Decisión nº 1.211-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Noviembre de 2010

200° y 151º

C03-6.558-2008

24-F16-1.696-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

RESOLUCION N° 1.211-10.-

En el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana W.K.V.P., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada de autos W.K.V.P., asistida por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en colaboración de la Defensora Pública Tercera, en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, y el representante legal del niño víctima, ciudadano J.E.B.R., es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra de la ciudadana W.K.V.P., por el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, y no por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se indicó en el escrito acusatorio, toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer el mencionado escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la hoy imputada ciudadana W.K.V.P., se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación; igualmente, se ratifican los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, todos con sus respectivas pertinencias y necesidades y del porque son útiles y necesarias. En razón de lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitido el presente escrito acusatorio, con el cambio propuesto a la calificación jurídica del delito atribuido, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: W.K.V.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.912, hija de Á.P. y R.V., domiciliada en la calle 8, casa N° 4-216, barrio A.E., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0444-9756731, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, por cuanto el niño estaba bajo mi responsabilidad cuando de manera accidental se quemó las manos con el horno de la cocina, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la abogada defensora, ciudadana NOIRALITH G.U., quien expresó lo siguiente: “oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, quien ha modificado la calificación jurídica del delito imputado a mi defendida, atribuyendo en esta audiencia, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, y vista la manifestación expresada por mi defendida W.K.V.P., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del mismo, y en vista de que el delito por el cual se le ha presentado formal acusación no sobrepasa en su límite máximo a la pena de cuatro años de prisión, aunado a que la defendida no posee una conducta predelictual, manifiesta su voluntad de dar fiel cumplimiento con las obligaciones que pudiera imponer esta Juzgado con ocasión de la imposición de la medida, esta Defensa Pública solicita se otorgue a la defendida la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez verificada que se cumpla con las condiciones que disponen los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la defendida de las obligaciones a que hace referencia el artículo 44 ejusdem. Asimismo, esta defensa solicita se mantenga el estado de libertad plena de mi defendida, sin restricción alguna, por cuanto la misma ha acudido de manera voluntaria las veces que ha sido requerida por este Juzgado. Finalmente, solicito copias simples del presente acto, es todo”. A continuación el Tribunal se dirige hacia el representante de la víctima, y le interroga sobre si desea exponer algo en esta audiencia, quedando identificado como J.E.B.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.491, a lo que manifestó su deseo de querer hacerlo, y estando debidamente juramentado, expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por W.V., y no tengo objeción que hacer al beneficio que está solicitando, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control, Abogada C.L.J.S., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, y recibido por este Tribunal el día 30 del mismo mes y año, en contra de la ciudadana W.K.V.P., dándole a los hechos narrados la calificación Jurídica de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, y no por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: único: la indicada bajo el numeral 1. De las víctimas y testigos: las señaladas con los numerales 1 y 2. Pruebas Documentales (Periciales): las descritas en los numerales 1 y 2, del ofrecimiento de medios probatorios. Así se decide. Respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos A.Y.P., titular la cédula de identidad N° 7.776.648; A.K.V.P., portadora de la cédula de identidad N° 17.579.797 y REGGIE J.V.P., titular la cédula de identidad N° 15.137.253, son aceptadas, por cuanto indican la necesidad y pertinencia, además de ser lícitas. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. En canto con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad que se encuentra actualmente la imputada de autos, toda vez que esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, como establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir a la ciudadana W.K.V.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana W.K.V.P., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “como dije anteriormente, admito los hechos que me está acusando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado I.V.M., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que la víctima ha aceptado las disculpas ofrecidas por el imputado de autos y ha manifestado estar de acuerdo con la procedencia de dicho beneficio, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra al ciudadano J.E.B.R., en su condición de representante legal del niño víctima (identidad omitida), para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con el beneficio que ella pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la encausada W.K.V.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometida a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, tanto el Ministerio Público como representante de la sociedad, como la víctima no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y al ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle 8, casa N° 4-216, barrio A.E., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0444-9756731. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana W.K.V.P., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana W.K.V.P., plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad de la imputada de autos, W.K.V.P., toda vez que esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, como establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la prenombrada Imputada, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal vigente, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y 3. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Código Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda librar por Secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se declara terminado el acto, terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.

La Jueza de Control,

Abg. C.L.J.S..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

La Acusada,

W.K.V.P.

La Defensora Pública,

Abg. Noiralith G.U.

El representante legal de la víctima,

J.E.B.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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