Decisión nº 696-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 25 de Mayo de 2007

197° y 148°

Causa N° 1S-111-07. Decisión N° 696-07

Correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución escrito contentivo de solicitud suscrito por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Dra. P.F.G., mediante el cual, en atención a lo previsto en el articulo 550 de Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en el sector Monte Claro conocido también como S.R. en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(400,59 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con los terrenos de la Sucesión E.O.P.; SUR: con terrenos que son o fueron de A.M.; ESTE: con terrenos de la sucesión de E.O.P.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de L.R., evidenciando tal propiedad de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de junio de 1996, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 39°.

FUNDAMENTO DE LA PETICION FISCAL

Fundamenta el Ministerio Publico su petición, en los siguientes argumentos:

Expone la representación fiscal que existen fundados elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, los cuales evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario O.P.D.M. N° 0612 J.H., entrevista con la ciudadana A.M.M.D.Q., ARCANGELO RICCIO BAPTISTA, F.J.M.L., entrevistas a los ciudadanos L.J. CHAPARRO, A.D.S.V. y LISNEIDY C.Q. LA CRUZ y un Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario O.P.D.M.N° 0612 J.H. practicada en el lugar donde se determina que es un sitio abierto (anexando fijaciones fotográficas), pero manifiesta que tal hecho punible esta siendo perpetrado por personas desconocidas.

Asimismo expone la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su escrito lo siguiente: “(Omisis)…los denunciantes han acudido al Ministerio Publico, solicitando se le restituya la propiedad del inmueble, el cual le pertenece según la documentación que se anexa, y por cuanto es evidente que esta siendo perturbada en su derecho a la propiedad, el cual establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que solo le será restringido por las obligaciones que establezca la ley; y no estando dentro de los parámetros establecidos en la ley, todos y cada uno de los invasores identificados en actas, los cuales incurren en la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, el cual esta sancionado con pena de prisión de cinco a diez años; toda vez que los mismos se encuentran en provecho ilícito del inmueble supra descrito, ya que se introdujeron en el mismo, rompiendo- para ello- las cercas que aseguraban dicha propiedad; razón por la cual ciudadano Juez que le solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código de Procedimiento Civil1, acuerde con el auxilio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, como medida de preventiva y aseguramiento la DESOCUPACION INMEDIATA de las personas que se encuentran en las extensiones de terreno descritas, a los fines de garantizar y restituir a A.M.M.D.Q., el ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el mismo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra-penal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se hagan racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Asimismo el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:

Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL. Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.

Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien el artículo 471-A del Código Penal establece: INVASION DE TIERRAS. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienechuria, ajenos incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta a doscientas unidades Tributarias, el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte… “…(Omisis)… Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes Cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cese los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren invadidos… (Omisis)….”

Se infiere de dicha norma que, aun cuando se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando el delito de invasión, existe una atenuante de la pena en aquellos casos que el imputado cese en los actos de invasión, siendo en todo caso que la orden de desocupación en el proceso civil no existe como medida cautelar sino como el corolario del procedimiento en los Interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, pues como se explico ut supra en el proceso penal pueden ser decretadas tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado.

De lo traído a las actas – a efectos videndi – la ciudadana fiscal manifiesta la PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, dada la fase incipiente, como lo es la Invasión de Tierras previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, observándose del articulo 34 citado que para el Juez Penal constituye un requisito indispensable sobre normas de competencia funcional la condiciona a acordarla con carácter excepcional únicamente, para determinar si el o los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existe personas imputadas, ni citaciones por parte del ministerio publico dirigidas a persona en específico, entendiéndose por imputado la persona que se presume autor del hecho punible, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, y por supuesto sobre bienes del imputado.

La competencia al ser de orden público debe el Juzgador ceñirse a los parámetros establecidos en los mismos, y así ha sido establecido en criterio jurisprudencial en sentencia referida a la Competencia con ponencia de F.C.L. deS.C. signada con el numero° 1519 y publicada en fecha 08 días del mes de Agosto dos mil seis (2006) que deja claramente sentado determinada la competencia, “… (Omisis)…la competencia es materia de orden público y puede alegada en cualquier estado y grado del proceso… (Omisis).

En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto:

Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

D.- EN MATERIA PENAL

1. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.

2. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(…)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por último, el artículo 532 de la ley adjetiva penal establece lo siguiente:

Artículo 532. Funciones jurisdiccional. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. (…)

De las anteriores redacciones legales, se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia.

Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente

Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tienen por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia del juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no sólo por ello, sino, antes bien, porque cumplen conjuntamente con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, que nunca puede ser “puesto” -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse, precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …”. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 117).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el resguardo de las reglas que regulan este presupuesto procesal constituye una de las implicaciones de la imagen del debido proceso, lo cual se evidencia en el texto del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo 49.4 que reza de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De igual forma, en el artículo 253 eiusdem, se evidencia una regla constitucional referida a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Negrillas del presente fallo)

Siendo importante acotar que el legislador patrio tiene establecido la medida de DESALOJO solo en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera exclusiva siempre que se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, tal como lo indica el artículo 22 de dicha ley.

Como colofón, luego de analizados, las normas adjetivas y criterio doctrinarios, este Tribunal considera en el presente caso no se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, no se verifican las condiciones de procedencia, de conformidad con los articulo 34 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, pues se solicitan sobre bienes de la victima.

En base a ello, de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal, quien aquí decide observa que se trata de una solicitud de neto contenido civil, pues el solicitante en su escrito de fundamentación manifiesta “…se le restituya la propiedad…” indicando la existencia de “…esta siendo perturbada en su derecho a la propiedad…”, todo lo cual es suficiente para considerar este Tribunal, que la representación Fiscal independientemente de considerar que pudiese existir un hecho punible, esta solicitando un procedimientos para la protección y restitución del derecho a la propiedad de la presunta denunciante sobre un bien inmueble, los cuales son de absoluto carácter procesal civil, siendo un Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponderá al termino del procedimiento, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad, es forzoso para esta Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, por los fundamentos supra señalados. Así se decide.

En razón de lo antes indicado, si bien el Ministerio Publico señala la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que la norma adjetiva penal que remite de manera supletoria al procedimiento civil, claramente establece que será en aquellos casos en que el Código Orgánico Procesal Penal, no regule, tales supuestos, no obstante, como ya se indico ut supra existe un procedimiento en materia civil por excelencia para que los ciudadanos a quienes se les este perturbando en su derecho de propiedad sobre bienes inmuebles se les restituya la misma, el cual, este juzgador considera idóneo para el presente caso, como son las instituciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que deben ser agotados prima facie, y en tal sentido el articulo 1, del referido Código establece: “…La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Asimismo, el articulo del referido código, en el titulo III, De los juicios sobre la propiedad y la posesión, asimismo, el referido articulo en el capitulo II, De los Interdictos, en el articulo 697, establece que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 699, del referido código, establece que encontrándose sufrientes pruebas o pruebas promovidas, y declarada la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Es por ello, que este juzgador, al observar que el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que se garantizara el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición e sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Como, puede evidenciarse de la norma constitucional referida ut supra, el derecho a la propiedad es de rango CONSTITUCIONAL y solo debe ser intervenido una vez que no exista lugar a dudas, quien detenta el mismo, y en casos excepcionales, toda vez, que en el se encuentra incurso la sagrado institución del hogar, protegida legalmente, y aun cuando los solicitantes invocan a su favor tal protección, no se encuentra acreditado en actas de manera inequívoca que detentan tal derecho, a través de una de las instituciones de las cuales se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de DESOCUPACION INMEDIATA de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan un terreno ubicado en el sector Monte Claro conocido también como S.R. en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una extensión de terreno de CUATROCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (400,59 M2); por no llenar el extremo sobre la competencia funcional para los jueces penales establecida en articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado se registro bajo el 696-07 librándose la correspondiente notificación a las partes bajo los Nros. 1917-07.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

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