Decisión nº XP01-P-2008-000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000070

ASUNTO : XP01-P-2008-000070

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA : NORISOL M.R.

FISCAL QUINTO :ABG. V.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. T.R. Y M.M.

VÍCTIMA : CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA (NIÑA).

IMPUTADO : F.O.M..

ASPECTOS REFERENCIALES

En fecha viernes 26 de Marzo de 2008, siendo las 09:00 Horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL M.R., la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA, asimismo el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano: F.O.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M. a quien la representación Fiscal le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. Con la presencia de El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado V.M., los Defensores Privados: Abogada M.M. y el Abogado T.R..

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 95 al 107, presentado por el abogado, L.J.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, en contra del ciudadano F.O.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA (NIÑA).

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de proceder a dictar decisión sobre los hechos y los fundamentos de derecho de la presente decisión se hace imperativo para este juzgado dictar decisión acerca de las distintas incidencias que surgieron como motivo de las excepciones y defensas expuestas por las partes.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS PARTES DEFENSORAS DEL CIUDADANO F.O.M..

Como principales defensas alega los profesionales del derecho, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008, en los siguientes términos: Impugnación de los actos presentados por la Acusación Fiscal: “La detención de nuestro defendido, no concuerda con las circunstancias expresadas en las actuaciones, tal como consta del folio 7 del acta levantada por los funcionarios: Agente J.L.S., J.P. y C.S.. Los elementos de convicción o medios de prueba sustentados por el Ministerio Publico, no sustentan de manera clara, cierta y convincente la participación de nuestro defendido, ya que las actuaciones que corren insertas en el expediente tales como: 1.- Acta Policial de fecha 09 de Enero del año 2007, realizada a las 08:00 horas de la noche…2.- Acta Policial de fecha 09 de Enero del año 2007, determinada como “Inspección Técnica”. 3.- En los folios Diez (10) y Once (11) del Expediente…no existe cadena de custodia. 4.- En el Folio 71 del presente Expediente llevado por la Fiscalia, la presencia de un elemento (blusa), de la cual no se tiene conocimiento en el registro correspondiente a las evidencias recabadas, el mencionado folio corresponde a un oficio de fecha 06-02-2008, emanado del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal del estado Bolívar, cuyo N° es 9700-133-192. 5.- Consta del Expediente llevado por la Fiscalía, dos oficios con igual número 9700-133-192, de folios 65 y 71, con los resultados de la experticia de la investigación de fecha 06-02-2008, cuyo contenido es similar, lo cual nos hace presumir que es un montaje. 6.- Consta en el Expediente muestra hematológica y seminal, que en ningún momento han sido cotejadas con las de nuestro defendido. 7.- Consta en el expediente audiencia tomada a los funcionarios del Banco de la Mujer y una de las personas es la madre del Fiscal (sra. O.B. deC.). Rechazamos y contradecimos a la imputación fiscal presentada en contra de nuestro defendido.

De la misma forma señala la defensa que presenta y ratifica en esta misma audiencia preliminar las pruebas promovidas en es Escrito en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, solicitaron la desestimación de las pruebas presentadas y promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la nulidad de las actuaciones por parte de los órganos de investigación, ya que a su consideración no cumplieron con las reglas de la actuación policial produciendo vicios y mala práctica en el desarrollo de la Fase Preparatoria, incluyendo la detención de su defendido, poniendo en tela de juicio la ética y actuación objetiva de la búsqueda de la verdad que es uno de los objetivos y finalidad del proceso penal, invocaron el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia , solicitaron la libertad plena de su defendido.

Este juzgado de control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la nulidad sobre las mismas sea de manera absoluta o por medio de saneamiento, amen de haber sido alegada de manera extemporánea por haberse ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, no corresponde a este juzgador efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada ya que si son falsas o no debe determinarse en audiencia del juicio oral y público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales de los acusados.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LOS REPRESENTANTES DEL CIUDADANO F.O.M..

Quienes manifestaron en su escrito: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, solicitaron la desestimación de las pruebas presentadas y promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la nulidad de las actuaciones por parte de los órganos de investigación, ya que a su consideración no cumplieron con las reglas de la actuación policial produciendo vicios y mala práctica en el desarrollo de la Fase Preparatoria, incluyendo la detención de su defendido”

Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa este juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmó en casi todo su contenido, en cuanto a la calificación que según el defensor es erróneo, ya que no se establece quien o quienes son partícipes en la comisión del delito, se observa la presunta participación del Imputado en el mismo grado, y por lo tanto, no está errada la fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos.

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, El día 09 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se presentó ante La Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana C.G.C., venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 19 de Marzo de 2007, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono de ubicación 0426-9002711, residenciada en el Sector La Florida, en una Residencia ubicada cerca de la Fundación del N. deP.A., titular de la Cedula de Identidad N°V- 10.664.099, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 288 e impuesta del articulo 291 de la Ley adjetiva penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso: ” Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar un ciudadano desconocido , quien abusó sexualmente de mi hija de nombre CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑAS CHAVEZ, de 10 años de edad y el mismo la amenaza de muerte si ella llegaba a decírmelo. Es todo. Seguidamente el Funcionario Receptor formuló a la denunciante las siguientes preguntas: .-¿ Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Me enteré el día de ayer 08-01-08, porque mis hijo y E.S.C. Y esta me lo comentaron en la residencia donde vivo, ubicada en la dirección arriba descrita, aproximadamente a los 08:30 horas de la noche. – ¿Diga Usted las características fisonómicas del ciudadano? Es un señor aproximadamente de 55 años de edad, de contextura gorda, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, de color piel morena, cabello de color negro. - ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado dicho ciudadano? El vive en la misma residencia donde vivimos mi familia y yo.- ¿ diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano mencionado como autor del hecho consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? No se.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el referido ciudadano ha estado detenido en algún cuerpo policial? No se.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que se dedica dicho ciudadano? No se.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el mencionado ciudadano ha incurrido en algún hecho similar al antes expuesto? No se.- ¿Diga usted, si anteriormente había tenido problemas con el mencionado ciudadano? No, nunca.- ¿ Diga usted, si tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos que expone?.- Eso lo sabían mis otras hijas y me lo comentaron el día de ayer 08 de Enero de 2008 y mi concubino de nombre E.S..- Mi hija me dijo que la ultima vez que ese señor abusó sexualmente de ella fue el día de hoy 09 de Enero de 2008, después que salía a trabajar y después que mi concubino de nombre E.S.. ¿Diga usted, si su hija mencionada como victima en la presente investigación sufre de alguna enfermedad en particular? No.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento, si para los momentos que dicho ciudadano abusaba sexualmente de su hija lo hacia abajo los efectos del alcohol? No se.- ¿Diga usted, si tiene conocimiento, cuantas veces llegó a abusar sexualmente de su hija el referido ciudadano? No se pero mi hija dice que lo hizo en varias oportunidades. No deseo agregar más nada.”.

Seguidamente Se ordenó la realización de un reconocimiento medico legal a la victima (niña) en el presente asunto, por el Experto Profesional, Dr. C.S.L., según informe que riela en las actas procesales, de fecha 09 de Enero de 2008, el cual arrojó el siguiente resultado:

Paciente de sexo femenino de 10 años de edad, de raza mestiza quien al momento del examen presenta:

- Genitales externos inmaduros. Acorde a su edad.

- No presencia de bello púbico.

- Desfloración antigua.

- Himen con abertura central amplia con desgarro antiguo según la esfera del reloj 3-11, con borramiento de todo el borde inferior del himen.

- Ano-rectal de aspecto y configuración acorde a su edad.

- CONCLUSION: Desfloración Antigua.

- El mismo se encuentra suscrito por el mencionado Experto

.

Seguidamente se procedió a realizar Acta de Entrevista Policial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho; CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑAS CHAVEZ, siendo las 07:00 horas de la noche en fecha 09 de Enero de 2008, quien acompañada de su madre representante legal, manifestó:

“ El llegaba y me agarraba a la fuerza y se montaba encima y me decía “Yo quiero que tu te cases conmigo” y él me agarraba los senos y me metía el dedo en la totona y me daba cinco mil bolos, él me decía eso desde los días de diciembre y también me metió el pipi y me tapaba la boca para que yo no gritara y me besaba a la fuerza y se paraba en la puerta del cuarto en paño se desnudaba y me llamaba era siempre en la mañana y me decía mámame el pipí, y él ayer me dijo “ Yo te Quiero” y siempre me lo hacía después que mi mamá y mi papá se iban atrabajar, la última vez que me lo hizo fue ayer en la mañana y me amarró con un mecate y también me enseñaba una foto con una mujer que estaba desnuda en una cama pero no se le veía la cara”.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano F.O.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M., en perjuicio de la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA (NIÑA); con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos

. …señaló que la conducta desplegada por el Acusado de autos plenamente identificado, se encuentra enmarcado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV.. …”Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumeró en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen, en consecuencia, solicito, se admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral del ciudadano F.O.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M., , asimismo solicitó sea admitida totalmente la Acusación en los términos señalados, sea dictado Auto de Apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento Oral y Publico, igualmente solictó sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado autos, a los fines de garantizar el desarrollo del proceso y no ha surgido ninguna circunstancia que haga cambiar la decisión realizada por este Tribunal en Audiencia de Presentación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

EXPOSICION DE LOS DEFENSORES PRIVADOS:

ABOG. M.M.:

Quien expuso: “…Actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada y una vez oída la exposición del Ministerio Público en el que le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual Previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 99 y 77 ordinales 1,8,9 y 14 en perjuicio de la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑAS CHAVEZ, , una vez que el Fiscal narra los hechos y narra los medios de prueba, podemos observar que en las testimoniales podemos observar contradicción dada por la niña y la madre ya que la niña dice que todo había sido el día 08 de Enero y que había sido amarrada y la madre dice que eso ocurrió el 09 de Enero, y en cuanto a la niña de 06 años debió tomarse en cuenta la edad de la niña como el Ministerio Publico de va a dar la condición de testigo y la madre y el padrastro donde estos tuvieron conocimiento que su hija les manifestó y el padrastro y todo siendo una residencia y esa misma noche saluda a mi defendido como a las ocho de la noche, y veintidós horas mas tarde lo denuncia y es raro porque saluda al imputado a sabiendas del hecho y no tiene una reacción contraria, en cuanto a los funcionarios que realizan las testimoniales y dejan constancia de cómo fue detenido mi defendido y dicen que fue detenido en su residencia y él fue detenido en la Bomba de Gasolina frente al Banco Caroní y eso porque recibió una llamada del Fiscal L.C. y él cree que lo iban a atracar y corre hacia allá buscando apoyo y resulta que lo detienen, en cuanto a la visita domiciliaria solo señalan como se incautaron pruebas, pero no se evidencia la responsabilidad de mi defendido y promueve a los expertos de Bolívar que realizaron las experticias hematológicas y seminales y en cuanto a la medicatura forense la niña dice que se lo hicieron el día antes de la denuncia y que la amarró con un mecate en las manos y las piernas y se dice que sólo hubo desfloración antigua y nos llama la atención que no señala que hubo moretones si la amarraron con un mecate. …no consta en el expediente de la Fiscalía resultados de la experticia N° 12, …que dice que existen elementos seminales y nuestra pregunta es ¡de quien es la sangre?...invocando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…solicito en consecuencia se decrete la libertad plena de nuestro defendido por ser inocente de los cargos que le ha imputado el Ministerio Público, es por ello que le solicitamos se desestime la petición del Ministerio Público. Y si existen elementos para este Tribunal de que esto llegue a juicio, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se comprueba que mi defendido sea responsable de este hecho imputado...ratifico el Escrito de oposición a la Acusación del Ministerio Público”.

ABOG. T.R.:

Quien expuso: “ …queremos hacer hincapié en cuanto a la detención de mi defendido en virtud que el Ministerio Publico promueve como testigos a los funcionarios que realizaron la detención y donde dicen que la hicieron en la residencia de mi defendido y él dice que fue detenido en la Avenida Orinoco y en la presentación se define como flagrante, pero nosotros estamos en desacuerdo ya que el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la Ley Especial no se especifica que estemos cerca de una flagrancia. Todos los supuestos no están presentes en este hecho ellos lo detienen en la Avenida Orinoco y se lo llevan a la residencia de él y lo dejan en el carro y entran a la residencia y el Código Orgánico Procesal Penal le dice al Ministerio Publico que debe dar los cargos probatorios útiles para la defensa del imputado y nunca se han dado elementos para exculpar sino para culpar a mi defendido y en las muestras se especifica que son sangre y muestras seminales, pero nunca se dice de quien es la sangre y mi defendido no proporcionó las muestras porque la Fiscalía no fue diligente y en cuanto a las muestras pilosas nuestro defendido no permitió que se le practicara esto, puesto que debe estar presente una persona de su confianza y esto no se respetó, y no se hizo valer por lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y es por esto en vista de los hechos no existen pruebas convincentes para pasar a mi defendido para el Juicio Oral y Publico y si existe un hecho punible pero mi defendido no es responsable de este hecho punible, y mi defendido no tubo contacto con esta niña y el ambiente en el cual se desenvuelve esta niña y el sobrino de la mamá de la niña y llega mucha gente y en Diciembre hicieron muchas fiestas y se puede pensar que ocurrió algo también “.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se les informó sobre su derecho constitucional contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referente al derecho que tiene de abstenerse de declarar, a ser oído en cualquier clase de proceso que se llevare en su contra y de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó si querer rendir declaración.

Expuso:

“…yo he sido una persona que jamás he sido detenidote vivido en contraste con todo y he sido honesto y he trabajado treinta años con todo tipo de edades y jamás tuve problemas con algún representante o algún alumno y salí jubilado por la puerta grande, tuve problemas personales con mi señora y me mude para esa residencia y esa señora llegó en Noviembre y en Diciembre llegó toda la familia y llegué a decirle al dueño de la residencia que los sacara porque no me dejaban dormir y yo llegaba a esa residencia a las ocho y media a nueve de la noche, yo nunca regresaba a esa residencia y viví cuatro años y ese día que ellos dicen el día 08 de Enero de 2008 ellos llegan y me saludan el padrastro y entró a leer la prensa y a mi nadie me reclamó nada y ese día que me agarran yo estoy en el Cheraza viendo el juego comiendo una hamburguesa y como a las 08:30 me llaman “ soy yo L.C., un ex alumno tuyo vamos a tomar unas cervezas” y él me llama y yo le dije que no estaba tomando y me dice “ okay, pero donde estas” y le digo que estaba frente a la Plaza de los Indios, y a las 09:00 me dice la hija del dueño que va a ver la novela y yo le digo no hay problema, agarro mi periódico y me voy y me llamó nuevamente ese L.C. y le digo que ya me voy, y me dice “ y tu Carro” y yo le digo no tengo, voy para la Avenida a agarrar un taxi y cuando llego a la Avenida vienen tres personas sospechosas y yo creo que me van a atracar y cruzo hacia la bomba, cuando me dicen esas personas que estoy detenido y llegamos a la residencia, porque me preguntaron donde vivía y me sacan la llave, entran y me dejan dentro del carro como veinte minutos y el Fiscal me decía que me iba a llevar y no sabía que se me imputaba y todos me insultaban y puro mamadera de gallo y por allí me tuvieron como hasta las dos de la mañana y yo no sabía que ese era fiscal, y yo con la niña no tuve contacto y se puede llamar a toda la vecindad y yo todos los días me iba de la residencia desde las 08::30 de la mañana porque iba para donde una anciana a cuidarla hasta la noche y yo jamás me quedé en esa residencia después de la s 08:30 de la mañana, y yo y que la amarré y si eso es todo pegado y la señora deja a esa niña todos los días con un primo que tiene 17 años y es música y música y los sábados que yo llegaba tarde y ellos estaban siempre tomando cervezas y yo le decía al dueño que les llamara la atención y me ofrecían cerveza y allí hicieron fiesta todo Diciembre y yo no entiendo, según como yo la amarré y la mamá a esta altura le hizo eso a su hija y la verdad tiene que salir al aire, ella está molesta porque yo le acusé a la hija, porque la niña se metía a mi habitación por unos vidrios que no tenía la ventana y yo tenía una caja llena de fuertes para mi hija que está en la Universidad y si había una foto que yo me había encontrado en una ventana, tenía una caja de leche y azúcar que yo había traído de cabruta y el vidrio lo tenía tapado con la banda del carro y estaba movido y yo salgo al otro día y le digo a la niña, mire usted y su primo se me están metiendo y se lo voy a decir a su mamá, y al otro día ella me dice “ se lo dijo a mi mamá” y le digo no pero yo se lo voy a decir y ella dijo “ se va a arrepentir si se lo dice”…porque me saluda con tanta amabilidad y no me reclama o me forma un alboroto, y yo mismo me asombré, de la forma como el Fiscal me hablaba y todo está mal y ellos dañaron mi reputación y deben buscar la verdad y estoy de acuerdo con el Código Procesal Penal, y ese colchón es viejo y lo tenían en el hotel Curimacare, porque el dueño de esa residencia lo trajo de allá, de donde entra todo el mundo, nunca se pueden buscar testigos a la hora que ellos llegaban, y yo llegaba y ellos mismos lo saben solo los saludaba, pero jamás conversaba porque no me la pasaba allí, , me invitaban a tomar cerveza pero yo jamás acepté, una vez ellos estaban oyendo ballenato y le dije al dueño que los corriera y él me dijo que sus hijas se la pasaban en la calle, y una vez oigo música duro y me asomo y era allí eso es todos los días y lo que nos separa es la pared, de donde se oye todo, no tengo mas nada que decir”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que individualiza al ciudadano: F.O.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M., en perjuicio de la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA (NIÑA); en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV..

Con los siguientes elementos que a continuación se describen:

  1. - Denuncia de fecha 09/01/2008, interpuesta por la ciudadana C.G.C., progenitora de la victima, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. - Medicatura Forense N° 9700-300-1219, de fecha 09-01-2008, suscrita por el Dr. C.S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA..

  3. - Acta de Entrevista Policial de fecha 09-01-2008 tomada a la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA.

  4. - Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2008, suscrita por los funcionarios, Agentes: J.L.S., J.P. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan expresa constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la Detención del imputado.

  5. - Con la Inspección Técnica, de fecha 09-01-2008, practicada por los Funcionarios: J.L.S., J.P. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  6. Con Oficio s/n de Cadena de Custodia, de fecha 09-01-2008, donde se describen las prendas personales pertenecientes a la víctima.

  7. Con Acta de Visita domiciliaria manuscrita de fecha 15 de Enero de 2008, realizada por los Funcionarios: Agentes: V.Q., L.Q. y J.S., practicada en el sitio del suceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Con la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 15-01-2008, realizada por el Funcionario Detective R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al Colchón.

  9. - Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2008, realizada por el Funcionario Agente de Investigación: J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le toma muestra sanguínea a la niña CERVANI TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA.

  10. -Cadena de C. deE., de fecha 20-01-2008 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Penal: J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describen evidencias recabadas en el sitio del suceso.

  11. - Experticia N° 9700-133-192, Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, de fecha 06-02-2008, suscrita por los Expertos Profesionales: J.A.A. M (Experto IV) y M.A.P.R. (Experto Profesional II).

  12. - Experticia Comparativa de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal.

  13. - Acta Policial, suscrita por el Funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Los elementos ya enunciados, actas policiales, entrevistas, experticias, visita domiciliaria y así como informe Medico Legal practicado a la victima en el presente asunto, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, F.O.M., en la presunta comisión del delito ya calificado.

Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración y exposición de los defensores, la declaración del acusado y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, F.O.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas y promovidas por la defensa, según consta de Escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008 y ratificadas en la Audiencia Preliminar.

TERCERO

Se deja constancia que le fue informado al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, F.O.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.646, de profesión u oficio Docente Jubilado, nacido el 22 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Calle Bermúdez N°6, cerca del Hotel Orinoco casa de color salmón y blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de L. deM. y N.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV..

QUINTO

Se instruye y se ordena a la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra la victima o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, Sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

La Jueza

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. Prisci Acosta

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