mayo y me dejó en un kiosco color blanco, donde alquilan teléfonos cerca de la bodega coromoto, el cual es propiedad de la Sra. Belén, antes de dejarme me quitó el teléfono celular mío N° 04144864763 y me anoto su numero 04169818514 y le puso Adrián y me dijo que yo le había gustado y que lo llamara…omissis”) Es por ello, que esta Representación fiscal precalifica El delito a este Ciudadano como Violencia Sexual, artículo 43, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de violencia, el cual se agrava por ser una Adolescente la victima hasta una pena de quince a veinte años. Es por ello que, Solicito muy respetuosamente la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 93, el procedimiento especial de acuerdo al artículo 94 sección sexta, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y además, por considerar que existe serio peligro de fuga, la pena que pudiera aplicarse, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial. Existen elementos contundentes que hacen creer a esta Fiscalía, de que el imputado es el autor de los hechos. Asimismo, solicito que la ciudadana adolescente sea remitida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para que le sea practicada la evaluación psico-social, así como se le brinde el apoyo psicológico necesario. Es de hacer notar que solo el 10% de estas violaciones son reportadas, con un gran impacto en la psiquis de las mujeres. Queda a su criterio, tomando en consideración todos los elementos aportados, las declaraciones de la victima, las actas policiales, y otros, para tomar su decisión. Es todo”.

Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso del contenido de los artículos 37, 39, 40 42 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien manifestó: “que si desea declarar”, se procedió a identificar, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción, manifestó llamarse como queda escrito: A.J.Q.I., titular de la Cédula de identidad N° 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., profesión u Oficio Alistado Guardia Nacional y Taxista, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1985, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, casa de color rosado con blanco, Madre C.A.I. (v) Padre J.I.Q. (f), quien manifestó lo siguiente, libre de coacción de ninguna naturaleza, libremente, lo siguiente que queda escrito: “el día 15 a eso de las dos de la tarde encontré a la joven, me empezó a hablar de problemas que tuvo con su marido, de nacionalidad colombiano, comenzamos a hablar y se dio la oportunidad y entonces, ella mencionó que yo le gustaba y como ella me gustaba, y entonces la llevé a una residencia donde ella entró, con su consentimiento y estando allá me manifestó que tenía la regla y entonces yo decidí que no iba a hacer nada, no duramos en el sitio mas de quince minutos y la llevé a primero de mayo, y la dejé en una cuestión de teléfonos y le dije, bueno por que no denuncias a tu marido, es que me da miedo, al día siguiente, “usted conoció a la Señorita Josmara palmaN.? La conocí ese día. Preguntas Fiscal ¿no mantuvo usted relaciones sexuales con la adolescente? No mantuve relaciones. ¿Por qué razón no mantuvo relaciones? Percibí en ella, actos como una persona que esta nerviosa, no esta persona no esta en su cordura, ¿Cómo se llama la residencia donde usted llevó a la adolescente? Los cocos, donde alquilé una habitación, luego que me bajé del carro. ¿La persona que lo atendió en ese sitio? Se que es colombiana, puesto que está detrás de una ventanilla, eran como las dos de la tarde. ¿a usted le fue solicitado su cédula? Si pero no anotó nada. No le pidieron cédula del acompañante ¿no señor ¿Cuánto pagó por la habitación? Treinta mil bolívares ¿en que habitación? La numero diez. ¿Usted le vio la cara a la persona que le atendió? No, fue a través de una ventanilla. ¿Usted pudo observar si había otros vehículos en el hotel? No había un optra ¿no observó la matrícula del vehículo? No ¿Cuántos metros hay desde donde rentó la habitación hasta la habitación? Diez a quince pasos ¿Dónde estaba la adolescente? En el carro con los vidrios abajo, solo esperando que yo volviera, con el mismo encendido. ¿Esa residencia no tiene ningún control? No usted entra simplemente. ¿Qué edad tiene? 23 años, acabo de salir de baja de la Guardia Nacional alistada. La Jueza pregunta: ¿De quien fue la idea de ir a la residencia? De ella, yo iba normal, con los vidrios bajos ella podía haber gritado en cualquier momento, inclusive yo me bajé del carro y ella quedó sola. ¿Cuánto tiempo duraron allí? No duramos veinte minutos, por que yo me di cuenta de que ella estaba muy nerviosa, y me decía que su marido el colombiano la golpeaba, me percaté de esto, decidí que no era conveniente la situación, me dijo que yo me le parecía a un novio que ella tenía, me pareció que no estaba en su sano juicio, por eso no duramos ni veinte minutos.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien preguntó: Se recuerda el trayecto? Eso esta en guaicaipuro. Nos fuimos por el Terminal allí agarramos la avenida perimetral, pasaron por enfrente del hospital, Le recuerdo que enfrente del Terminal existe una alcabala preventiva, donde la ciudadana victima podía haber denunciado. Después que ella la montó en el carro, cuanto tardaron en llegar, aproximadamente quince minutos. ¿Usted no tuvo relaciones con ella? No ¿Por qué? No por que la sentí alterada y además tenía la regla es todo”. Se le concede la palabra a la defensa” “como cabe destacar, señora juez, primero de mayo donde el la montó en el taxi, es como de aquí a la concha acústica y es como tres o cuatro minutos caminando, y pudo haber gritado en la alcabala, lo cual no fue así, luego fue en el hotel, donde pudo haber huido y librarse del mismo y no lo hizo, con respecto al examen médico legal, no aparecen hechos que determinen una violencia, cuando sabemos que el médico forense manda a desnudar al paciente y entonces plasma todo y no se evidencia violencia vaginal, ni anal, se me olvidó hacer una pregunta puedo hacerla señora jueza “ si no tiene objeción alguna el señor fiscal, no tengo, señor imputado “como obtuvo el teléfono la ciudadana? Ella me lo pidió y yo se lo di para ayudarla.

Seguidamente se le concedió la palabra al la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa a favor de su defendido: “…Entonces ahora, considerando lo siguiente, ella lo llama y él acude tranquilamente, a pesar de haberle hecho daños, violación y el llegó tranquilamente a la llamada de ella. Eso no lo entiendo, pienso que no hubo violación, no dudo de la buena fe de la adolescente, pero ella también tiene otra denuncia realizada en la fiscalía o en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario profundizar en esta investigación, es peligroso para este defendido el señalarlo como violador, lo pueden dañar a el o a su familia, ya que vive en concubinato y tiene hijos, yo considero que se debe profundizar en la investigación y otorgar a mi defendido una medida cautelar mientras se investiga, mas en este delito con penas tan altas, y se desprende de las actas y de las declaraciones, que no existe este delito. El examen forense es determinante para ello, ya que no lo dice de ninguna forma. Solo habla de una desfloración antigua. Es por ello, que solicito muy respetuosamente una cautelar para mi defendido”.

Estando presente en la sala, la Ciudadana Josmara P.N., para que exponga lo que a bien tenga, con respecto a lo dicho en la sala: Se le solicitan sus datos personales JOSMARA J.P.N., concubinato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.019.912, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 04/09/1992, natural de Caicara del Orinoco, hija de L. delV.N. de Palma (V) Padre J.R.P.N. (f), quien expuso: “yo el martes 16 a la 1:40 P.m. estaba esperando un taxi, y le dije que me llevara para Primero de Mayo y se desvió a la final, para salir por allí por Inversiones San Elías, que eso no importaba, que me callara que el necesitaba dar otra vuelta, yo iba asustada, y el le pasó seguro a las puertas, yo seguía asustada, yo voy a hacer lo que quiero hacer, entonces llegamos hasta allá, el me agarró a la fuerza para la habitación, déjame salir de aquí, el pasó la llave, el me agarró el cabello, y le dije que yo vivía con un muchacho, a mi que me importa perra, entonces el me bajó el pantalón y la bluma de una vez, y abusó de mí, no me importa perra, a mi me sabe a mierda que tu vivas con un colombiano, perra, yo me echaba agua asustada, en el baño, el me agarró y me llevó al carro, pareces una carajita de once años, te voy a llevar para valencia, voy a preparar unos papeles para llevarte, por que nos volvemos a ver, el me quitó el celular, y me copió el teléfono del y tomo el numero mío, el en el hotel, el me halaba del cabello y me decía perra, loca, eres una loca, viste que eres una loca, yo no podía hacer nada. ¿A quien le contó? A Paola la dueña de la heladería. Que amiga fue la que la ayudó? Fue la señora Gregoria que me dijo que eso no podía quedar así, que habían empezado las clases y que era peligrosa Preguntas fiscal ¿en que parte fue golpeada? Antebrazo derecho, boca (parte interna del labio inferior) el brazo izquierdo posterior y cadera izquierda. QUIERO ACLARAR ALGO sobre la evaluación lleva tres áreas, los médicos solo se limitan a realizar un examen vagirectal ¿el imputado mantuvo relaciones sexuales con usted? si ¿lo conocía anteriormente? No, ¿Cuándo llegaron en el vehículo al a residencia que hizo? Yo me bajé, y le dije que me dejara allí y el me dijo si gritas te golpeo, y me llevó a la habitación directamente. Usted en algún momento llegó a rasguñarlo? No el me agarraba las muñecas y entonces el me dobló el dedo índice de la mano derecha. ¿Usted le contó al médico forense lo que pasó? Usted no le dijo nada, ese mismo día me hicieron el forense, apenas llegó mi mamá al sitio. Yo no le dije por que el me dijo nada. ¿Para hacer el examen que le dijo el forense? A las 9 de la noche, me mandó a poner una bata. ¿Qué trayecto llevaron para ir a la residencia? No recuerdo, iba asustada y llorando ¿a que hora puso la denuncia? A las 6 y media, ¿Cómo vio la cicatriz que usted. Tiene el imputado? Por que el me dobló el brazo. Y me vio. Quien es G.D.? Es una muchacha que fue a la heladería a buscarme. ¿Cómo se hizo el raspón? El me talló con la pared. ¿Quién vive allí? De una prima que le cuidamos la casa. ¿Quién es Paola? La muchacha que trabaja en la heladería. ¿Usted fue sola a denunciar? Con Gregoria. La que vive en primero de mayo es Paola la que trabaja en la heladería, usted. iba para donde? Yo iba para la Urbanización alto carinagua, para la heladería. El taxi siguió de largo, por una avenida y no se por donde se metió para llegar al hotel amazonas ¿Cómo se llama la heladería de primero de mayo? No se, es en la entrada de primero de mayo. ¿Cómo se llama la dueña de la heladería? Es Paola, la hija de la dueña. Para usted irse a la habitación, como se fue, caminando? Yo me bajé del carro, Si, El me llevaba forcejeando con el, era la habitación N° 10. Es todo”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: A.J.Q.I., de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima, Examen Medico realizado a la victima de autos, Acta de Lectura de los Derechos de Imputado, Boletas de Aprehensión, Acta de Investigación, Acta de Inspección Ocular, Solicitud de retención de vehiculo, Solicitud de experticia medico legal a los objetos relacionados con la causa, Experticia de reconocimiento medico legal realizado a los objetos, Registro de Formatos de Cadena y Custodia, Acta Policial, solicitud de realización de Experticia de Ley, suscritas por los efectivos actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente: Y.J.P.N..

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la pena a imponer es mayor a veinte años, por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.

Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento especial de conformidad como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de igual manera, en virtud que se evidencia la presunta comisión de un delito perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 93 y 94 ejusdem. Motivos por los cuales se le debe otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

Se otorgará medida preventiva privativa de libertad, para protección y de seguridad de comparecencia del imputado a los demás actos en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA

En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que el ciudadano fue aprehendido, luego de una denuncia de la victima Josmara P.N., Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, A.J.Q.I., titular de la Cédula de identidad N° 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., profesión u Oficio Alistado Guardia Nacional y Taxista, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1985, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, casa de color rosado con blanco, Madre C.A.I. (v) Padre J.I.Q. (f). SEGUNDO: Se DECRETA continuar las reglas del Procedimiento Especial de acuerdo a la Sección sexta, artículo 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se insta al Ministerio Público al cumplimiento del contenido del artículo 79, de la ley in comento, quien presentará el acto conclusivo en treinta días, que podrán ser prorrogados por quince días, previa solicitud fundada. TERCERO: Se decreta la evaluación Psico social y apoyo psicológico, a la cual debe asistir dicha adolescente, Josmara P.N., a practicarse por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, lo cual esta contemplado a favor de la victima en la mencionada Ley Especial. CUARTO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a contemplado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano A.J.Q.I., titular de la Cédula de identidad N° 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., profesión u Oficio Alistado Guardia Nacional y Taxista, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1985, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, casa de color rosado con blanco, Madre C.A.I. (v) Padre J.I.Q. (f), Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente Y.J.P.N., a solicitud de la Defensa y sin objeción de la Representación Fiscal, se ordena que el imputado sea colocado en sala aparte de los Detenidos, para proteger su integridad física, dada su condición de Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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