Decisión nº XP01-P-2008-000822 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoMadida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000822

ASUNTO : XP01-P-2008-000822

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación, celebrada en la Sala de Audiencias N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JOSÉ ADERCI O.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.736, domiciliado en el Barrio Upata, calle ciega, casa sin número, color ladrillo, Municipio Atures, fecha de nacimiento 11/04/1974, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión Motorista de la Primera Dama.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. “ Según consta, de oficio N°AMAZ-F5-1182-08, suscrito por el ciudadano Abog. V.M., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, solicitando a este Despacho, Orden de Captura a nombre del ciudadano: JOSE ADERCI O.H., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.325.736, natural de Puerto Páez estado Apure, Calle ciega, casa sin numero, color ladrillo, de 34 años de edad, por cuanto en esa misma fecha se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano M.A.C., denunciando que sus hijas, las niñas: MARYORI DASNELY LA ROSA, de 10 años de edad y M.E. DE LA ROSA, de 8 años de edad, habían sido abusadas sexualmente por el ciudadano: JOSE ADERCI O.H., quien les había echado espermatozoide en la barriga y realizado tocamientos, por lo que se las llevó a su casa, en virtud de lo cual les fue practicada medicatura forense, con la premura del caso a ambas niñas, arrojando como resultado que la de 10 años presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A LAS CINCO SEGÚN DISTRIBUCIÓN HORARIA, …este Tribunal Primero de Control, acordó la solicitad Orden de Aprehensión…en la misma fecha… .En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, quienes dejaron constancia: “ en fecha 29 de Mayo de 2008, … se presentó comisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, trayendo oficio N° 770-08, donde indica, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numero 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo comisionó para practicar la aprehensión del ciudadano, quien por información, del funcionario F.G., Jefe del Área de Supervisión me manifestó que dicho ciudadano JOSE ADERCI O.H., se presentó ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de manera espontánea, y que manifestó guardar relación con la Causa N° H-770.849, instruida por ante ese Cuerpo Policial, y dijo llamarse: JOSE ADERCI O.H., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.325.736, natural de Puerto Páez estado Apure, Calle ciega, casa sin numero, color ladrillo, de 34 años de edad, por guardar relación con la investigación.

Trasladándose al sitio donde presuntamente ocurrió el suceso una comisión policial y al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana: EFIGENIA LA ROSA, quien después de identificarse, manifestó residir en la vivienda y dijo ser progenitora de las niñas: MARYORI DASMELI LA R.C., de 10 años de edad y MARIUGENIA DE LA R.C., de 8 años de edad, partes victimas en el presente caso.

Acto seguido se realizó entrevista por los funcionarios actuantes ala niña MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA, de 10 años de edad,… manifestó: “ el día viernes, el esposo de mi mamá de nombre J.O., me estaba tocando, por el cuerpo y fui para donde mi abuela DELFINA DE LA ROSA, y a mi hermana MARILEY DE LA ROSA, y les conté lo que había pasado y el dijo que nos iba a respetar y no lo iba a hacer más, y el día de ayer fui para la casa de mi papá y me preguntó que si era verdad y le dije que si…”.

Igualmente dejan constancia que se presentaron por sus mismos medios y de manera espontánea a ese Cuerpo Policial las ciudadanas: EFIGENIA LA ROSA, progenitora de la victimas, MARLENE BRIZAIDA SALCEDO LA ROSA, prima de las victimas, MAIDELIN CRISZAIDA SALCEDO LA ROSA, prima de las victimas, DELFINA LA ROSA, prima de las victimas y el ciudadano marcoA. cariban, representante legal del niño R.A.C., las cuales constan en las actas procesales.

Por tales motivos quedó detenido el ciudadano: JOSE ADERCI O.H., a quien los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa igualmente en autos declaración del ciudadano: M.A.C., quien entre otras cosas manifestó:

“…cuando fue interrogado, por el funcionario Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog L.C.: ¿ usted vio a chiquito tocando a su hermana?, contestó “si”, a la segunda pregunta: ¿diga usted que le tocaba chiquito a su hermana? Contestó: “ las tetas” ,a la tercera pregunta: ¿diga usted el nombre de chiquito? Contestó: J.O.….

Declaración que consta en las actas procesales y fue rendida ante la representación fiscal.

De igual manera cursa al folio 57 del presente asunto, declaración rendida por la ciudadana: DELFINA LA ROSA, “…yo le dije a MAYURI CARIBAN, mi nieta, que me contara que tiene, porque la veía preocupada, la miré raro y le pregunté, y me dijo el chiquito me estaba tocando la teta, …”.

Asimismo se observa que cursa en autos declaración de la ciudadana: R.Q., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….lo que yo se es que llegaron las dos niñas allá, a la casa en una tardecita, y me dijeron tía, chiquito me cogió, me dijo así, y se me hizo raro eso, y yo le pregunté, como te cogió, y entonces ella me dijo, él me metió la pija por aquí. ( La compareciente señaló su vagina) “.

A la niña: CARIBAN DE LA R.M.D., se le practicó examen medico forense, por la el Dr. J.A.M., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, donde entre otras cosas concluyó que la misma presentó. EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR CON DESARRO ANTIGUO A LAS 5 SEGÚN DISTRIBUCIÓN HORARIA. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: JOSE ADERCI O.H., quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, expreso:

…..

“yo primero y principal yo no me he pasado con las niñas, yo salgo alas 10 de la mañana, yo tengo una moto y llevo a la niña para la escuela y dejo a la otra niña a la otra escuela, yo busco a la otra en la escuela y llego a la casa y monto a cocinar le doy comida, al rato me voy para mi trabajo y luego a las 3 de la tarde busco a mi mujer y la dejo a en la casa y yo hago eso de lunes a viernes en la tarde, y cuando me sale el trabajo me voy, la señora es directora y nosotros fuimos a llevarle los motores a la hija del gobernador y duramos dos meses por allá, la niña esta con nosotros esta con nosotros en la casa a partir de enero, la misma familia del señor Cariban nos dijo que la lleváramos con nosotros y por cuanto el papá se la pasa rascado y le dijeron que la niña estaba con nosotros yo tengo cinco niñas y yo no viole a esa niña porque yo la quiero como una hija mía, yo trabajo con los niños y con la primera dama de este Estado. Pregunta la Juez: ¿Quién es la señora Maidelin Criszaida? “Es sobrina de la niña, yo no tengo problemas con ella, ¿Quién es la señora Quero? “Ella es tía lejana y la señoras Delfina es la abuela, y el señor M.A. es el papá de la niña, ¿desde cuando no ve la niña? Desde el día miércoles, porque yo la llevé a la escuela y cuando la fui a buscar ya el papá se la había llevado, la casa tiene una media agua y yo vivo con la mamá, ella llega a las tres de la tarde a la casa y cuando viajo ella se viene sola, las niñas estudian en escuelas diferentes ¿Por qué cree que la fiscalía le imputa de este delito? “No lo se” Es todo”.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien expuso: ““una vez escuchada el Ministerio Público y a mi representado en primer lugar resulta extraño que se a el padre y no madre quien detecte una situación como esta, llama mucho la atención cuando el padre es el que se da cuenta de lo sucedido. por declaraciones se tiene información que el padre de la niña se la pasa de una forma ebria, solo quería hacer referencia que el padre de la niña en su diario que hacer el hecho que la niña le manifiesta que mi defendido las ha tocado manifiesta que, y que una de ellas ha sido penetrada por la medicatura forense y lo único que se puede demostrar por la declaración que las victimas convivían en el mismo núcleo familiar, no se puede presumir que es el imputado responsable de esta delito, y que si alguien cometió esta delito, en segundo lugar cabe destacar que no fue parte de esta audiencia que el la tarde de ayer se presento en la casa de mi representado de forma violenta y se realizo un reseña fotográfica de casa que la defensora privadas y por cuanto lo alegado no tiene nada que ver con el caso. Seguidamente considero que mi representado no es el culpable de este delito y por cuanto fue su padre el que y desconocemos por cuanto estas personas acudieron a la CICPP, la abuela de las niñas viven distante de las casa de las niñas y si las mismas tenia conocimiento de los hechos por que no lo había denunciado antes, las niña no venia conviviendo con mi representado, sino hasta el mes de enero por eso la niña trata por cuan si hablamos de una desfloración antigua uno se pregunta que tiempo tenia la desfloración y no se puede determinar en este etapa, y con respecto a la segunda niña no se puede determinar que se ha tocada, y por cuanto estamos en la etapa de investigación y por otro lado tuve información que la niña le comunico a su madre el nombre de una persona que era el culpable de la penetración de la niña y seria conveniente escucharla para que lo aclare, y por cuanto la pena pudiera llegar a imponerse es de 15 a 20 años para en mi criterio particular lo que no comparte que existan elementos para que mi representado sea indiciado en esos hechos, y mi representado tiene su residencia aquí y tiene su trabajo aquí en este Estado y no veo por que esta persona tiene que huir del proceso, en tal sentido sea acordada una medida cautelar tales como las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso contrario las contenidas en el 257 como lo es una caución económica a los fines de continuar con esta investigación a las fines de aclarar los hechos y la situación jurídica de mi representada, solicito sea acordada la medida y continua el proceso por la Ley especial. Considero que es importante escuchar la declaración de las niñas. Es todo”.

Estando presentes en la sala, las victimas directas, la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra a las niñas, En virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó que sean desalojados de la sala el representante legal y el imputado de autos. Acto seguido se hace pasar a la sala a la niña. MARYORI DASNELY LA ROSA, de 10 años de edad, la juez le pregunta a la niña y la impone de los hecho por los cuales se imputa al ciudadano y la misma manifiesta: “Mi papá me mando a decir así, por que el le tiene mucha rabia a el esposo de mi mamá, la juez le pregunta: quien te violó? “Fue un niño quien A.Q., vive en Barrio Upata al lado de casa de nosotros, la mamá se llama Rosaura, es la abuela, el tiene trece años, eso fue la semana pasada yo estaba sola porque todos salieron y mi hermana estaba en la escuela, yo no le dije nada a nadie porque tenia miedo de decirle a mi mamá, ¿a quién le contaste de eso? “a mi papá le dijo una tía, porque el que me violo le dijo a mi tía se llama ella vive en la Rumelera, ella es hermana de mi mamá, Es todo. Se le concede la palabra la representación fiscal el cual pregunta: ¿Qué día sucedió eso? “eso fue el día lunes que salimos a las 10 de la mañana de clase, ¿Dónde te violó? “En la casa, mi hermano que estaba enfermo en la casa de mi tía” ¿Cuándo te paso eso no estabas en la casa? “si no había nadie en la casa, a mi hermanito se lo habían llevado para la casa de mi tía y yo estaba sola en la casa” ¿con quien ha estado usted estos días? “con mi mamá yo estaba con mi mamá” ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con su mamá? “dos meses yo estudia cuarto grado” yo estaba en la casa y el niño me comenzó a agarrar me quito la ropa a la fuerza y no grite por no había nadie, después él se fue para la casa de la abuela y yo me quedé en la casa eso fue como a las diez de la mañana, me trajo el marido de mi mamá a la casa y se fue para el trabajo ¿Quién le hacia comida a ustedes? “el marido de mi mamá, mi hermana estaba estudiando” ¿tu conoces a Marlene? “si ella vive al lado de la casa de nosotros y Rosaura vives mas para adelante y Madelin vive por la florida” ¿usted la comento a la señora Rosaura? “no, yo no le comente nada” La juez le pregunta: ¿Quién estaba en la casa? “mi padrastro con su hija yo me quede en la sala” después mi tía dijo que él me había violado” ¿cuando el muchacho entró a la casa cerro las puertas? “las cerró, él me hizo eso en el cuarto después que el me hizo eso el se fue” el fiscal pregunta: ¿Dónde esta el en tu casa? “En el cuarto y la defensa pregunta: ¿Dónde te llevaron primero a la fiscalía o a la PTJ? “a la fiscalía, mi papá me dijo que dijera que el marido de mi mamá me había violado, eso es malo el marido de mi mamá no me había violado eso me lo hicieron el lunes, el muchacho me decía que me iba a violar, el marido de mi mamá nunca me ha tocado él no me regaña el me da los reales para ir a la escuela. El fiscal pregunta: ¿usted hablo con la defensa? “yo la vi en la PTJ, ella andaba sola, mi mamá no me dijo nada ella no sabia nada, yo no veo a mi mamá y ella no dijo nada. Es todo. La juez le pregunta? ¿Quién le toco su vagina? “si fue el niño Alexis que le dije, yo vi a mi mamá el lunes yo no le conté porque yo tenia miedo porque el chamito dijo que le dijera a nadie por que sino él me volvía a violar yo no le conté a nadie el muchacho le dijo a mi tía, la abuela del muchacho se llama R.Q., ¿Cuándo pasó eso estabas sola? “si y yo no le conté nada, yo no he hablado de esto” ¿Qué es Rosaura de tu papá? “yo creo que son amigos” es todo. La juez le pregunta ¿Quién te dijo que dijera que fue Alexis? “nadie” ¿Quién te dijo que fue el marido de tu mamá? “el me lo dijo, me dijo que dijera que él me había violado, yo le dije cuando fui para la casa, mi tía es hermana de mi mamá ella es enemiga del marido de mi mamá porque según ella me había violado, el jueves ella dijo le contó a mi papá, yo me fui para donde mi papá porque con una amiguita mía, él me dijo vamos para la casa y mi papá dijo que iba a comprar comida y él me dijo que dijera que el marido de mi mamá me había violado y mi abuela también me dijo: es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la niña M.E. DE LA ROSA, de 8 años de edad. a la cual se le pregunta sin juramento, Tu sabes porque vinieron para acá la cual manifiesta que no sabe” la cual manifiesta: yo estudio en la mañana, mi hermana estudia en la escuela A.E.B., somos amigas, la juez le pregunta: ¿Qué te contó ella? “nada” ¿haz escuchado que a ella la violaron? “no he escuchado nada” “el me tocaba las teas el esposo de mi mamá, ¿Cuántas veces paso eso? ¿Dónde te tocaba? “me tocaba en las tetas” ¿Qué les hacia el esposo de tu mamá? “en mi casa vive mi hermana, yo, el chiquitico, y el otros, en un solo cuarto hay tres camas,¿en qué momento el señor les hacia eso? “En la tarde como a la una nos llamaba para el cuarto” ¿Qué pasaba en el cuarto? No contesta” ¿ustedes se quedan solas en la casa? “la semana pasada mi mama sale a trabajar mi mamá no sabe que el nos llevaba para el cuarto, yo se lo conté a mi hermana Mariley , ella vive con mi abuela” ¿Qué le dijiste? “le dije que el nos violaba” ¿Cómo cuantas veces? “como cinco veces” El fiscal Pregunta: ¿Cuándo las llamaba para el cuarto cerraba las puertas? “si, la que hacía la comida era mi mamá y a veces el marido, cuando venían a las dos” ¿a quien le dicen chiquito? “al marido de mi mana, Marlene vive al lado de casa de mi abuela ellas son primas y Delfina es mi abuela, mi hermanita no me contó que chiquito le había hecho algo, la juez la pregunta: ¿Quién es Alexis? “El vecino él siempre va para la casa” ¿tienes miedo? “si” la defensa pregunta: ¿la semana pasada Alexis fue para tu casa? “no, el día lunes cuando salí del la escuela mi hermana estaba para la escuela” Es todo. Acto seguido de hace pasar a la sala al representante legal y al imputado de autos y se mantienen las niñas en la parte de afuera de la sala.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima esta Juzgadora para establecer que el imputado: JOSE ADERCI O.H., es el presunto autor del hecho punible antes descrito; ya que si bien es cierto el ciudadano JOSE ADERCI O.H., en su declaración afirma que él “lleva a las niñas victimas en el presente asunto y las trae del colegio”, pero es el caso que al examinar las actas cursantes en autos, se concluye de la declaración rendida por los testigos presentados por la representación fiscal, por los dichos de los mismos se puede presumir que el imputado de autos, en su contra hay fundados indicios de estar practicando actos sexuales con las victimas del presentes asunto.

Así mismo se corresponde plenamente con la declaración ratificada en audiencia por las victimas quien a pesar de su corta edad, los hechos narrados se corresponden plenamente con las demás pruebas cursantes en autos.

Al serle practicado el informe forense a la referida niña MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA, el mismo arrojo como resultado que la victima presentó signos de himen anular con desgarro antiguo, informe este quien a su vez se corresponde con la evaluación médica, practicada por el Doctor. J.A.M..

Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es la VIOLENCIA SEXUAL a las NIÑAS: MARYORI DASMERI CARIBAN DE LA ROSA y CARIBAN LA R.M.E., el peligro de fuga, por cuanto estamos ubicados geográficamente en un estado fronterizo, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ ADERCI O.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.736, domiciliado en el Barrio Upata, calle ciega, casa sin número, color ladrillo, puerta blanca, frente a la familia Manzon, Municipio Atures, fecha de nacimiento 10/04/1974, en Puerto Páez Estado Apure, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión Morista de la Primera Dama, trabajo en la fundación del niño del estado, hijo de V.O. (F) y C. deO. (V).

Sin embargo, observa el Tribunal que aun faltan actuaciones que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa; al respecto la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por orden del Ministerio Público requiere practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano JOSÉ ADERCI O.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.736, domiciliado en el Barrio Upata, calle ciega, casa sin número, color ladrillo, Municipio Atures, fecha de nacimiento 11/04/1974, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez, estado Apure, profesión Motorista de la Primera Dama, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.D.V., en perjuicio de las niñas MARYORI DASNELY LA ROSA, de 10 años de edad y M.E. DE LA ROSA, de 8 años de edad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.D.V., y el fiscal del Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo en el tiempo que determina la Ley en comento. Se acuerda oficiar al Equipó Multidisciplinario de este Circuito Judicial y visita social a los fines de realizar el informa y sea remitido a este Tribunal las resultas del mismo. Se insta al ciudadano representante de las niñas a acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que solicite la vigilancia para que sea tratado las niñas por el Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal, y para establecer la guarda de las niñas. Se deja constancia que a solicitud del imputado de autos que sea recluido el la parte de la aula de arriba por cuanto corre peligro, se acuerda lo solicitado y se debe colocar en la boleta de encarcelación que sea dejado en la parte de arriba separado de la población penal. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado de autos para el día lunes 02 de junio del 2008, a los fines de que sea impuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA,

ABOG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA

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