Decisión nº 355-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoNegando Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2010

199° y 151º

RESOLUCION N° 0355-10.

Solicitud Penal Nº C03-19835-2010.

Causa Fiscal 24-F16-430-10

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C03-19835-2010, instruida contra los ciudadanos D.V., A.L., J.G. URDANETA, YAKELINNE ATENCIO, G.R.E. y Y.C.G.M., constante de ciento diecinueve (119) folios útiles. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado I.V.M., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CAMACHO PERNIA MELANI. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, corresponde entonces a este Juzgado entrar a resolver lo requerido, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de denuncia interpuesta en fecha 16 de febrero de 2010, por el ciudadano CAMACHO PERNIA MELIANO, quien señala, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, cuando llegó a la agropecuaria Camacho Villasmil, ubicada en el sector La Guillotina, al lado de la estación de servicio Miraflores en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, observó a un grupo de aproximadamente 400 personas, que no entró porque no es persona de problemas, razón por la que decidió dirigirse al Comando de la Guardia Nacional a buscar apoyo, para que proceda a hacer algo sobre el asunto (folio 02 y su vuelto); acta de inspección ocular de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, esto es, la agropecuaria Camacho Villasmil, C.A., ubicada en el sector “La Pica Pica”, al lado de la estación de servicio Miraflores, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, El Moralito, así como reseña fotográfica (folios 02 al 16); orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-430-10, de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 44); documentos relacionados con la tenencia y propiedad de las tierras objeto de investigación (folios 40 al 43, 47 al 68); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos A.B.U., F.G.P., H.R.C.D.L.H., N.D.J. PORTILLO, ANILSO J.U.V., testigos presénciales quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos (folios 85 al 94); planilla contentivas de datos filiatorios de los ciudadanos D.V., A.L., J.G. URDANETA, YAKELINNE ATENCIO, G.R.E. y Y.C.G.M. (folio 95); acta policial de fecha 16 de marzo de 2010, en la que se deja plasmado que el ciudadano L.A.M.M., en su condición de Coordinador de Seguridad de la Empresa Parmalat – El Vigía, consignó documento de propiedad de las bienhechurías de un terreno de 15.625 metros cuadrados, denunciado por el ciudadano M.C.P. (folios 106 al 115); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CAMACHO PERNIA MELANI, así como para considerar que los ciudadanos D.V., A.L., J.G. URDANETA, YAKELINNE ATENCIO, G.R.E. y Y.C.G.M., son partícipes en la comisión del referido evento punible. No obstante lo anterior; advierte quien decide, que si bien es cierto, en el caso sub iudice existe presunción legal del peligro de fuga, tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo legal de INVASION, establece una pena de prisión de cinco a diez años, también es cierto, que se trata de un injusto penal instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad.

Con vista a las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado I.V.M. y, por vía de consecuencia NIEGA la solicitud de aprehensión judicial o arresto de los ciudadanos D.V., A.L., J.G. URDANETA, YAKELINNE ATENCIO, G.R.E. y Y.C.G.M.. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto de los ciudadanos D.V., A.L., J.G. URDANETA, YAKELINNE ATENCIO, G.R.E. y Y.C.G.M., plenamente identificados en actas, toda vez que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, es un tipo penal de efectos permanentes, es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Regístrese. Compúlsese. Publíquese y notifíquese la presente Resolución.-

La Jueza de Control

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, quedando registrada bajo el Nº 0355-2010. Déjese copia auténtica en archivo, y se oficio con el Nº 1.105-2010.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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