Decisión nº XP01-P-2007-000696 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000696

ASUNTO : XP01-P-2007-000696

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado O.P., en su condición de Fiscal Quinto ( E) del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrante de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA. Siendo las 04:35 PM., se deja constancia de la presencia de la defensa privada, abogados O.C. y M.M.B., y de la imputada de autos previo traslado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual estará representada por el Ministerio Público. Se concede un lapso de espera a los fines de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público. Siendo las comparece a la sala de audiencias el Fiscal Quinto ( E) del Ministerio Público. En este estado vista la designación realizada por la imputada a los profesionales del derecho M.M.B. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.607 y 121.725, la ciudadana juez procede a la juramentación de los mismos, ordenando a los abogados levantar su mano derecha, y seguidamente interrogó ¿Juran cumplir fielmente con los deberes del cargo para el cual fueron designados? a lo que los defensores respondieron “Lo juramos” , quedando así juramentados como defensores privados de la ciudadana M.L.M., supra identificada, comprometidos a ejercer todas las acciones tendentes a la defensa de los intereses de la referida ciudadana. Verificada la presencia de las partes y juramentados los defensores privados se da inicio a la audiencia la juez procede a otorgar el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde. Señala el Ministerio en cuanto a los hechos que manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante las cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal a la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose acta en la cual se deja constancia que siendo las 02.15 horas de la madrugada, se encontraba una comisión de patrullaje tipo USHER por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se procedió a inspeccionar un sitio denominado “Loa Capachos de Mendoza”,donde había una actividad pública, al entrar al sitio se observa un joven de contextura delgada y se procede a pedirle la cédula de identidad, quedando identificado como ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, seguidamente se solicita a la Administradora del Local, resultando ser la imputada de autos. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por la ciudadana M.L.M., precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión de la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decrete una libertad sin restricciones a la imputada en virtud que nos encontramos en una fase de investigación. Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso a los imputados de autos de forma individual de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesta la imputada de sus derechos y garantías el Tribunal la interrogo en relación a si desea declarar, manifestando que si desea rendir declaración. En este estado se procede a tomar la declaración individual a la imputada quien procede a identificarse como M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde y de seguidas manifestó su deseo de declarar y expuso: ”Bueno la verdad es que no se de que me están acusando yo soy la dueña del establecimiento realmente no llegue a ver al muchacho en el negocio, le pregunte a los mesoneras que si ellas lo vieron o lo atendieron y tampoco, porque ellas están pendientes, nunca lo vieron, solo que el llego y quedo detenida ”. Concluida la declaración de la imputada y las preguntas de las partes y del Tribunal se concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “ Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal en cuanto a la libertad si restricciones, asimismo solicitamos se le devuelvan los documentos de la licencia que constan en el expediente, el permiso sanitario y la licencia y estoy de acuerdo en que se siga por el procedimiento ordinario.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración de la imputada de autos la cual manifestó su deseo de no declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE: delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 15-07-07, manifestó la Representación Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde. Señala el Ministerio en cuanto a los hechos que manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante las cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal a la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose acta en la cual se deja constancia que siendo las 02.15 horas de la madrugada, se encontraba una comisión de patrullaje tipo USHER por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se procedió a inspeccionar un sitio denominado “Loa Capachos de Mendoza”,donde había una actividad pública, al entrar al sitio se observa un joven de contextura delgada y se procede a pedirle la cédula de identidad, quedando identificado como ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, seguidamente se solicita a la Administradora del Local, resultando ser la imputada de autos. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por la ciudadana M.L.M., precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente FEUBER LEUDIN PERDOMO TINEDO.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 15-07-07, manifestó la Representación Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde. Señala el Ministerio en cuanto a los hechos que manifestando que la representación fiscal recibió actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante las cuales colocaban a al orden de esa representación fiscal a la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose acta en la cual se deja constancia que siendo las 02.15 horas de la madrugada, se encontraba una comisión de patrullaje tipo USHER por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se procedió a inspeccionar un sitio denominado “Loa Capachos de Mendoza”,donde había una actividad pública, al entrar al sitio se observa un joven de contextura delgada y se procede a pedirle la cédula de identidad, quedando identificado como ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, seguidamente se solicita a la Administradora del Local, resultando ser la imputada de autos. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por la ciudadana M.L.M., precalifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Rielan en el expediente las siguientes actas: Escrito de la fiscalía quinta en el cual solicita la audiencia de presentación del imputado de autos de fecha 15-07-07, oficio N° DF-91-2DA CIA SIP-1228-07 dirigido a la fiscalía quinta de fecha 15-07-07, acta de entrevista de fecha 15-07-07, acta policial de fecha 15-07-07, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 15-07-07, formato de registro de cadena de custodia de fecha, orden de inicio de investigación de fecha 15-07-07.

DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LA IMPUTADA: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal. Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de libertad sin restricciones impuesta al imputado de autos no obstaculizara el procedimiento en la presente investigación, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.547.894, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. deA. delE.A., donde nació el 09/12/69 de 37 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residenciada actualmente en Urb. Lomas Verdes, Calle R.G., casa s/n de color verde, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ARTICULO 65 LOPNA. SEGUNDO: Se decreta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público Libertad sin restricciones a la imputada de autos en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega de los documentos originales que constan en el expediente consistentes en el permiso sanitario, la autorización para expendio de bebidas alcohólicas y demás documentos que constan en el asunto, previa su certificación en autos por secretaría. Se libro boleta de excarcelación. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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