Decisión nº XP01-P-2008-000062 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000062

ASUNTO : XP01-P-2008-000062

AUTO DE FUNDAMENTACION

ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO

FISCAL ABG. M.F.D.A.

DEFENSOR: YOSBELIA FRANCHI

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: RIMA KALEK

IMPUTADO: L.C. Y N.M.

REFERENCIAS

En fecha miércoles 12 de marzo de 2008, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez, W.J.R., la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil K.S., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de las ciudadanas, L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa como presuntas autoras en el delito de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano y de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319, en contra del estado venezolano.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 10 de enero de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 01 al 54, presentado por la abogada, NURBIA ARENAS AGULLILLON, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, contra las ciudadanas, L.C., y N.M., ya identificadas por la presunta comisión de los delito mencionados en el particular anterior, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según las actas que comprenden el expediente respectivo, en fecha 07 de junio de 06, se consigna por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito de denuncia por parte de la ciudadana M.R. AGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.188.007, e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.160, actuando en ese acto como apoderada judicial de la ciudadana R.C.D.M., directora de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, tal y como consta en poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de fecha 24/11/05, donde ocurre para exponer lo siguiente: "Que en fecha 08/05/06, la Directora de Educación recibió oficios remitidos por el Prof. R.G., presidente de la Junta calificadora de la Secretaría de la Gobernación del Etsado Amazonas, mediante lo cual se le informaba de una presunta situación irregular con respecto a unos títulos que habían sido presentado por unas ciudadanas de nombre N.M.M. y L.I.C.C., quienes, según la representación fiscal, solicitaban que se les realizara la homologación profesional correspondiente de conformidad con los referidos títulos lo que hizo dirigirse por medio de comunicación N° 37 de fecha 26/04/06, al Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", a los fines de que dieran fe sobre la veracidad de los títulos de profesoras presentados por las ciudadanas N.M. Y L.C.C.. Seguidamente el 08/05/06, la Prof. T.S., Coordinadora de la extensión Amazonas, Upel-Impm, les remite oficio S/N de fecha 02/05/06 emitido por la ciudadana I.L.d.C., jefe de la Unidad de Control de Estudios del Instituto Pedagógico "R.A.E.L." mediante la cual le informa que en relación al titulo de la ciudadana N.M., C.L N° 8.945.817, de la especialidad Biología, al revisar los libros de grado encontró que los números de título, folio y libro no existe y en el caso de la ciudadana Llian Carvajal, C.L N° 10.922.182, de la Especialidad Geografía e Historia, ocurre lo mismo, ni el numero de título, folio y libro se corresponde con los llevados por el instituto. (Anexan copia de 19S oficios Nos. 226 y 227 de fecha 08/05/06). ... Por todo lo antes expuesto solicita se apertura la investigación correspondiente".

Ante los hechos descritos en el párrafo que precede y presumiéndose la comisión de delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción por parte de las ciudadanas, N.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.817 y L.I.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.922.182; se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 286 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminándose la practica de las diligencias respectivas.

Una de las diligencias practicadas se realizó en fecha 27 de Diciembre donde se solicitó un informe al Secretario de la Unidad de Control de estudios del Instituto Pedagógico R.A.E.L., Profesor O.O.M., con el fin de que especifique la verdadera situación que presentan los Títulos de Profesoras presuntamente emitidos por esa casa de estudios a las ciudadanas N.M.M. y L.I.C.C., como profesoras en la especialidad de Biología y Geografía e Historia, respectivamente, debido a que en fecha 06-10-06 se recibió oficio de esa casa de estudios acusando recibo informando que no se había encontrado en los libros de grado ningún titulo emitido por esa casa de estudios que acreditara a las referidas ciudadanas como profesionales egresadas de esa institución. Luego se recibe oficio de fecha 28 de noviembre del 2006, en el cual informa que dichos títulos si fueron encontrados. Ante tal disparidad de la información recibida, la fiscalía solicitó un informe que aclare los motivos por los cuales se presenta un escenario de esa naturaleza en torno a la validez de dichos títulos. Luego se observa en el oficio No. 697 de fecha 25-01-07, recibido del Instituto R.A.E.L.M., suscrito por el prof. O.O.M., donde ratifica la comunicación enviada por esa Secretaría en fecha 06 de Octubre del 2006, donde informa que en los libros de grado no aparecen como graduadas las ciudadanas N.M.M. y L.I.C.C.. Asimismo informó que las comunicaciones de fecha 28 de Noviembre del 2006 y 18 de Enero del 2007 son completamente falsas, ya que la firma que aparece como suya no lo es, igualmente el sello no es el utilizado en esa dependencia, los logos y el tipo de hoja membreteada no es el usado por la Unidad de Control de estudios, además, las comunicaciones carecen de las media firma de los funcionarios que revisan los libros de grado y de la jefa de Control de Estudios de ese Instituto. Asimismo se observa que la certificación de titulo No. 127811 que presentó la ciudadana L.I.C. tiene el mismo número de planilla de pago que presentó la ciudadana N.M.. Igualmente se observa que el año de la federación y de la independencia de los títulos presentados por las referidas ciudadanas son iguales.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal presento ACUSACIÓN FORMAL, en contra de las ciudadanas: L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, como autora en el delito de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano, delito de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319 ejusdem, y la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, como autora en la comisión de los delitos de uso de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano, delito de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319 ejusdem. Se deja constancia que la representación Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 10 de enero de 2008, en contra de las ciudadanas L.C. y N.M. en todas y cada una de sus partes. conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos

…. solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el auto de apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, en efecto, señaló las pruebas: Testimoniales y Documentales tal y como consta en el escrito de acusación presentado en fecha 10-01-2008. Asimismo solicita les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas L.C. y N.M.…

DECLARACION DE LAS IMPUTADAS:

En la audiencia preliminar, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se les de los artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Ambas imputadas manifestaron que ratifican la declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa:

Vista la Acusación Fiscal, la defensa explica lo siguiente Como llegaron esos supuestos títulos falsos a la Junta calificadora si no existe un documento de recepción donde demuestre que mis defendidas o el sindicato haya solicitado la homologación de los mismos ya que las mismas tienen que dirigirse a su sindicato para hacer la solicitud de homologación ante la Junta calificadora, ese documento no consta en el expediente y mis clientes no querían cometer ningún delito, se hace la pregunta como llega ese titulo y en el expediente no consta eso, no hay ninguna evidencia de la comisión de ese delito frustrado. La Fiscalía le solicita a la Universidad unos documentos si son egresadas de la Universidad y la Universidad expide a la Fiscalía donde dice que las ciudadanas si son egresadas de la universidad y están firmadas y selladas por el secretario de la Universidad, profesor O.O., posteriormente emiten otro escrito donde dice que no aparecen egresadas de la universidad, luego la Fiscalía le hace un llamado de atención al secretario a fin de que explique de manera convincente, nuevamente el secretario O.O. responde que ciertamente si aparecen registradas en la Institución de que L.C. y la ciudadana N.M. si son egresadas de la universidad. De acuerdo a esa contradicción no se les puede atribuir ese delito a mis defendidas, y por tal motivo solicita que no se les califique como tal, mis representadas se enteran por los pasillos y fui como abogada de ellas voluntariamente a la Fiscalía a enterarme de las actas y las mismas fueron conmigo a la Fiscalía presentaron son títulos en original; con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscalía me acoge al principio de la prueba emanadas de la universidad y suscritas por el secretario de la universidad, profesor O.O., donde dice que si están registradas en la universidad y que si han sido egresadas de la referida universidad la defensa se pregunta ¿a quien hay que investigar a las profesoras o a las secretarías? Solicita con mucho respeto se declare el sobreseimiento de la causa por la contradicción que hay entre una comunicación y otra, ya que la universidad presenta una comunicación y luego presenta otra, de no considerar procedente el Tribunal no conceder el sobreseimiento de la causa y la libertad plena, me acojo a la medida cautelar pedida por la Fiscalía.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita individualizan a las ciudadanas, L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano y de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319, en contra del estado venezolano. con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/07/06, suscrita por la ciudadana M.R. FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.188.007, e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.D.M., directora de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, tal y como consta en poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de fecha 24/11/05.

  2. - OFICIO N° 37, de fecha 26/04/06, suscrito por el Prof. R.G., Presidente de la Junta Calificadora Estadal, de la Gobernación del Estado Amazonas, quien solicita a la Coordinadora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Extensión Amazonas, la verificación de los títulos presentados por las ciudadanas N.M. y L.C., quienes fueron egresadas por esa Universidad en el Instituto R.A.E.L.d.M., ya que ha causado dudas para la gestión de su solicitud de clasificación.

  3. - Con el OFICIO N° 226/06, de fecha 08/05/06, suscrito por la Prof. T.S., Coordinadora de la Extensión Amazonas Upel - Impm, donde da respuesta a la comunicación, N° 37 de fecha 26/04/06, y remite anexo a la misma, oficio S/N de fecha 02/05/06 de la Prof. I.L.d.C., jefe de la unidad de control de estudios del Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", donde informa que de los títulos de las ciudadanas allí citadas, al revisar los libros de grado se encontró que los números de titulo, folio y libro no existen .

  4. - Con el OFICIO N° AMAZ-F6-1011-06, de fecha 03/10/06, dirigido a la Prof. I.L.d.C., jefe de la Unidad de Control de Estudios del Instituto Pedagógico R.A.E.L., donde se le solicita informe a este Despacho, si los títulos de Profesoras N° 2004-4-110-057, inscrito al folio 109.324, libro CXI y N° 2004¬4-110-857, inscrito al folio 110.124, libro CXI, que acreditan a las ciudadanas N.M. y L.C., como profesoras en la especialidades de Biología y Geografía e Historia, respectivamente, fueron emitidos por esa casa de estudio.

  5. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrito por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S., Secretaria de la Universidad, quienes hacen constar que en ese instituto reposa el expediente de estudios de Carvajal Caballero L.I., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, egresa con fecha 12/05/05 en la especialidad de Geografía e Historia, el cual quedo registrado bajo el N° 2004-4-110857 e inscrito en el folio 110.124 en el Libro de títulos otorgados.

  6. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrito por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S., Secretaria de la Universidad, quienes hacen constar que en ese instituto reposa el expediente de estudios de Mayuare N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, egresa con fecha 30/04/04, en la especialidad de Biología, el cual quedo registrado bajo el N° 2004-4-110057 e inscrito en el folio 109.324 en el Libro de títulos otorgados.

  7. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229982 Y 229983, de fecha 20/03/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S., Secretaria de la Universidad, quien hace constar que en ese instituto reposa el expediente de estudios de Carvajal Caballero L.I., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, egresa con fecha 12/05/05 en la especialidad de Geografía e Historia.

  8. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229681 Y 229682, de fecha 27/02/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S., Secretaria de la Universidad, quien certifica que en ese instituto reposa el expediente de estudios de Mayuare N.M., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, egresa con fecha 30/04/04 en la especialidad de Biologia.

  9. - CERTIFICACION DE TITULO N° 127803, de fecha 12/08/05, suscrito por el Registrador Público del Distrito Capital Dr. J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital, el cual certifica que la copia fotostática, es fiel y exacta de su original, que corre inserta bajo el N° 211, folio 211, tomo 04 Tercer Trimestre, Protocolo Único Principal, año 2004 Upel Maracay, Prof. Á.A.H.A., rector, quien hace constar que la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, aspirante al titulo de profesor ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerlo por lo cual en nombre de la República y por autoridad de la ley, le confiero el Titulo de PROFESOR ESPECIALIDAD BIOLOGIA. Fue elaborada por el Sr. J.T., funcionario del Registro y persona autorizada para hacerla, quien conjuntamente con el suscrito firma la presente. Cancelación de Servicio mediante planilla N° 00768349.

  10. - CERTIFICACION DE TITULO N° 127811, de fecha 12/08/05, suscrito por el Registrador Público del Distrito capital Dr. J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital, el cual certifica que la copia fotostática, es fiel y exacta de su original, que corre inserta bajo el N° 025, folio 025. tomo 11, Segundo Trimestre, Protocolo Único Principal, año 2005 Upel Maracay, Prof. Á.A.H.A., rector, quien hace constar que la ciudadana L.I.C.c., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, aspirante al titulo de profesor ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerlo por lo cual en nombre de la República y por autoridad de la ley, le confiero el Titulo de PROFESOR ESPECIALIDAD GEOGRAFIA E HISTORIA. Fue elaborada por el Sr. J.T., funcionario del Registro y persona autorizada para hacerla, quien conjuntamente con el suscrito firma la presente. Cancelación de Servicio mediante planilla N° 00768349, ambas planillas coinciden en sus seriales lo que confirma en esta fase la versión de la fiscalía.

  11. - ACTA DE AUTENTICACION N° 85046, de fecha 03/10/05, suscrito por el Prof. O.O.M., Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en Maracay, donde da fe que el título de Profesor conferido a la ciudadana L.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, en la especialidad de Geografía e Historia, en fecha 12/05/05, es autentico.

  12. - ACTA DE AUTENTICACION N° 42045, de fecha 03/10/05, suscrito por el Prof. O.O.M., Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en Maracay, donde da fe que el título de Profesor conferido a la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, en la especialidad de Biología, en fecha 30/04/04, es autentico.

  13. - C.D.R.P., de fecha 04/10/06, suscrito por el Dr. J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital, quien certifica que el 16 de agosto del año 2004 fue presentado por esa oficina principal por la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, el título como aspirante a profesor de la UPEL Instituto Pedagógico R.A.E.L., de Maracay, Prof. Á.A.H.A. (rector), quedando insertado bajo el N° 211, folio 211, tomo 04, Tercer Trimestre, protocolo único. Quien ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios por la cual en nombre de la autoridad le confiero el titulo de profesor en la especialidad de Biología.

  14. - C.D.R.P., de fecha 04/10/06, suscrito por el Dr. J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital, quien certifica que el 16 de agosto del año 2004 fue presentado por esa oficina principal por la ciudadana L.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.922.182, el título como aspirante a profesor de la UPEL Instituto Pedagógico R.A.E.L., de Maracay, Prof. Á.A.H.A. (rector), quedando insertado bajo el N° 025, folio 025, tomo 11, Segundo Trimestre, protocolo único. Quien ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios por la cual en nombre de la autoridad le confiero el titulo de profesor en la especialidad de Geografía e Historia.

  15. - OFICIO S/N, de fecha 06/10/06, suscrito por el Prof. O.O.M., Secretario del Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", quien acusa recibo de la comunicación N° AMAZ-F6-1011-06, de fecha 03/10/06, al respecto informa que luego de revisar los libros de grado N° CXI del año 2004 no se encontró ningún Titulo emitido por esa casa de estudio que corresponda con los números de folio 110124 que acrediten a las ciudadana L.C. y N.M., como profesoras de Geografía e Historia y Biología.

  16. - OFICIO SIN, de fecha 28/11/06, suscrito por el Prof. O.O.M., Secretario del Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", quien acusa recibo de la comunicación N° AMAZ-F6-1011-06, de fecha 03/10/06, al respecto informa que luego de revisar nuevamente los libros de grado N° CXI del año 2004, si se encontró los Títulos emitidos por esa casa de estudio que corresponden con los números de folio 110124 y 109324 y numero de títulos 4-110.857 y 2004-4-110-057, que acrediten a las ciudadanas L.C. y N.M., como profesoras de Geografía e Historia y Biología, y que esperando que disculpen debido a que los títulos están en proceso de introducción al sistema.

  17. - OFICIO N° AMAZ-F6-1282-06, de fecha 27/12/06, dirigido al Prof. O.O.M., Secretario de la Unidad de Control de Estudios del Instituto Pedagógico "R.A.E.L." Maracay, donde se le solicita un informe donde especifique la verdadera situación que se presenta en relación a los títulos de profesor N° 2004-4-110.057, inscrito al folio 109.324, libro N° CXI y N° 2004-4-110-857, inscrito al folio 110.124, libro N° CXI, que acreditan a las ciudadanas N.M.M. y L.I.C.C., como profesoras en la especialidad de Biología y Geografía e Historia, respectivamente, puesto que en comunicación de fecha 06/10/06 su persona informo a esta Fiscalia Sexta del Ministerio Publico que no se había encontrado en los libros de grado ningún titulo emitido por esa casa de estudio que acreditaran a las mencionadas ciudadanas como profesionales egresadas de esa institución. No obstante lo anterior, se recibe en esta fiscalia oficio de fecha 28/11/06, mediante el cual manifiesta que dichos títulos si fueron encontrados; por lo que planteada la situación supra referida y ante la disparidad de la información recibida es que se hace imperioso el levantamiento parte del Profesor O.O.M., un informe que aclare al Ministerio Público, los motivos por los cuales se presenta un escenario tan irregular en torno a la validez de dichos títulos.

  18. - OFICIO S/N, de fecha 18/01/07, suscrito por el Prof. O.O.M., Secretario del Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", notificando que por segunda vez fueron revisados los libros de grado N° CXI del año 2004, con los números de folio 110124 y 109324 y numero de títulos 4-110.857 y 2004-4-110-057, que acrediten a las ciudadanas L.C. y N.M., como profesoras de Geografía e Historia y Biología, dando por concluido el error cometido debido ha que en la graduación hubieron dos promociones y no coincidían los años de las cuales fue revisado y corregido.

  19. - OFICIO N° 697, de fecha 25/01/07, emitido de la Secretaria de la Unidad de Control de Estudio del Instituto Pedagógico R.A.E.L., en Maracay, donde da respuesta a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, acusa recibo de la comunicación 1282-06 de fecha 27/12/06, e informa que en atención a dicha solicitud recibida vía fax, ratifica la comunicación emanada por esa Secretaria en fecha 06/10/06 donde se informaba que en los libros de grado no aparecen como graduadas las ciudadanas N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817 Y L.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.922.132; así mismo informa que las comunicaciones de fecha 28/11/06 y 18/01/07 son completamente falsas, ya que la firma que aparece como suya no lo es, de igual modo, el sello no es el utilizado en esa dependencia, los logos y el tipo de hoja membreteada no es el usado por la unidad de control de estudios, además las comunicaciones carecen de las medias firma de los funcionarios que revisan los libros de grado y de la jefa de control de estudios, por tal razón solicita la apertura de una averiguación a fin de que se sancione a los responsables y se deje en el sitial que le corresponde el buen nombre de dicha institución.

  20. - ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 31/01/07, suscrito por el funcionario Inspector CAMEJO WILFREDO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien deja constancia que por ante esa sub. delegación comparecieron las ciudadanas L.C. y N.M., acompañadas de su abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, con el fin de consignar títulos profesionales que las acreditan como profesoras en las especialidades de Biología y Geografía e Historia, al igual que consignan C.d.C.d.e., los cuales fueron emitidos supuestamente por el Instituto Pedagógico "R.A.E.L.", a los fines de que se les practique comparación o prueba de autenticidad.

  21. - CON EL TITULO seriado con el N° 08-1574, emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador "R.A.E.L." de Maracay, Prof. Á.A.H.A., rector de la Universidad, hace saber que L.I.C.C., cédula de identidad N° V-1O.922.182, aspirante al título de Profesor, ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerlos, por lo cual en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le confiere el título de Profesor, especialidad: Geografía e Historia, en fecha 12/05/05, quedando asentado con el N° 2004¬4-110.857, inscrito al folio 110.124, libro N° CXI, y registrado en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 28/06/05, bajo el N° 025 al folio 025 del protocolo único, planilla N° 00758444.

  22. - CON EL TITULO seriado con el N° 08-4580, emitido por la Universidad Pedagógica Experimental libertador "R.A.E.L." de Maracay, Prof. Á.A.H.A., rector de la Universidad, hace saber que N.M.M., cédula de identidad N° V-8.945.817, aspirante al título de Profesor, ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para obtenerlos, por lo cual en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le confiere el título de Profesor, especialidad: Biología, en fecha 30/04/04, quedando asentado con el N° 2004-4-110.057, inscrito al folio 109.324, libro N° CXI, y registrado en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 16/08/04, bajo el N° 211 al folio 211 del protocolo único, planilla N° 00634127.

    24- ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Delitos en la Función Pública, quien deja constancia de las diligencias realizadas en relación a la comisión encomendada N° C-0019, trasladándose a la Sede de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador "R.A.E.L.", con la finalidad de ubicar y tomar muestras de escrituras a los ciudadanos Prof. F.C.d.S. y al Prof. O.O.M. así como también verificar si en ese Instituto se encuentran registrados en el libro de firmas de acta donde se asientan los títulos de grados otorgados, en el año dos mil cuatro, especialmente los títulos Nros. 2004-4¬110.057 Y 2004-4-110.857, folios 109.324 y 110.124 respectivamente del libro N° CXI, de ser positivo informar a nombre de quien se encuentran los mismos, una vez en el referido lugar fue atendido por el ciudadano O.O.M., quien labora desde hace cuatro años en el instituto Pedagógico Libertador, quien manifestó que la Prof. F.C.d.S., labora como vicerrectora de la Universidad Pedagógica con sede en Caracas, y quien luego de una breve espera y una búsqueda minuciosa, manifestó que las ciudadanas N.M. y L.C. no aparecen como graduadas egresadas de esa institución y que para esa fecha la Prof. F.C.d.S., no ejercía ningún cargo en esa casa de estudios y al verificar el título Nros. 2004-4-110-057 y 2004-4-110.857 folios 109.324 y 110.124, respectivamente del libro N° CXI, constante que el N° 2004-4¬110.857 aparece registrada la ciudadana G.R.A.V. titular de la cédula de identidad N° 13.869.766, fecha de grado 30/04/04 y que el N° 2004-4-110.057, no corresponde al correlativo numérico llevado por esa oficina por ende no existe el mismo. Acto seguido se le tomo manuscrita al Prof. O.O..

  23. - OFICIO N° 329 de fecha 16/07/07, suscrito por el PROF. ORLANDO OlEDA MARTÍNEZ, Secretario Upel Maracay, donde acusa recibo de la comunicación N° 9700.054.3140 de fecha 03/07/07 al director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, Abg. R.E.M.D., donde al respecto manifiesta que no es posible enviar las actas de autenticación especificadas con los números 42045 y 85046, en virtud de que las mismas cuando se emiten se entregan en forma original a los usuarios solicitantes, no quedando copia en esa secretaria; así mismo informa que las actas de autenticación que emite la Secretaria no son elaboradas y revisadas por una sola persona; de igual manera informa que las comunicaciones de fecha 28/11/06 y 18/01/07, no es posible remitirlas en virtud de que las mismas no fueron emitidas por esa Secretaría.

  24. - OFICIO N° 2124 de fecha 16/07/07, suscrito por la Dra. I.L.D.C., Jefe Unidad de Control de Estudios Upel Maracay, donde acusa recibo de la comunicación N° 9700.054.3138, de fecha 03/07/07 al director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, Abg. R.E.M.D., donde al respecto manifiesta que sobre los originales de constancias de culminación de estudios supuestamente emitida en fecha 21/09/06, a nombre de las ciudadanas N.M. y L.C. y suscrita por la Prof. F.C.d.S., no es posible su remisión ya que desconocen su existencia, ya que la Prof. C.d.S., para la fecha no ejercía ningún cargo dentro de este Instituto, así mismo informa que en ese instituto no se emite constancias de culminación de estudios; así mismo, en relación a lo solicitado en el punto (2) no pueden aportar información porque desconocen dichas certificaciones, porque de otorgarse éstas no quedan copias en el Instituto y que por otro lado las ciudadanas N.M. y L.C., no aparecen como graduadas egresadas de este Instituto; y por ultimo que las actas de certificación que emite la Secretaria no son elaboradas y revisadas por una sola persona, y solicita una copia del acta para determinar con exactitud la identificación de las personas involucradas.

  25. - ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Certificas, Penales y Criminalisticas de Delitos en la Función Pública, quien deja constancia de las diligencias realizadas en relación a la comisión encomendada N° C-0019, encontrándose en las instalaciones de ese Despacho, se presentó la ciudadana F.C.D.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.748.538, de 57 años de edad, nacida en fecha 21/08/1950, de estado civil casada, de profesión u oficio Profesora, laborando actualmente como Vicerrectora en la Universidad pedagógica Experimental Libertador con sede en Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-2417236, quien es mencionada en actas anteriores y quien manifestó no tener ningún impedimento en aportar muestras escritura, por lo que se procedió a tomársele.

  26. - ACTA POLICIAL, de fecha 05/10/07, suscrita por el funcionario Detective J.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Delitos en la Función Pública, quien deja constancia de las diligencias realizadas en relación a la comisión encomendada N° C-0019, prosiguiendo con las averiguaciones se trasladó a la sede del Registro Principal del Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y tomar muestras de escrituras a los ciudadanos J.V. nueva Rocca y J.T., así como también verificar si las ciudadanas N.M.M. y L.C.C., aparecen registradas en ese ente, según consta en acta de certificación N° 127811 Y 127803, donde una vez en el referido lugar fue atendido por un ciudadano a quien luego de previa identificación como funcionario activo de ese Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, quedó identificado como J.M.V.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.340.345, de 36 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17/07/71, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público laborando actualmente como Registrador Principal del Distrito Capital, teléfonos 0212-564.5386 / 5645604, quien luego de una breve espera y una búsqueda minuciosa, manifestó que las ciudadanas N.M. y L.C., no poseen títulos registrados en ese ente y ni las numeraciones de las mencionadas actas no corresponden a las llevadas por esa oficina y por ende no fueron emitidas por ese organismo. Acto seguido se le tomo muestras de escritura a los ciudadanos J.V. y J.T..

  27. - OFICIO N° 18, de fecha 09/10/07 suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital J.M.V.R., donde acusa recibo de la comunicación N° 9700.054.4636 de fecha 05/10/07, al abg. R.M.D.D.d.I.d.D. en la Función Pública, y en atención a lo solicitado informa la imposibilidad de expedir copia certificada de los títulos universitarios a nombre de las ciudadanas L.C. y N.M., debido a que los datos suministrados no coinciden con los libros del Protocolo único y Principal de los años 2005 y 2004 respectivamente, que reposan en esa oficina de Registro; asímismo informa que en esa Oficina de Registro no se expiden constancias de Registro de títulos, únicamente se expiden copias certificadas de títulos universitarios, por tal motivo desconocen la fotocopia de "C.d.R.P." que remiten.

  28. - OFICIO N° 9700.030.577, de fecha 20/11/07, suscrito por la Lic. GERVIS ZEA INGRIS, inspector Jefe (e) de la División de Documentó lógica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien remite a esta Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Amazonas, anexo al mismo, Dictamen Pericial Documentologica signado con el N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, actuaciones complementarias.

  29. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, suscrito por los funcionarios A.R. y P.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para dictaminar en materia de documentologia sobre los documentos recibidos que guardan relación con la causa 02.FS.1557.06, donde una vez establecido a través del análisis Grafo técnico llegaron a la conclusión de: 1) La firma con el carácter de "La Secretaria" presentes en los dos Títulos Universitarios, signados con los N° 084580 Y 084574, así como las homologas observables en los documentos marcados como Evidencias N° 1,2,3,4,5,6,8,12,18 Y 20, constituyen una IMITACION de la firma autentica de la ciudadana F.C.C.d.S.. 2) La firma con el carácter de "Secretario del Instituto Pedagógico Maracay", observables en las Constancias de Culminación de Estudios, marcados como evidencias 1,2,3,4,5,6, así como las homologas visualizables en los documentos marcados "evidencia 10 y 13, han sido realizadas por una persona DISTINTA al ciudadano O.R.O.M.. 3) La firma con el carácter de "Registrador Principal" presentes en los dos (2) títulos universitarios N° 084580 Y 084574, así como las homologas que suscriben las "evidencias 14, 15, 16 Y 17" no evidenciaron en su recorrido grafico elementos individualizantes que nos permitan atribuir autoría al ciudadano J.M.V.R..

    Los elementos ya enunciados, tales como, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/07/06, suscrita por la ciudadana M.R. FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.188.007, e inscrita en el IPSA bajo el N° 75.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.D.M., directora de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, tal y como consta en poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de fecha 24/11/05, los oficios recibidos del instituto pedagógico R.A.E.L.d.M., las informaciones suministradas por el ciudadano, ORLANDO OlEDA MARTÍNEZ, señalando que en atención a solicitud emanada por la fiscalía, recibida vía fax, ratifica la comunicación emitida por esa Secretaria en fecha 06/10/06 donde se informaba que en los libros de grado no aparecen como graduadas las ciudadanas N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817 Y L.I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.922.132; así mismo informa que las comunicaciones de fecha 28/11/06 y 18/01/07 son completamente falsas, ya que la firma que aparece como suya no lo es, de igual modo, el sello no es el utilizado en esa dependencia, los logos y el tipo de hoja membreteada no es el usado por la unidad de control de estudios, además las comunicaciones carecen de las medias firma de los funcionarios que revisan los libros de grado y de la jefa de control de estudios, por tal razón solicita la apertura de una averiguación a fin de que se sancione a los responsables y se deje en el sitial que le corresponde el buen nombre de dicha institución, asimismo las actas policiales y EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, suscrito por los funcionarios A.R. y P.P., expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para dictaminar en materia de documentologia sobre los documentos recibidos que guardan relación con la causa 02.FS.1557.06, guardan correlación entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de las ciudadanas, L.C., y N.M., ya identificadas por la presunta comisión de los delitos mencionados en el particular anterior, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En cuanto a lo que la defensa expuso, de como llegaron esos supuestos títulos falsos a la Junta calificadora si no existe un documento de recepción según lo explica la defensa, donde demuestre que sus defendidas o el sindicato haya solicitado la homologación de los mismos ya que las mismas tienen que dirigirse a su sindicato para hacer la solicitud de homologación ante la Junta calificadora, ese documento no consta en el expediente y sus clientes no querían cometer ningún delito, se hace la pregunta ( la defensa) como llega ese titulo y en el expediente no consta eso, no hay ninguna evidencia de la comisión de ese delito frustrado. Continúa refiriéndose la defensa, La Fiscalía le solicita a la Universidad unos documentos si son egresadas de la Universidad y la Universidad expide a la Fiscalía donde dice que las ciudadanas si son egresadas de la universidad y están firmadas y selladas por el secretario de la Universidad, profesor O.O., posteriormente emiten otro escrito donde dice que no aparecen egresadas de la universidad, luego la Fiscalía le hace un llamado de atención al secretario a fin de que explique de manera convincente, nuevamente el secretario O.O. responde que ciertamente si aparecen registradas en la Institución de que L.C. y la ciudadana N.M. si son egresadas de la universidad. De acuerdo a esa contradicción, según la defensa, no se les puede atribuir ese delito a mis defendidas, y por tal motivo solicita que no se les califique como tal.

    Con relación a estos argumentos, es importante recordar la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal en el sentido que no se permitirán plantearse en la audiencia preliminar, cuestionas propias del juicio oral y público, este mandato no solo es dirigido a las partes si no también el juez, ya no le esta dado efectuar un análisis a fondo sobre las pruebas recabadas por el Ministerio público, ya que ello esta dado a el juez de juicio para el caso que se apertura el enjuiciamiento de los imputados, el examen de estas pruebas solo se basará en su licitud e idoneidad y su incorporación dentro del proceso, mas no su valoración ya que de esto se requiere el control de las partes y del mismo juez de juicio por medio del principio de inmediación. Efectuar un análisis a cerca de la autenticidad o no de los títulkos universitarios y de declaraciones tales como la del ciudadano O.O., deben ser debatidas en el juicio oral y público.

    Es oportuno señalar criterio que coincide con este juzgador a propósito de esta materia, como es la sentencia número 13 del 08 de marzo de 2005 con ponencia del Dr. H.C.F., que dice:

    “La Sala, observa:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que el Juzgado Octavo de Control incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la recurrida. Al respecto la Sala observa:

    El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, finalizada la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa con base en los siguientes argumentos:

    “ Revisadas como han sido en su totalidad las actas del expediente, este Juzgado Octavo de Control ..., para decidir observa: ... En el presente caso los hechos constitutivos de los delitos de homicidio y lesiones no fueron ejecutados por el acusado en concurrencia con otras personas y esto se encuentra demostrado en actas, con las declaraciones de testigos presenciales de los mismos. En todo caso la acción desplegada por el acusado podría haber facilitado la perpetración del hecho, toda vez que al hacer armas en contra de otras personas en un enfrentamiento abrió la posibilidad de que los autores materiales de los delitos de homicidio y lesiones actuaran sobre seguro amparados en la conducta del acusado, quien accionaba una escopeta durante el tiroteo. Por ello, quien suscribe estima que el grado de participación adecuado a la conducta del ciudadano F.E. ... es ... cómplice. En cuanto a la calificación ... de los hechos en los que se causaron las lesiones .... de la revisión de las actas se desprende, a juicio de quien suscribe, que aquellas no eran en sí mismas, suficientes para causar la muerte de las víctimas, por cuanto no se propinaron en órganos vitales ... lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 206 al 208, pieza 4).

    De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.

    Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

    (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

    Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

    Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.

    Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio.”

    Para este juzgado es claro que analizar la falsedad o no de determinadas informaciones que emergen de los elementos que aporta a los autos la representación fiscal implica invadir una competencia que no le esta dado a este juzgador y por lo tanto se debe negar el sobreseimiento interpuesto por la defensa: Así se decide.

    En cuanto a las medidas aplicables considera este tribunal que es procedente dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada treinta días lo cual es suficiente a criterio de este tribunal para cumplir las finalidades del proceso, en virtud que se evidencia de autos, el cumpliento voluntario y responsables de las imputadas al llamado del Ministerio Público y del Tribunal. Así se declara.

    Con relación a la inhabilitación de cargo público pedida por la vindicta pública esta se niega en esta fase del proceso por cuanto aun no ha resultado en contra de las acusadas sentencia condenatoria.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en atención de los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra las ciudadanas, L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano y de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319, en contra del estado venezolano. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento pedida por la defensa

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se deja constancia que le fueron informados a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de las acusadas, L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.945.817, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano y de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319, en contra del estado venezolano.

QUINTO

Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

En cuanto a la medida a aplicar, considera este juzgado que las acusadas deben cumplir presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días contados a partir de su primera presentación por ante la referida oficina. Se hace constar que dicha medida ya fue informada a las acusadas.

NOVENO

Este juzgado niega la solicitud inhabilitación pedida por la representación fiscal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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