Decisión nº XP01-D-2008-000055 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000055

ASUNTO : XP01-D-2008-000055

El 28 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: E.A.G.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado físicamente al ciudadano: ARTÍCULO 65 LOPNA ; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: E.A.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del año en curso, cuando el imputado de autos lesiono a la víctima con un arma blanca. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que estime pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima el ciudadano: E.A.G., quien no quiso declarar. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTÍCULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo estaba en la casa de la abuela de él, él me dijo tenemos una culebra y la podemos resolver, yo no quería problemas, él me dijo si no quieres pelear eres una marica, él siguió y al regreso vino con un tubo, me dijo vamos a ver quien es más malandro, el primo lo agarraba, me dio un tubazo y me duele, lo agarre por las dos manos y me dijo suéltame que te voy a cortar y le di una patada, luego salí corriendo, llegue donde mi mamá y luego salí con un machete a buscarlo, me agarraron y me calmaron, yo tengo mi conciencia limpia, yo solo viole la casa de él, yo quiero que no se meta conmigo, me dijo que cuando nos veamos te voy a matar, me dio con el tubo por atrás y llegó mi hermano y lo agarró porque me iba a tirar un pote de mayonesa. A preguntas formuladas, contestó: Eramos amigos fieles; no me vio el forense; me gusta estudiar informática; somos vecinos del sector.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito que el procedimiento continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo ser de presentaciones cada treinta (30) días, sin que interfiera en sus estudios, se le practique una evaluación medico legal y se le acuerden copias de las actas policiales.

II

Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 24-10-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.416, de profesión estudiante de 9 no grado en la Escuela Menca de Leoni, turno nocturno de la Misión Rivas, residenciado por sector el Rayito, de cable video, bajando, casa N° 56, casa de color rosado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de E.R.P.C. (v) y Y.B. (v), teléfono de su hermana L.B. N° (0426) 983-78-25, telefono de su hermano C.V. N° (0416) 980-84-70; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: E.A.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima con un arma blanca. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTÍCULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prohibición de acercarse a la víctima E.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y consignar el boletín de notas al culminar sus estudios y la obligación de cursas estudios de computación por ante el INCES de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al particular tercero, se deja constancia que hubo un error de tipeo, ya que cuando se leyó la dispositiva no se mencionó tal aseveración; razón por la cual se corrige el error material contenido en el particular tercero de la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000055.

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