Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005331

JUEZA: ABG. N.G.P.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: J.M.

IMPUTADO: O.F.C., titular de cédula de identidad N° 10.843.419, nacido en la ciudad de Duaca- estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-170, de 38 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Chofer, residenciado en sector Cacho Venado final de la Carrera 6 casa Nº S/N, frente a Bodega Boris, teléfono 0253-2221585 y 0416-7552991

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.M. y M.N.G.d.M. IPSA 138.636 y 6.939

REPRESENTANTES LEGAL DE LA VICTIMA: G.R.T.S. y E.d.C.Á..

FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. B.P.d.L..

DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: O.F.C., titular de cédula de identidad N° 10.843.419, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA, en agravio de una adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita sean dictada la Medida de Privación de Libertad ya que considero que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

En la audiencia la representante legal de la victima expuso: “ratifico lo expuesto por la Fiscalia, nosotros vivimos a una cuadra de nosotros, el se ha metido con la niña y le lanzo el carro encima. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada Abogada M.N.G.d.M., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica va a solicitar muy respetuosamente al Tribunal la no presencia en esta sala del Ciudadano G.R.T.S. en virtud que las actas que conforman el presente asunto no constan acta que demuestre la cualidad de dicho ciudadano; se observa en las actas se evidencia que el referido ciudadano es padrastro de la presunta victima, en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quienes son victima y si es el padrastro se debió demostrar su condición de padrastro es por lo que solicito sea retirado de esta sala de audiencia; con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Publico y amerita una medida de Privación de Libertad, informo que el hoy imputado se le impusieron las medidas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y se le impuso la medida cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla, cabe destacar que en las actas no consta ni da certeza que mi representado abuso de la presunta victima, PANACED se refiere a una presunción es decir se presume, mas no da certeza, el Informe del Hospital Psiquiátrico no certifica que la Adolescente fue penetrada mas una sospecha, la violencia es clara y hace mención del Articulo previsto en la Ley; es por lo que solicito a este digno tribunal se mantenga la medida de coerción personal puesto que mi representado tiene la mayor de la disposición de mantenerse apegado al proceso, consigno constancia de trabajo, constancia de que la junta de vecino de su comunidad dando fe de que tiene 15 años en su residencia; esto evidencia que no existe un peligro de fuga y se le mantenga en libertad, en Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada será revocada cuando el imputado este fuera del sitio donde debe permanecer, que no comparezca a los llamados del Tribunal y en la audiencia del 250 del COPP explico los motivos por los cuales no compareció, en cuanto a la acusación la rechazo en cada una de sus partes y será en juicio oral donde demostrare la no responsabilidad de mi representado, en cuanto a las pruebas hago mías las que beneficie a mi representado. Es todo”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la solicitud de la defensa de ordenar el retiro del ciudadano G.R.T.S., por ser el padrastro de la victima, debe esta Juzgadora expresar que la misma fue declarada sin lugar en virtud de que prevalece el interés superior del niño, niña o adolescente, como lo es el presente caso, por lo que formalismos no esenciales no privan la condición del representante legal de la victima por su condición de padrastro, ya que es la persona que tiene junto a su madre biológica su responsabilidad de crianza, en tal sentido tenemos:

Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

917/2003) que:

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., concatenado con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía 16 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

el día miércoles 22 de septiembre, ella se dirigía a casa de su abuela y por ello se encontraba en la parada esperando un vehículo que la trasladara hasta el lugar, en ese momento paso el ciudadano Omar, quien conduce un vehículo particular que presta servicio de trasporte y se detuvo, le preguntó hacia donde ella se dirigía, a lo que contesto que para la casa de su abuela, Omar le ofrece llevarla y ella aceptó, en virtud de que lo conocía desde hace aproximadamente 6 años, además de ser su vecino,. Este ciudadano le comunicó a la adolescente que primero llevaría a unos pasajeros hasta la población del Eneal y luego la llevaría a ella hasta la casa de su abuela, luego de transcurrir cierto tiempo Omar se desvía y se dirige hasta el sector carrizal y llegan a un caserío, se detiene en una casa y otra persona le entrega unas llaves, llevó a la adolescente hacia un sitio desolado y comenzó a forcejear con la adolescente, la bajo del carro y la introdujo en una casa, la empuja contra una colchoneta, la desvistió y la penetro vaginalmente, la adolescente gritaba pidiendo auxilio, sin embargo este ciudadano le decía que gritara que nadie la iba a escuchar, luego de abusar sexualmente de ella le señaló que o debía decirle nada a sus padres pues de lo contrario la mataría, por ultimo la mando a vestirse y la dejo en una avenida previa amenaza de muerte. El día sábado 25 de septiembre le contó lo sucedido a sus padres y es allí que ellos la llevan hasta el hospital donde estuvo recluida durante una semana y luego de ser dad de alta es que formulan la denuncia

.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. TESTIMONIAL, de la Experta M.A.M., profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien realizó la valoración medica a la victima.

    TESTIGOS:

  2. TESTIMONIAL de la adolescente de 13, victima de los hechos objetos del debate.

  3. TESTIMONIAL de la Licenciada ADDA RIVERO, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z. PANACED, quien atendio a la adolescente victima y presentó un informe donde reflejaba sus condiciones para el momento de la valoración.

  4. TESTIMONIAL del ciudadano G.R.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.364, en su condición de padrastro de la adolescente.

  5. TESTIMONIAL de la ciudadana ALAVAREZ E.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.338.333, en su condición de madre de la adolescente victima.

    DOCUMENTALES:

  6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-152-6351, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por la Experta M.A.M., profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien realizó la valoración medica a la victima, el cual riela al folio 35 de la presente causa penal.

  7. INFORMES DE VALORACIONES MEDICAS, suscritos por la Licenciada ADDA RIVERO, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z. PANACED, el cual riela al folio 36, 37 y 38 de la presente causa penal.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

  8. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  9. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; impuesta en su oportunidad. Siendo que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Asimismo, en cuanto a la privativa de libertad como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, debe este Tribunal resaltar que en audiencia de presentación en fecha 24 de abril de 2011, le fue otorgada una medida sustitutiva a la privativa de libertad por considerarse que aun siendo un delito con una penalidad a imponer que pasa los 10 años de prisión, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida medida hasta los momentos no esta sujeta a revocatoria y el hoya acusado compareció voluntariamente a la audiencia preliminar, razones por las cuales se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado, la cual consiste en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantenerlo sometido al proceso y garantizar sus resultas. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo Declara sin lugar la solicitud de retirar de esta sala de audiencia al Ciudadano G.R.T.S. padrastro de la Victima cuya identidad se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 16º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se declara Sin Lugar la

    solicitud de la representante del Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida de Privación de Libertad en contra del Acusado, por cuanto no se evidencia incumplimiento de las medidas que pesan en su contra. CUARTO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación en taquilla cada 15 días. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado O.F.C., titular de cédula de identidad N° 10.843.419, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.

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