Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 25 de Enero de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000265

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. D.F.

ALGUACIL Abg. R.S.

PRESUNTO AGRESOR:

J.J.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.856.404, de 35 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio Carpintero, estado civil Soltero, hijo de J.R.L. y J.L., fecha de nacimiento 12.706.063, residenciado en Calle 8 entre 5 y 6 A P.N. casa S/N a 100 metros de la Bodega “Alberto”. Teléfono: 0426-4516901.

DEFENSA Privada: Abg. J.C. IPSA Nº 53.550

FISCALIA 3era DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Y.P.

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): OCTADYS GLEDIMAR A.S., Cedula de Identidad V-13.856.404

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano J.J.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.856.404, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OCTADYS GLEDIMAR A.S., también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.J.L.H., suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana OCTADYS GLEDIMAR A.S., Cedula de Identidad V-13.856.404, en fecha 23-01-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al Destacamento 47 del CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio seis (6) y acta policial que riela al folio cuatro (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 y medidas cautelares del articulo 92 ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración hecha en la audiencia, la Victima entre otras cosas expuso: “en materia Psicológica el constantemente tenemos problemas y en la parte Física el me golpeo y yo estaba encerrada en un sitio donde no quería estar, el cerro la puerta y en casa de que ni es de el ni es mía, yo le pedí que me abriera la puerta y el decía que no tenia la llave y si la tenia, después abrió y el tenia un bolso dijo que yo lo había corrido y eso es mentira porque el venia de jugar y luego caminando hacia la casa estaban unos amigos y el tomo una cerveza y luego me empujo y partió la botella y con un pico de botella y cuando vio que estaba botando sangre y se fue corriendo hacia el toldo de la guardia y dijo que yo lo había atacado y lo había corrido, el guardia me dijo que yo lo había atacado y no pude formular la denuncia y discutí con el guardia, el me dijo que me calmara y yo olía a alcohol, me lavaron la herida y me dijeron que era de puntos y debía ir a un CDI y luego me fui a la Fiscalia y tampoco pude denunciar ahí porque me dijeron que ellos solo tramitan y posteriormente si pude formular mi denuncia .A preguntas de la Defensa respondió: usted estaba bajo los efectos del alcohol? Si estábamos tomando y yo me tomaría de 4 a 6 cervezas. A preguntas del Tribunal respondió: cuanto tiempo tienen juntos? 19 años juntos, tenemos dos hijos una de 17 y uno de 9, hace un mes fui agredida físicamente y no lo denuncie porque mi hija mayor me pidió que no lo hiciera”. La declaración realizada en la audiencia concuerda con la realizada ante el órgano receptor.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de No declarar y se ampara en el precepto constitucional.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado J.C., previo al inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, y fue formalmente juramentado conforme al artículo 139 del COPP, expuso y solicitó entre otras cosas: “Luego de la revisión de las actas del presente asunto estas defensa observa que con respecto a la Violencia Psicológica no se establece de unos días para acá y tampoco se establece por ofensas verbales, sino con informes Psicológicos, con respecto a las medidas cautelares esta defensa rechaza la misma por cuanto considero que se entra llenos los requerimientos con las medidas acordadas por el órgano receptor, asimismo solicito se realice un examen medico Forense a mi representado en virtud de que el mismo esta agredido, mi representado esta dispuesto a salir de la residencia en común. Es Todo”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide parcialmente en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes (en este caso se observa: tratos humillantes, impedir salir del lugar donde se encontraba la victima).

A la defensa técnica, quien se opuso a la precalificación en cuanto a este delito, se le indico que si bien es cierto el daño o estado psicológico de una persona se determina con los exámenes o peritajes pertinentes, y no ocurren en un mes o mes y medio, se esta dando inicio al curso de la investigación y será la esta la que indique el resultado para determinar si dichos daños o estado psicológico son consecuencia de la violencia ejercida por el presunto agresor.

En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: Herida en índice derecho y base del mismo dedo, Hematoma en región posterior el muslo izquierdo, excoriaciones en la rodilla derecha; las lesiones están descritas en la constancia medica al folio 19…)

La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia física ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

El numeral 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…

El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a IREMUJER, a recibir talleres en materia de violencia de genero y asimismo la prevista en el numeral 1 del mencionado articulo, que consiste en el Arresto Transitorio por el termino de seis (6) horas contados a partir de la hora de finalización de la audiencia.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano J.J.L.H., suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. CUARTO: Se acuerdan y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…, Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a IREMUJER, a recibir talleres en materia de violencia de genero; asimismo la prevista en el numeral 1 del mencionado articulo, que consiste en el Arresto Transitorio por el termino de seis (6) horas contados a partir de la finalización de la audiencia. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la Victima de la medida acordada. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ

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