Decisión nº XP01-D-2008-000084 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000084

ASUNTO : XP01-D-2008-000084

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Juez: Abg. R.F. de Ventura

Secretario: Abg. R.K.

Alguacil: Alg. N.G.

Fiscal 5°: Abg. V.M.

Imputado Adolescentes: ARTICULO 65 LOPNA

Defensor: Abg. Duviniana Benítez

Víctima: D.S.

En el día de hoy, Miércoles 16 de Abril de 2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04, con la presencia de la Juez R.F. de Ventura, la Secretaria Abg. R.K. y el Alguacil N.G., la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana D.S.. Se deja constancia de las presencias de las partes, encontrándose la Defensor Público, Abg. Duviniana Benítez, el Fiscal Quinto Ministerio Público, Abg. V.M., el adolescente imputado, previo traslado del comando policial y los representantes del imputado Adolescente los ciudadanos ARTICULO 65 LOPNA; Asimismo se encuentra presente la víctima ciudadana D.M.S.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.505.468, residenciada en el Escondido I, Sector el Bajo, casa N° 06, donde funciona la casa Alimentaria y diagonal a la Bodega Brisas del Orinoco de esta localidad. Seguidamente Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que: “actuando en este Acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hace formal presentación del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-90, cedula de identidad N° 20.436.467, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización J.A.P., hijo de ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana D.M.S.M., donde se señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar la Aprehensión en Flagrancia del mencionado adolescente. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del adolescente de autos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana D.S.. De igual manera señala que en el expediente cursa Constancia medica realizada a la víctima. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y se dicten las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dicten las medidas cautelares contempladas en el articulo 92 ordinales de la ley especial consistentes en la remisión de la Víctima al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le brinde apoyo Psicológico. Al Imputado Adolescente solicita que se oficie a INAMUJER a los fines de que asista a los talleres de orientación y sensibilización y que se notifique permanentemente que el agresor cumple con las asistencia a los talleres, y la obligación de adolescente de Presentarse por ante la Unidad del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, la realización de un informe Psicosocial y cualquier otra que el tribunal considera. Se le concede la palabra a la victima D.M.S.M., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.505.468, residenciada en el Escondido I, Sector el Bajo, casa N° 06, donde funciona la casa Alimentaria y diagonal a la Bodega Brisas del Orinoco de esta localidad, quien manifestó que desea declarar y de seguidas “el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley” y expuso: Es que el estaba ebrio y le digo que camine rápido y el dice que yo me estaba burlando y empezó a decirme perra, Puta y empezó a golpearme, me lanzo en la rodilla y en la parte del pie, luego en el momento que me estaba golpeando me empezó a ahorcar en la cerca después llego mi primo y le dijo que a las mujeres no se les pega y que el ni el Presidente Chávez le iba a quitar la niña, llegamos a la casa me comenzó a Jalar, y yo le partí una botella en la cabeza, el se fue y se llevo a la niña y que el se iba a matar el y la niña, yo no quiero que él este preso, lo que quiero es que me deje en paz, y las condiciones la pongo yo si quiere ver a la niña. El me prohibió estudiar, trabajar, no me dejaba salir y en el barrio lo sabía toda la gente. Es todo. El Representante del Ministerio Público realiza las siguientes Preguntas. Manifestó la víctima que vivían juntos antes de suceder todo esto, Que su p.J.P. vive en la Urbanización El Escondido I Sector El Bajo a mano derecho, casa de color azul turquesa, y J.P. también presenció los hechos, y no es familia vive en la misma casa; ella no estudia y el sustento me lo da el y antes el padre, actualmente el padre que ella depende de los abuelos, y mis padres también me ayudan, a preguntas de Fiscal contestó que no toma muy seguido, a veces cuando toma el me reclama por cualquier cosa, me para jura, me reclama que yo soy su mujer, me golpeó en la parte del ojo, la rodilla, la golpeó con la mano cerrada es decir forma de un puño. Se le concede la palabra la defensa la cual se realiza las siguientes preguntas: Es definitiva su posición de no seguir con él y que las condiciones las pone ella para ver a la niña.- A preguntas de la Juez: Contestó que vive con su hermana en el Escondido I sector el Bajo, y que sus padres viven en ciudad Bolívar, que ella tiene viviendo con él siete (07) meses. Es todo Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al adolescente, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la adolescente imputado, quien quedó identificada de la siguiente manera ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-08-90, cedula de identidad N° 20.436.467, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urbanización J.A.P., hijo de J.R.L. (V) y R.M. (V), quien manifestó: “Varias cosas de lo que ella dijo son mentira, falsa, que le pegue eso es mentira, yo le dije que no se salga para fuera y lo demás de que le pegaba cuando estaba embrazada eso fue una vez, no es como ella dijo, lo demás que ella ha dicho es mentira, yo no le di una patada sino que la empuje, no se de donde salió eso, lo que si se es que le di un empujón. Lo que le voy a preguntar como voy a ver a mi hijo, y si van a vender la casa y se va para ciudad Bolívar no la voy a ver más nunca, la familia de ella no quiere que viva conmigo, la familia de ella le meten una psicología, es la familia de ella que le mete esas cosas en la cabeza, lo que yo quisiera es que mi hija se críe al lado de su papá y de su mamá, yo la quiero bastante y ella me ha dicho a mi que me quiere bastante, yo no quiero que vivamos separados, es todo”. La representación Fiscal no realiza Preguntas. A preguntas de la Defensa contestó: Que trabaja de Albañil, que tiene como tres (03) o cuatro años y que tienen como seis meses de convivencia. Es todo. A preguntas de la Juez: Contestó que trabaja con su padre. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Duviniana Benítez quien manifestó que “Escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y se dicten las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la declaración de mi defendido, señala que el adolescente imputado y la víctima deben acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se les fije el régimen de visita y con respecto a la manutención del niño. De igual manera solicita se le expida copia simple de las actuaciones. Es todo. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de Protección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente articulo 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ,en perjuicio de la ciudadana D.M.S.M.; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se Decreta Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 numerales 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Se ordena la realización de un estudio Psico-social ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. 3) Oficiar a INAMUJER a los fines de que asista a los talleres de orientación y sensibilización, 4) Continuar con los estudios y consignar la debida C.d.E. y la Boleta trimestral CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Siendo las 10:00 a.m.

La Juez de Control Adolescente

Abg. R.F. de Ventura

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. V.M.

El Defensor Pública

Abg. Duviniana Benítez

La victima

D.M.S.M.

El Imputado Adolescente

ARTICULO 65 LOPNA

Los Representantes del imputado

J.R.L., R.M.M.R.

El Secretaria

Abg. Rima kalek

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