Decisión nº XP01-P-2005-000761 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000761

ASUNTO : XP01-P-2005-000761

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: J.E. AÑEZ OROPEZA

PROCEDENCIA Fiscalía 5° del Ministerio Público DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.Q.

VICTIMA: M. deF.V.G.

SECRETARIA: I.C.

IMPUTADO: J.R.H.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria I.C. y el Alguacil N.N., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Presentación en la causa N° XP01-P-2005-000761, seguida al ciudadano J.R.H.G., por la presunta comisión del delito de Robo Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. deF.V.G.. Presentes la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. D.H., el Defensor Público Penal Sexto Abg. J.Q., y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez indica las partes el motivo de la audiencia, instruyendo al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 30-12-2005, señalando que en fecha 28-12-2005, se recibió en esa Fiscalía, oficio N° 4735, proveniente de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de al Policía del Estado, remitiendo actuaciones, en las cuales se realizo la aprehensión del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos hechos podría inicialmente enmarcarse en el delito de Robo Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. deF.V.G., seguidamente se le concede la palabra al defensor quien: solicita se le tome declaración a su defendido en principio y manifestando que posterior a esta el explanara sus alegatos. Seguidamente el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, seguidamente el Juez le indica al imputado que se identifique, procediendo el imputado a identificarse como J.R.H.G., venezolano, cédula de identidad N° 15,245.298, natural del Tigre –Edo. Anzoátegui, nacido el 07-05-1973, de años 32 años de edad, hijo de M.G. (v) y de R.H. (v), de profesión un oficio indefinida, soltero, de residencia indefinida, quien seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando: “ Que no deseba declarar”; culminada la declaración toma la palabra la defensa, quien manifiesta que una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal, pasa a exponer que solicitaba para su defendido la libertad plena en vista a que en el expediente no consta el orden de inicio de la investigación. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a los presentes y otorga un lapso perentorio a la representante fiscal par presente durante el día de hoy la orden de inicio de la investigación. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Continuación por el Procedimiento Ordinario al ciudadano J.R.H.G., antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el hecho acaba de cometerse merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se el imputa; SEGUNDO: Se decreta al ciudadano J.R.H.G., antes identificado, Mmedida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente una presentación periódica ante el Tribunal los días lunes y viernes de cada semana por ante la unidad de alguacilazgo entre las ocho de la mañana y las tres de la tarde, Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima, Prohibición expresa de salida del estado y por ende del país sin autorización del Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima o a sus familiares. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo; TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 a.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Representante Fiscal,

El Defensor,

La Victima, El Imputado,

La Secretaria,

Abg. I.C.

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