Decisión nº XP01-D-2008-000034 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: XP01-D-2008-000034

ACTA DE AUDIENCIA PARA

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo las 8:30 a.m., del día 14 de abril de 2008, se constituyó el Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza R.F. de Ventura, la Secretaria Rima kalek y el Alguacil N.G., en el Despacho de la ciudadana Juez de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. V.M., la Defensora Pública Primera Penal, Abog. Duviniana Benítez, el adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA y su Representante Legal K.J.V.. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la presente audiencia es para atender a la solicitud del Fiscal formulada en fecha 10 de a.d.R.d.M. en la causa seguida al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En este estado el Tribunal le pregunta a la Representante del Adolescente ¿Si el mismo vive en su residencia? a lo cual contesto: que su hijo no vive en su casa, no hace nada ni de día ni de noche, no vive con nadie, manifestó que cuando fueron a la Comandancia de Bomberos no quiso integrarse, ni tampoco quiere estudiar; se le preguntó a la ciudadana Yadiza Yazmira Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 9.875.145, ¿si el adolescente vive en su casa? A lo cual manifestó que estuvo inicialmente una semana pero después con tantos problemas con los vecinos le manifestó que se fuera. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al adolescente, le informó al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 25.585.071, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero de 15 años de edad, nacido el 15-11-1992, ¿Que había ocurrido en relación a la denuncia que expone la víctima? A lo que manifestó: que él estaba trabajando en un Auto lavado que queda en la F.Z., que Kiko y unos amigos compraron unas cervezas y me invitaron, destaparon unas cervezas y ella buscaba problemas, uno de los chamos le acabó la casa, yo paso siempre por la otra cera para no molestarla y ella todo el tiempo me molesta; seguidamente la ciudadana Eulina Del C.O., en su condición de víctima, manifestó que hace quince (15) días atrás él estaba tirándole piedras y botellas a su casa y por eso acude a los organismos competentes manifestó que no juraba porque ella no dice mentiras Luego le fue concedida la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público: quien solicita se le prohíba el acercamiento del adolescente al sector F.Z. y la Prohibición de acercarse a la ciudadana Eulina Del C.O., víctima en la presente causa. De seguidas se le concede la palabra a la defensora Pública Primera, Abog. Duviniana Benítez manifestó que el adolescente debe cumplir con las medidas cautelares y solicita la practica del Informe Psicosocial. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Sección Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, titular de la cédula de Identidad N° 25.585.071, en fecha 29 de Febrero de 2008, y se le impone nuevas medidas cautelares consistentes en: 1) Debe quedar bajo la custodia de su mamá, ciudadana K.J.V., quien va a velar por su protección, custodia y cualquier irregularidad deberá avisar al Ministerio Público. Asimismo debe mudarse a la casa de su madre que reside en el sector El Yucutazo de esta localidad, de conformidad con el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; 2) Continuar con sus estudios en el P.X. ó en el INCES, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 4) El Informe Psicosocial ante Equipo Multidisciplinario, será el DÍA 08 DE MAYO DE 2008 , A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, el adolescente deberá asistir con su Representante Legal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Prestar servicios en la Comandancia de Bomberos, los días sábados, a los fines de que reciba adiestramiento de Defensa y salvamento, de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal; 6) Prohibición de transitar por el Sector F.Z., de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.

La Juez de Control Adolescentes,

Abog. R.F. de Ventura

El Fiscal, La Defensa,

Abog. V.M.A.. Duviniana Benítez

El Adolescente imputado La Representante Legal

ARTICULO 65 LOPNA K.J.V.

Yadiza Yazmira Betancourt

La Víctima

Eulina Del C.O.

La Secretaria,

Abog. R.K.

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