Decisión nº S-01-04-162 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000258

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000705

PONENTE: DR. L.L.A.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.M., en su condición de defensor de la ciudadana M.J.T., en contra de la decisión dictada el 09-06-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.P.M., en la cual niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a su defendida; el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones el 12 de Julio de los corrientes, se procedió conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Dr. L.L.A., quien con tal carácter suscribe.

Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

Apelo de la decisión dictada por este Tribunal, donde niega la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, dando como explicación que las condiciones no han modificado ahora bien, es cierto que la procesada al momento de privarle su libertad, tenía un hijo enfermo, pero es el caso que las condiciones si han variado, porque el hijo de la imputada R.P., sus condiciones físicas han mermado, hasta el punto que en la actualidad padece de una insuficiencia renal crónica, con el agravante de estar ciego …

.

(Subrayado por esta Alzada)

Asimismo se observa la decisión apelada, textualmente establece:

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada para la acusada M.T.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De los argumentos parcialmente trascritos se infiere que el recurrente impugnó la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de junio de 2004, mediante el cual le fue negada la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el derecho que tiene el imputado de realizar dicha solicitud las veces que lo crea conveniente.

En tal sentido precisa esta Alzada, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la norma supra trascrita se colige que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación, y por cuanto el artículo 437 ejusdem establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Corte)

En el caso de marras, es evidente que al precisar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que el auto que revoque, mantenga o sustituya una medida cautelar no tiene apelación; trayendo como consecuencia necesaria la procedencia del literal c del artículo 437 eiusdem, es decir, que el recurso interpuesto es inadmisible, como en efecto esta Corte de Apelaciones, Declara el Recurso interpuesto por el abogado G.M., defensor privado de la ciudadana M.T.. Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M., de conformidad con los artículos 450 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea agregado al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en Barquisimeto a los ______ días del mes de Julio del 2004. Años: 194° y 145°.

La Juez Presidente

de la Corte de Apelaciones, (E)

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. A.R.A.M.D.. L.L.A.

(ponente)

La secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza

LL/pch.

ASUNTO: KP01-R-2004-000258.

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