Decisión nº XP01-P-2008-001603 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001603

ASUNTO : XP01-P-2008-001603

En fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. NORISOL M.R., la Secretaria ABG. Margelys Casanova y el alguacil C.R. en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano E.J.T.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.981, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de O.T. (v) y M.J. deT. (v) residenciado en la comunidad de agropa, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delitos rapto violento de conformidad con el articulo 284 Código Penal y violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del estudiante, residenciada en la Urbanización A.E.B., calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio cedeño, casa sin numero.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. V.M., el Defensor Publico Primero, E.H., la victima de autos y su representante ciudadana Trefina Tovar, titular de la cedula de identidad N° 8.414.297, venezolana, de 48 años de edad, la interprete ciudadana R.Y.S.C., titular de la cedula de identidad N° 10.924.656, por cuanto la victima es muda, pero escucha, de profesión Profesora en el área especial, quien fue debidamente juramentada por la jueza para que cumpla fielmente a las funciones inherentes al cargo y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “… primero que todo consigno informe médico forense y copia simple de evaluación Psicológica practicado a la victima, acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal presentación del ciudadano E.J.T.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.981, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de O.T. (v) y M.J. deT. (v) residenciado en la comunidad de agropa, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito rapto violento de conformidad con el articulo 284 Código Penal y violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, en perjuicio de la adolescente CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización A.E.B., calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio Cedeño, casa sin numero. Dicha aprehensión fue realizada el 15-09-2008, la victima ya tenia aproximadamente tres días desaparecida, dicha aprehensión fue realizada en la casa del imputado donde se encontraba con la victima, en la comunidad de Agropa, visto que la victima presenta incapacidades mentales, lo que la hace más vulnerable, por lo que esta representación fiscal precalifica este delito como rapto violento de conformidad con el articulo 284 Código Penal y violencia sexual de conformidad con el articulo 43 de la ley especial, se resalta que en cuanto a la situación de la adolescente en cuanto a su limitación es una niña especial hay una presunción de violencia no prodigamos hablar de consentimiento ya que la misma presenta un retraso a nivel de vocabulario, y retardo mental, En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo esto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que la pena a imponer es de 15 a 20 años y se presume el peligro de fuga, así mismo solicito que se complemente la evaluación psicosocial, que sea una evaluación más completa, es todo”.

La ciudadana Jueza le impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. Se le impuso al imputado además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al supuesto especial, a los acuerdos reparatorios y a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, se interrogó al imputado acerca de si desea declarar manifestando que: “ si desea declarar “, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: E.J.T.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.981, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, actualmente se encuentra trabajando cuidando cochino en la comunidad donde vive, hijo de O.T. (v) y M.J. deT. (v) residenciado en la comunidad de agropa. Manifestó lo siguiente: “ yo me la encontré en el autobús yo iba para el fundo y hable con ella y le pregunte por sus padres yo le dije que yo estaba solo en el fundo, que me sentía solo y le pregunte que si se quería ir conmigo, ella me dijo que si, nos bajamos del autobús y nos fuimos para el fundo que yo estoy cuidando que es de la señora Martínez, cuando la policía llego yo le estaba echando comida a los cochinos y Chinita estaba cocinando a preguntas del fiscal respondió; yo soy bachiller; yo le dije a ella que fuéramos a buscar a sus padres y ella me dijo que no, que tenia miedo con sus padres, si nosotros tuvimos relaciones cuando llegamos allá , ella no era señorita para ese momento. A preguntas de la defensa, respondió; no yo no le ofrecí nada para que se fuera conmigo; no yo nunca la violente. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CINTHIA VEILA TOVAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.646.773, de 17 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 29-08-1991, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización A.E.B., calle ciega, en un ranchito adyacente del ambulatorio cedeño, casa sin numero, Quien Manifestó: el me encontró en el autobús, y el me dijo que me fuera con el para su casa, el me obligó para que me fuera con él, él me haló del brazo. Tomo la palabra la interprete ciudadana Ramona silva: quien manifestó que ella tiene 13 años de edad pero su intelecto es de 07 años, que los niños que están en estas situación confían mucho en la gente piensan que todas las personas son amigos de ellos y ese es el cado de la adolescente.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica Primera, Abg. E.H., quien expuso: “ Esta defensa una ves escuchado lo manifestado por parte de la fiscalia y oída a la victima no me queda otra cosa que alegar que el representante del ministerio Público califica rapto violento 283 del código penal, evidentemente la muchacha adolescente hoy victima no fue producto de violencia ni amenaza tal como lo establece igualmente en el articulo 43 de la ley especial habla de violencia sexual no hubo violencia sexual, en el informe establece que la adolescente no era señorita tal como lo manifestó mi defendido, habría que ver si para el momento que la adolescente se fue con mi defendido ya estaba desaparecida, fíjense que ella tiene la facultad de trasladarse de un lugar a otro, por lo que solicito que no se tome en cuenta la precalificación de rapto violento ni violencia sexual, muestra de eso esta que la niña esta en perfecto estado de salud, ni aruñada ni golpeada, esta defensa solicita que se le impongan a mí defendido medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano E.J.T.L., de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Investigación Policial, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión en flagrancia, solicitud de elaboración de examen forense a la victima, Acta de Entrega de la victima a su representante, Registro de Cadena de Custodia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: RAPTO VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 383 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente CINTIA VEILA TOVAR.

Por lo que la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventivas de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que el mismo es de gran magnitud, los cuales están precalificados por la representación Fiscal y del cual no se aparta este Tribunal.

Por lo tanto, en virtud que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250 numerales, 1, 2 y 3, 251 y 252, ejusdem, por cuanto los delitos precalificados por la representación Fiscal, merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para presumir quien aquí Juzga, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de dicho delito.

Asimismo el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: RAPTO VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 383 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente CINTIA VEILA TOVAR.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su artículo 383 y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., específicamente en su articulo 43, referido a la Violencia Sexual, con el agravante de haberlo realizado presuntamente el imputado en la persona de una adolescente y en el estado especial- mental en que se encuentra, concatenados con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de Diez (10) años, en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, por la situación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas, por la sanción que podría aplicarse… .

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que se observa que los requisitos exigidos por el legislador en los mencionados artículos, ejusdem, se encuentran satisfechos para que el imputado, deba continuar su proceso penal privado de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes y previa revisión de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 num. 3, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano R.D.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.867, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día miércoles 30/04/2008: y por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. es considerada de carácter preventiva, se le otorga al imputado presente una medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 87, numeral 5 y 6, que consiste en que el imputado no realice por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se prohíbe el acercamiento a su pareja, en tanto no sea para agredirle, en su trabajo, su residencia y su lugar de estudio. TERCERO: Líbrese boleta excarcelación.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR