Decisión nº XP01-P-2007-000656 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000656

ASUNTO : XP01-P-2007-000656

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día 04 de Julio de 2007, siendo las 03:41 de la Tarde, se recibió en esté Tribunal Escrito y recaudos, por parte de Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fije audiencia para presentación al ciudadano: J.L. OROPEZA BAUTISTA, por uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres; en perjuicio de la adolescente EDILKA K.M.. En fecha 06 de Julio de 2007, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación al ciudadano J.L. OROPEZA BAUTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.041, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico subsume la conducta del imputado de autos en el delito de Rapto a Menor, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente EDILKA K.M., de 13 años de edad. Por lo que solicitó se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado, la declaración del procedimiento Ordinario y le sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encontraban presentes la Defensora Pública Penal, Abog. A.L., el Fiscal Auxiliar Quinto Abog. V.M., el imputado de autos y la victima.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo un recuento de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Hago Formal presentación del imputado de autos, J.L. OROPEZA BAUTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.041, residenciado en la Urb. Escondido I, calle N°03, casa N°76, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro N°9, el día 02 de Julio de 2007 (02/07/2007). Escrito en donde se establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano imputado antes mencionado”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Abg. A.L., “…el Representante le imputa el Delito de Rapto, a sabiendo por su defendido no se puede calificar, en virtud de que las declaraciones de la víctima estuvo voluntariamente con su defendido, en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, esta de acuerdo en virtud de que su defendido ha sido golpeado en el Retén Policial, con eso no acepta la responsabilidad de su defendido. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.L. OROPEZA BAUTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.041, residenciado en la Urb. Escondido I, calle N° 03, casa N° 76, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta que “no desea declarar”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:

Igualmente se le da la palabra a la víctima, EDILKA KATIUSCA M.G., quien manifiesta: “quiero dejar claro que yo me fui con él por que quise, si me embriagué no fue por que él me obligó sino por fue una decisión que quise, el me preguntó en los días que estuve con él y él me dijo que si deseaba ir con mi mamá y yo le dije que no”. La Defensa no tiene preguntas. A pregunta del Tribunal ¿Por qué no quiere ir con su mamá? Por que primero quería estar con él y segundo por que tengo unos disgustos en mi hogar. ¿él imputado es tu novio? Si. ¿Estudias? Si, segundo año, ¿Qué piensas estudiar cuando salgas de Bachiller? Psicología. A preguntas del Fiscal, ¿Usted manifiesta que tomó licor, quien se lo suministró? Nadie me lo suministré, yo lo tomé por mi cuenta. Se le da la palabra a la Representante de la víctima, quien manifiesta que “yo nunca he visto que mi hija se embriagara, hasta ahora es que me vengo a enterar y yo quiero que ella me diga públicamente cual es el problema, que tiene, el día que yo me enteré de que supe que consumió una cerveza y yo la orienté mucho por eso”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.L. OROPEZA BAUTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.041, residenciado en la Urb. Escondido I, calle N°03, casa N°76, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Rapto a menor, previsto en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EDILKA KATIUSCA M.G.. Se acordó la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. Se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, medidas cautelares consistente en: 1.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, todos los días lunes de cada semana, empezando el día Lunes 09 de Julio de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido y 2.- Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado, Amazonas, sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos y a su grupo familiar. Líbrese Boleta de Libertad la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: J.L. OROPEZA BAUTISTA.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Junio de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: J.L. OROPEZA BAUTISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.041, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De acuerdo al acta policial, “…en fecha 01JUL2007, manifiesta que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe el caso Nº N°02-F5M-258-07 procedente del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, por uno de los delitos acto carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo N° 378 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del Niño y Adolescente, que se inicia la mencionada investigación por Denuncia en el Grupo de anti-extorsión y Secuestro. Ofrece los medios de prueba para ser practicados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los ciudadanos que menciona en su escrito acusatorio, y los cuales se dan aquí por reproducidos y solicita que sean incorporados como medios de prueba por medio de su lectura, las documentales que expresa en la acusación consistentes en DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA G.E.M., ENTREVISTA rendida por la Adolescente M.G.E., entrevista rendida por la Ciudadana M.G.E.R., Entrevista rendida por S.C., Acta policial, Acta de inspección técnica del suceso, Reconocimiento Médico legal. En consecuencia, expresa que presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien identificó plenamente y le imputa, la comisión del delito de Acto Carnal con adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley de protección de Niño y Adolescente. Solicita se admita la presente acusación y se declare la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, se dicte el Auto de Apertura a juicio para el Formal enjuiciamiento del acusado de autos, y se le imponga la pena correspondiente y se mantenga las medidas Cautelares sustitutivas de la libertad”.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano JOSE LUIIS OROPEZA BAUTISTA, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar cometió, el hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de Julio de 2008, día y hora fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa, signada con el Nº XP01-P-2007-000656, se constituyó el Tribunal Primero De control, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Norisol M.R., el Secretario de Sala, Abg. M.R., y el alguacil D.J.C., estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa nomenclatura fiscalía N°02-F5M-258-07 del Ministerio Público Abg. V.J. MELENDEZ, E.M.G. (REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE) y la victima EDILKA KATIUSCA M.G., igualmente compareció por ante este Tribunal el imputado LUIS OROPEZA BAUTISTA, Venezolano; portador de la Cédula de Identidad N° V-12.629.041, domiciliado en Escondido I, CALLE 3, CASA N° 76, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Se encontraban presentes en la sala, los profesionales del derecho Abog. O.J.B., en su carácter de defensor adscrito a la Defensa Pública Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. J.L.C., el imputado de autos, previa citación y la víctima de autos.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abog. J.L.C., quien expuso: “…en fecha 01 Julio de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe el caso Nº N°02-F5M-258-07 procedente del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, por uno de los delitos de acto carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo N° 378 del Código penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que se inicia la mencionada investigación por Denuncia en el Grupo de anti-extorsión y Secuestro, por parte de la ciudadana T.J. RIVAS GARCÍA, Ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los ciudadanos que menciona en su escrito acusatorio, y los cuales se dan aquí por reproducidos y solicita que sean incorporados como medios de prueba por medio de su lectura, las documentales que expresa en la acusación consistentes en Denuncia suscrita por la ciudadana G.E.M., Entrevista rendida por la Adolescente M.G.E., entrevista rendida por la Ciudadana M.G.E.R., Entrevista rendida por S.C., Acta policial, Acta de inspección técnica del suceso, Reconocimiento Médico legal. En consecuencia, expresa que presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien identificó plenamente y le imputa, la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley de protección de Niño y Adolescente. Solicita se admita la presente acusación y se declare la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, se dicte el Auto de Apertura a Juicio para el Formal enjuiciamiento del acusado de autos, y se le imponga la pena correspondiente y se mantengan las Medidas Cautelares sustitutivas de la libertad”.

Seguidamente a solicitud de la Defensa Pública Penal, se le concedió la palabra, quien expuso: “…Mi defendido se acoge al procedimiento por admisión de los hechos del artículo 376 concatenado con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la Suspensión Condicional del proceso y el régimen de prueba por un (1) Año, o el cumplimiento de las condiciones impuestas”. Se le concede la palabra a la victima, quien acude con la representación de su hermana, en razón de que su mamá se encuentra enferma, según su propia manifestación. En este mismo acto, se identifican con sus datos personales y Cédulas de identidad, quedando como está escrito en esta misma acta. Victima Adolescente: EDILKA K.M.G., Cédula V-23.985.101, Fecha nacimiento 22/11/1993, edad 14 años, estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante de Octavo Grado, en La Escuela S.R., Hija E.M.G. (V) y su padre E.J.M.B. (V). quien manifestó: “Estoy de acuerdo con las condiciones solicitadas por el Fiscal de Ministerio Público; deseo Casarme con el imputado de Autos” Victima Hermana (Representante en este acto, por enfermedad de su Madre, según su propia declaración) TIZYANA JOSÉ RIVAS GARCÍA, Cédula de identidad N° V-15.499.611, fecha de Nacimiento 20/12/1981, estado civil Soltera, Profesión u Oficio: Estudiante Universitario Instituto Universitario de Tecnología Amazonas, donde estudia Administración de Empresas, Quinto Semestre. Padre J.A.R.M. (v) y madre E.M.G. (V). El Ministerio Público opinó, ante la propuesta de la Defensa, lo siguiente “solicito como una de las condiciones, a proposición de la Victima, que contraigan nupcias y que consignen el acta de Matrimonio, en el tiempo que este Tribunal acuerde, por la suspensión condicional del proceso.

Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: J.L. OROPEZA BAUTISTA, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento no acuerda, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16767288, de 25 años de edad, hijo de E.B. (v) y J.V.O. (f), Domiciliado en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 76, cerca de la Bodega, al lado de donde vive un funcionario Policial Guinare, y trabajo en el Club Don Pedro, detrás del Aeropuerto, donde cumplo funciones de Cuidador, Quien manifestó: “La declaración es que Admito los Hechos y deseo someterme a lo dispuesto por este Tribunal” EL Ministerio Público y la Defensa manifestaron no tener preguntas que formular.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. C.M., quien manifestó lo siguiente: “…Una vez oída la declaración de mi defendido LUIS OROPEZA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N: 16767288, después de haber revisado la causa y visto que ha admitido los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal no le queda más a la defensa que acogerse a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle a este mismo Tribunal la imposición inmediata de la pena con todos los efectos legales correspondientes en el mencionado articulo, así mismo la defensa se compromete a instruir al ciudadano LUIS OROPEZA BAUTISTA de los beneficios procesales a la prosecución del proceso, hasta el total cumplimiento de la pena que ha bien tenga fijar este Tribunal y la defensa desea manifestar a la victima que su defendido se encuentra bastante afectado por los hechos acaecidos en contra de su tío materno hoy extinto y le ha manifestado a la defensa su deseo de pagar las consecuencias legales por el hecho cometido, es todo”.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal ni la víctima se oponen a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste.

Vista la manifestación de Admisión de los Hechos, por parte del imputado de autos, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: J.L. OROPEZA BAUTISTA, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento no acuerda, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16767288, de 25 años de edad, hijo de E.B. (v) y J.V.O. (f), Domiciliado en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 76, cerca de la Bodega, al lado de donde vive un funcionario Policial Guinare, y trabajo en el Club Don Pedro, detrás del Aeropuerto, donde cumple funciones de Cuidador, con un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de las contempladas en las Condiciones que debe cumplir dicho Acusado, en el articulo 44 ibidem, 1) Residir en la Misma dirección que cursa en autos, 2) Presentarse por ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada Treinta Días y 3) Tomar en consideración la Condición de adolescente que tiene la Victima, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente referido a su Interés superior, en cuanto al trato de la misma, por una adolescente. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y por haber admitido los hechos conforme a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. L.J.C.B., en contra del Ciudadano J.L. OROPEZA BAUTISTA, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16767288, de 25 años de edad, hijo de E.B. (v) y J.V.O. (f), Domiciliado en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 76, cerca de la Bodega, al lado de donde vive un funcionario Policial Guinare, y trabajo en el Club Don Pedro, detrás del Aeropuerto, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley de protección de Niño y Adolescente., por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas licitas, legales, necesarias y pertinentes, para el juicio oral y público; Visto así mismo, lo manifestado por la defensa de que su defendido se acoja a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer Imputado el precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de declarar en el proceso que se le sigue, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, asimismo, se le impuso, sobre los derechos contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en declarar si así lo desea, solicitar la práctica o realización de alguna diligencia a su favor, de igual manera, se le impuso sobre el contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y la Admisión de los hechos imputados por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, se le pregunta al Ciudadano Imputado sus datos personales quien quedó identificado de la siguiente manera: J.L. OROPEZA BAUTISTA, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento no acuerda, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16767288, de 25 años de edad, hijo de E.B. (v) y J.V.O. (f), Domiciliado en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 76, cerca de la Bodega, al lado de donde vive un funcionario Policial Guinare, y trabajo en el Club Don Pedro, detrás del Aeropuerto; Se le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó que Si desea Declarar y se le concede la palabra quien expuso: “ Si admito los hechos que me acusa la Fiscalía, por la comisión de Acto Carnal con adolescente” TERCERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado ya identificado, este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a los parágrafos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE LE IMPONE al ciudadano J.L. OROPEZA BAUTISTA, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento no acuerda, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16767288, de 25 años de edad, hijo de E.B. (v) y J.V.O. (f), Domiciliado en el Barrio Escondido I, Calle 3, Casa N° 76, cerca de la Bodega, al lado de donde vive un funcionario Policial Guinare, y trabajo en el Club Don Pedro, detrás del Aeropuerto, donde cumplo funciones de Cuidador, una medida de las contempladas en las Condiciones que debe cumplir dicho Acusado, en el articulo 44 ibidem, 1) Residir en la Misma dirección que cursa en autos, 2) presentarse por ante la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en este Circuito judicial penal, cada Treinta Días, 4) Tomar en consideración la Condición de adolescente que tiene la Victima, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo ocho de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente referido a su Interés superior, en cuanto al trato de la misma. CUARTO: Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y por haber admitido los hechos conforme a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA

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