Decisión nº SentenciaN°30 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo 27 de junio de 2006

196° y 147°

Causa N°: 3M-402-06.

Sentencia N°: 30-06.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: Luze.L.P..

Escabino II: A.M..

Secretaria: Abg. R.J.Z..

PARTES

Acusación: Dra. R.T. y J.M.F. 20º del Ministerio Publico.

Victima: F.J.G.R. (occiso).

Defensa: Dr. F.S.D.P. Nº 21.

Acusado: V.H.R.P. quien es venezolano, natural de Machiques, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1960, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.364, hijo de J.M.R. (D) y de C.P., residenciado en la avenida delicias con calle Aurora, a una cuadra del deposito de la Coca-cola, en el Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, actualmente privado de libertad.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día martes13 de junio de 2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. R.T., ocurrieron en fecha 06-02-2005, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la población de Machiques, Municipio R.d.P., Estado Zulia, un grupo de personas se desplazaba por la calle la Aurora, procedentes de un sitio de esparcimiento ubicado en las márgenes del río Kunana, venían en el vehículo tipo camioneta los ciudadanos Lucrecia, Jhan Carlos, A.M., Betty, Jorge, Cándido y el hoy occiso, se encontraron con un grupo de personas que a su vez jugaban entre si carnaval con agua, esto a la altura de la avenida las delicias, son recibidos al pasar, con lanzamientos de vejigas llenas con agua, impactando una de ellas en el rostro de la niña J.G. quien venia en la parte trasera de la camioneta, en vista de tal situación, detienen el vehículo para hacer un reclamo por tal acción, pero son recibidos con piedras y botellas, saliendo en ese momento el hoy acusado con un arma de fuego y sin mediar palabra realiza varios disparos en contra de la humanidad del occiso F.J.G.D.. En ese momento se escucho del grupo de personas que jugaban carnaval con agua, ¡Chichi lo mataste! ¡Chichi lo mataste!, proceden las mismas personas que venían con el herido a recogerlo y trasladarlo a un centro de salud de la localidad donde el medico de guardia al ver la gravedad de la herida ordena su inmediato traslado en una ambulancia hasta el Hospital general del Sur de Maracaibo, donde fallece al día siguiente debido a la gravedad de las lesiones recibidas. El hoy acusado es aprehendido mediante una orden de aprehensión dictada por el juez de Control, por cuanto evade la acción de la justicia en un primer momento, ya que huyo del sitio del suceso, junto a su familia, al realizar su declaración manifestó que el arma utilizada la había botado a un río.

No existían motivos suficientes que motivaran al acusado a accionar un arma de fuego en contra de quien hacia un reclamo justo, acabar así con la vida de una persona que servia a la patria y a su familia, de ninguna manera existía motivo suficiente, disparo debido a una insignificancia por ello, por la insignificancia del hecho para provocar la muerte de una persona, cuando era suficiente con ofrecer disculpas es por lo que esta Fiscalia le acusa por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, pues el reclamo de la victima fue una nimiedad que no ameritaba la repuesta dada por el acusado.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.D.. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. F.S., defensor del acusado V.H.R.P., expuso que nadie podía ser castigado por un delito si no había tenido la intención de realizar tal hecho, que la acción tenía que ser igual un homicidio intencional. Esto esta fundado en el concepto de justicia, es decir, el darle a cada quien lo que le corresponde, indicando a la audiencia que no podía dársele la misma pena a quien ha cometido un homicidio intencional que a quien ha cometido un homicidio calificado o a quien ha cometido un homicidio preterintencional concausal, el cual se encuentra previsto en el articulo 412°. Estableció que no iba a demostrar la inocencia de su defendido, sino que los hechos que acontecieron ese día no configuraban un Homicidio Intencional calificado, que la acción llevada a cabo por su defendido no podía, de ninguna manera subsumirse en tal tipo penal. Que su defendido ciudadano V.H.R.P. se vio en la necesidad de hacer uso del arma, pues estaba siendo victima de una agresión a su familia y a su persona.

Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde, ya que, expresa, nos encontramos en presencia de un homicidio culposo, ciertamente se vio en la necesidad de usar un arma, ya que fue agredido por el publico que allí se encontraba, el uso que hizo del arma fue disuasivo. Por todo lo expuesto, solicita, una vez mas, que se haga justicia pues solo haciendo justicia podremos todos irnos a nuestras respectivas casas con la conciencia tranquila sabiendo que se hizo justicia, pues estamos en presencia de una legitima defensa prevista y sancionada en el articulo 65° del Código Penal, y cuando mucho cabria, tal vez, establecer que hubo un exceso en dicha defensa, pero todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experta médico forense Dra. Y.H. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.D., en fecha 07 de febrero de 2005 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba varias lesiones, hematomas bilaterales palpebrales, contusión en cuero cabelludo en región occipital derecha, un orificio ovalado, con cintilla de contusión, modificada por la sutura, situado en la región frontal media, que corresponde a entrada de proyectil (perdigón), con un trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, interesando en su recorrido la piel, fracturando el hueso frontal alojándose en la masa encefálica lesionando la mismo, de donde se extrajo proyectil, y varios orificios de entrada y salida de proyectil (perdigón) a saber: en tercio medio del brazo derecho, con salida en la región antero externa del tercio medio del mismo brazo, otro orificio con cintilla de contusión en la región media del antebrazo izquierdo con orificio de salida en la región, otro orificio en el antebrazo izquierdo en el antebrazo izquierdo con orificio de salida en la parte antero posterior antero posterior del tercio medio del mismo antebrazo izquierdo, y dos heridas por roce de proyectil en el brazo izquierdo y en la parte de la columna lumbar, siendo que estableció que las lesión al encéfalo fue la causante directa del deceso pues se trata de un órgano importante que controla todas las demás funciones del organismo; siendo este testimonio una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.D. fue violenta producto de la lesión en el encéfalo (cerebro) que ocasiono un proyectil (perdigón) de arma de fuego (escopeta).

El acusado V.H.R.P. expuso en su declaración, que: “Yo dispare porque me sentí acorralado por los dos bandos, tenia mis cinco hijos arreguindados de mis piernas y mi mujer en el cuello, todos gritando, y lo que quería era acabar con ese problema, en ese instante me atacaron los nervios, yo no se lo que hice, me atacaron los nervios, es todo” ; al interrogatorio realizado por las partes y los miembros del tribunal, indico lo siguiente: evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado V.H.R.P., quien admite haber realizado los disparas el día 06 de febrero de 2005 que le ocasionaron a la victima la muerte, pero manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que varias personas le atacaron con botellas, piedras y palos, y él procedió inmediatamente a repeler el ataque en su contra, es decir, pareciera que estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, se excepciona, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuó para repeler el ataque del cual fue victima por parte de un grupo de personas entre las cuales supone se encontraba la victima.

Con el testimonio del testigo ciudadano H.P.S., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, 37 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con rango de Inspector, y expuso durante la audiencia lo siguiente: “Recibí llamada telefónica de la Fiscalia 20ª, donde me informan que se encontraba un ciudadano que tenia una orden de aprehensión y fue detenido y trasladado al comando. Es todo.” ; concatenado con el testimonio del testigo E.R.C.M., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 7.837.521 oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de supervisión de investigaciones de la Villa del Rosario, residenciado en la Villa del Rosario, edad, 43 años de edad, expuso: “Yo me encontraba de servicio, en la delegación de Machiques, fui comisionado por la superioridad para que me traslade hasta sede Fiscalia 20º, ubicada en Machiques, porque allí reposaba una orden de Aprehensión de un ciudadano, nos entrevistamos con el ciudadano acusado que estaba en la Fiscalia lo trasladamos a la sede, y fue impuesto de sus derechos, y fue pasado a la orden de la Fiscalia, Es todo”; al interrogatorio realizado por las partes y los miembros del tribunal, expuso: que efectivamente ellos recibieron una llamada para que acudieran a la sede de la Fiscalia 20 donde se encontraba el ciudadano acusado, quien tenia una orden de aprehensión en su contra, llegando ellos y procediendo a hacerla efectiva, leyéndole sus derechos; este testimonio acredita que el acusado V.H.R.P. fue aprehendido al presentarse personalmente ante la Fiscalia del Ministerio Publico con sede en la población de La Villa del Rosario.

El testimonio del ciudadano F.S., quien es experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien durante la audiencia presento Informe de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Trayectoria balística que realizara en fecha 20-05-2005, previo traslado al lugar del suceso con la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. R.T., La Juez de Control de la Villa del Rosario, el abogado de la defensa Dr. F.B.C., realizando dicho informe sobre la base de los datos aportados por los ciudadanos Duran de Prado, Y.C., Berruela Soto, X.d.c., Isea Yhajaira Josefina, R.D., Harrinson Segundo, C.N.E., G.D., J.V., C.R., Mairelis, zamorano Lucrecia, Vilchez M.A.M., Duran Betty, Á.Z.J.C., A.C.D.J., C.H.P., A.Z.J.L. y el acusado de autos y haciendo referencia a la necropsia practicada por la medico forense Dra. Y.H., determinando que efectivamente se trató de un disparo a distancia, y que el hoy occiso precisaba encontrarse de pie con su frente hacia su victimario, por ello es prueba de que efectivamente el disparo se realizó a distancia, encontrándose el arma dirigida hacía la victima en un plano igual.

Con el testimonio de la testigo ciudadana L.D.L.C.Z., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural del kilómetro 35 Carretera Perija Estado Zulia, Soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.069.824 oficio: oficios del hogar, residenciado en campo Boscan J.E.L., 64 años de edad. Y quien expuso: “Yo no puede decir nada, yo venia del río Kunana y yo venia delante de la camioneta y sentí un disparo, no se nada. Es todo.”; a preguntas de la representante Fiscal, del abogado de la defensa y de los miembros del Tribunal, estableció lo siguiente: que era primera vez que iban al sitio de esparcimiento ubicado en las márgenes del río Kunana, que el occiso no era su amigo, pero era conocido del esposo de su hija, que las personas que jugaban carnaval les lanzaron vejigas a los ocupantes de la camioneta sin que ellos les hubiesen hecho algo, que ella oyó el disparo, pero se encontraba dentro de la camioneta en la parte delantera y sufrió una crisis de nervios y nunca se bajo de la camioneta, que la muchachita a la cual golpearon con el globo lleno de agua es su nieta, que ellos se pararon para ver lo que le había pasado a la muchachita y se devolvieron para preguntar porque de ese hecho pero no les dio tiempo a nada por que al llegar, estando ella dentro de la camioneta, sintió el disparo; esta ciudadana no vio quien disparo, solo es testigo del hecho que ocasiono que el hoy occiso se bajara de la camioneta como lo es el hecho de que al pasar por la calle las personas que se encontraban jugando carnaval con agua lanzaron un globo con agua el cual golpeo a una niña que iba en la parte trasera del vehículo; razón por la cual concatenado este testimonio con el de los testigos Jhan C.A., J.L.A., C.D.J.A., A.M.V. y C.P. es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero del vehículo, y prueba de que se realizaron disparos que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Con el testimonio del testigo ciudadano JHAN C.A.Z., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural de mojan Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.719.079 oficio: Licenciado en Administración de Empresa, residenciado en la Campo Boscan, la Concepción, edad, 24 años de edad. Y expuso: “Nosotros veníamos del río Kunana, por la avenida habían unas personas jugando carnaval, cuando veníamos pasando le tiraron a mi sobrinita una vejiga, el en ojo, se le puso el ojo rojo, nos devolvimos y nos volvieron a realizar lo mismo, y reclamamos cuando en eso vienen unos muchachos vienen a tirar piedras, botellas y reclamamos que porque hacían eso, les pedimos una explicación, y escucho tres tiros, y de pronto vi al señor que estaba tirado en el suelo, Es todo.”; luego de lo cual fue interrogado por las partes, dejando los mismos constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, hubo una discusión con el hoy occiso?. CONTESTO: No hubo discusión. OTRA: Diga el testigo el hoy occiso estaba en el sitio de la riña o discusión?. CONTESTO: No, no estaba en la camioneta. OTRA: Diga el testigo, El hoy acusado peleo con alguien en el sitio. CONTESTO: No. OTRA: Donde tenía las heridas el hoy occiso?. CONTESTO. Tenia una herida en el pecho. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, F.S., quien o solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTAS: Diga el testigo con que se defendieron sus compañeros?. CONTESTO. Se defendían con las mismas piedras, palos y botellas que le tiraban; asimismo estableció en su declaración lo siguiente: el occiso era conocido del esposo de su hermana, no tenia arma, así como tampoco ninguno de los ocupantes del vehículo, el occiso se bajo para reclamar porque el golpe de la niña fue fuerte, y las personas lanzaron piedras y botellas como respuesta al reclamo, que el ya estaba montado en la camioneta cuando oyó los disparos y la camioneta estaba retirada como 15 o 20 metros del sitio pues el mismo decidió alejarla ya que le lanzaron piedras a la camioneta, el estaba montado dentro de la misma cuando se escucharon los disparos, razón por la cual para quienes aquí deciden no vio quien acciono el arma, la camioneta tenia los orificios producidos por los perdigones, el occiso quiso montarse en la camioneta cuando vio al acusado con la escopeta pero no le dio tiempo, quedo tirado en la carretera al lado de la camioneta, que el y su papa con su cuñado lo recogieron y lo llevaron al centro de salud de la población, que el le vio el tiro en la parte de atrás de la cabeza y le salio por la frente; este testimonio indica que realmente no hubo discusión como tal, que al regresarse a reclamar el hecho de que les hubiesen lanzado una vejiga de agua era irracional pues nada tenían que ver con ellos, las personas presentes les agreden lanzándoles palos y piedras, es obvio para quienes aquí deciden que nadie se responsabilizo del hecho del lanzamiento del globo con agua, que al reclamar les hayan recibido con objetos contundentes es una situación que se acostumbra en tales situaciones, eso no lo hace una riña ni una batalla campal como ha querido hacer ver la situación el acusado en su declaración, en todo caso si hubo lanzamiento de tales objetos contundentes por parte de los presentes, ya las personas que se devolvieron a reclamar se iban, pues el conductor, que es este testigo, se encontraba montado ya en la camioneta cuando el acusado realizo los disparos, por lo cual concatenado este testimonio con el de los ciudadanos L.Z., J.L.A., C.D.J.A., A.M.V. y C.P., es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero de un vehículo, y prueba de que se realizaron disparos que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Con el testimonio del testigo ciudadano J.L.A.Z., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.952.905 oficio: Estudiante, residenciado en la C.J.E.L., de 20 años de edad. Y expuso: “Una tarde de carnaval veníamos del río Kunana, cuando pasamos por la coca-cola, venia un grupo de personas nos tiraron vejigas, le pegaron a una niña, seguimos y después nos devolvimos, nos bajamos, a decirle porque le pegaron una niña esa vejiga, nos empezaron a tirar un unas piedra, palos y botellas y nosotros se la devolvíamos, y el señor aquí presente, (señalando al acusado) saco una escopeta y realizó tres tiros, uno se lo pego al occiso en la cabeza. Es todo.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, solicitando se dejara constancia de preguntas y repuestas. PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo escucho usted, algún nombre en ese momento? CONTESTO: Si, escuche que dijeron Chichi, corre que lo mataste. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa Pública: F.S., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo quien se bajo de la camioneta: CONTESTO: El señor Francisco y otro señor, a decirle porque habían tirado vejiga. OTRA: Diga el testigo, donde se encontraba, cuando el señor salio con la escopeta. CONTESTO. En el frente de la casa. OTRA: Dígale testigo, hacia quien dirigió el tiro?. CONTESTO: A la camioneta, al señor occiso. OTRA: Diga el testigo con quien se encontraba Usted? CONTESTO: Con mi hermano y otro señor. OTRA: Diga el testigo, cuantos disparos escucho, CONTESTO: Escuche tres disparos; así al interrogatorio dejo establecido lo siguiente: que el iba en otro vehículo, no en la camioneta, sino en un Dodge color vino tinto, y que el occiso iba en la camioneta que conducía su hermano, e iban su papa y su mama, y la niña golpeada, que ellos iban detrás de la camioneta y cuando esta se regreso ellos también, al llegar les tiraron piedras y botellas, entonces su hermano Jhan C.A. movió la camioneta para alejarla no le fueran a partir un vidrio, y como les tiraban piedras ellos les devolvieron las piedras y las botellas, que todo fue muy rápido, que su hermano su papa y el occiso que estaba en la camioneta no lanzaron objetos, ni nada, que el occiso solo se acerco para reclamar y cuando vieron al señor con la escopeta todos salieron, el se fue a montar al carro y ya su hermano y su papa estaban dentro de la camioneta, y el occiso quiso montarse a la camioneta, a la parte de atrás pero el acusado le disparo, lo apunto y realizo varios disparos, que el estaba parado de frente a la casa y vio cuando salio del fondo de la casa con la escopeta en la mano y cuando hizo el primer tiro, el salio y se metió al carrito y el acusado disparo hacia la camioneta, hacia donde iba el occiso a montarse y hacia el dirigió los disparos, solo porque el hoy occiso era la persona que reclamo, que el oyó cuando la gente le dijo al acusado: Chichi corre que lo mataste! Y entonces su hermano y su papa se bajaron de la camioneta y montaron el cuerpo del hoy herido y lo llevaron al hospital; este testimonio concatenado con los testimonios de los ciudadanos L.Z., Jhan C.A., C.D.J.A., A.M.V. y C.P., es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero de un vehículo, y prueba de que se realizaron disparos que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Con el testimonio del testigo ciudadano C.D.J.A., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.654.488 profesión u oficio: Albañil, residenciado en Campo Boscan, de la concepción más adelante estación cinco, edad, 51 años de edad. Y expuso: “Veníamos del rió Kunana esa tarde veníamos pasando donde vendían loterías, habían unos jugando agua y le han dado una muchachita en el ojo, le había quedado adentro la vejiga, paramos ahí, dimos la vuelta entonces, cuando volvimos, nos recibieron con piedra, el hoy occiso se bajo, estaban tirando muchas piedras, le dije muchachos vamonos, cuando dijeron mataron a Fran, cuando vi así estaba tirado, así atrás, le salía sangre por la frente, Fran esta vivo dije yo , vamos a meterlo en la camioneta lo enmarcamos y lo llevamos al hospital Es todo.”; a preguntas de la representante del Ministerio Publico, del abogado de la defensa y de los miembros del tribunal, el testigo dejo establecido lo siguiente: que esa tarde como a las 5:00 venían del río Kunana, y cuando atravesaban el pueblo vio unas personas jugando carnaval con agua y lanzaron un globo con agua a los ocupantes de la camioneta, golpeando a una niña tan fuerte que quedaron restos de la vejiga plástica dentro del ojo, que por eso se devolvieron, pero al llegar al sitio y estacionar, comenzaron a lanzarles piedras y botellas, que por eso Jhan Carlos estaciono la camioneta mas adelante, pero viendo que solo les lanzaban piedras y botellas les dijo que se fueran y cuando se montaban en los carros oyó los disparos, que el oyó que decían mataron a Frank! Y vio que estaba en el suelo y le salía sangre de la frente; siendo este testimonio aunado a los dichos de los ciudadanos L.Z., Jhan C.A., J.L.A., A.M.V. y C.P. es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero de un vehículo, y prueba de que se realizaron disparos que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Con el testimonio de la testigo ciudadana A.M.V.M., quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Z.S., titular de la cedula de identidad N° 9.768.739, profesión u oficio: Oficios del hogar y estudiante, residenciada en Campo Oliari, la Concepción del estado Zulia, 54 años de edad. Y, expuso: “Veníamos del río y al cruzar en un pueblecito varias personas estaban jugando carnaval, yo iba en el tercer carro, veo que la camioneta se paro, porque le tiraron una vejiga a la niña, se devolvieron, empezaron a tirarle piedra, hubo unos disparos, pero yo iba en el otro carro, vi a mi marido con el señor, era el señor que estaba en el suelo, y lo llevaron al hospital Es todo.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la fiscal, quien no solicito se dejara constancia de preguntas y repuesta. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, Dr. F.S., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo puede precisar de donde previno el disparo. CONTESTO. No puedo precisar porque estaba retirada. Es todo.”; a preguntas de la representante de la vindicta publica, del abogado de la defensa y de los miembros del tribunal, el testigo estableció lo siguiente: que ella realmente no vio quien disparo, que si lanzaron muchas piedras y botellas a la camioneta porque el señor Francisco se bajo para reclamar por el golpe que recibió la niña, y el reclamo fue porque nosotros no estábamos haciéndole nada a ellos ni jugando con ellos, no los conocíamos, era primera vez que pasábamos por allí, las piedras en verdad se las lanzaron a la camioneta porque de allí se bajo el señor Frank, no se porque tenían que lanzarle piedras a la camioneta, que ella iba en el ultimo carro que eran tres y la camioneta iba adelante y los dos carros la seguían, por eso cuando la camioneta se devuelve ellos también, no conocían el sitio, que en realidad ella no se bajo del vehículo, que si lo hizo después de los disparos porque pensó que era su marido porque su marido era quien lo estaba ayudando a subir a la camioneta, que cuando ella miro al señor Francisco lo tenia su marido que estaba en el suelo; así este testimonio debidamente concatenado con los dichos de los testigos L.Z., Jhan C.A., J.L.A., C.D.J.A., y C.P., es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero de un vehículo, y prueba de que se realizaron disparos que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Con el testimonio del testigo presencial ciudadano C.H.P. B, quien dijo ser y llamarse como queda, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.767.776, oficio: operador de maquines especiales, edad, 41 años de edad. Y expuso: “Veníamos del río Cunana, cuando íbamos por Machiques, cuando el señor señalando al acusado, estaba jugando carnaval con otras personas, una vejiga le pegó en el ojo a la niña, entonces nos devolvimos a preguntar porque, este señor hizo unos tiros, cuando nos íbamos a embarcar en la camioneta, y se lo pega al occiso y lo llevamos al hospital, Es todo”; Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la fiscal, quien solicito se dejara constancia de pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo que acaba de informar aun después de haber recibido el hoy occiso un proyectil o perdigón , el victimario se acercó todavía mas, CONTESTO. Si se acerco más, seria para rematarlo o seria a mi, que me iba a matar y escuche que dijeron Chichi, corre que lo mataste. OTRA. Diga el testigo cuando observo al acusado portar el arma y realizar los disparos los hizo hacia un blanco especifico o al aire? CONTESTO. Los dos primeros al aire, pero el tercero lo disparo, a la camioneta, impactaron en la camioneta y las muchachas, tuvieron que bajar la cabeza de lo contrario hubiera habido una masacre. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa, F.S., quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y repuesta. PRIMERA PREGUNTA: Hubo una discusión y si se defendieron: CONTESTO: No hubo discusión y no nos defendimos con que? OTRA: En compañía de quien se encontraba usted, CONTESTO, Con el occiso. OTRA: Donde se encontraba el señor que disparó, CONTESTO. En el patio de la casa; asimismo a preguntas estableció que eso fue en febrero del año pasado, como a las 5:00 de la tarde que se encontraban pasando un día de asueto por el carnaval, que el hoy occiso vivía en su casa, como su inquilino, que era de Caracas, que era de carácter tranquilo y que nunca en el tiempo que vivió con ellos les ocasiono algún tipo de problemas y por eso lo invitaron a ir con la familia, que el oyó tres disparos, se oyeron dos primero y el ultimo fue el que dio al señor Francisco por eso corrió a subirse a la camioneta por los dos disparos primeros, que el acusado( dijo textualmente: el señor aquí presente fue quien disparo), que desde donde estaba la camioneta hasta donde estaba el señor con la escopeta en la mano disparando había como 20 metros aproximadamente, que nunca se discutió con el señor acusado, que el señor Francisco se bajo a reclamar para que alguien se hiciera responsable y por respuesta el señor acá presente entro a la casa y salio con una escopeta y disparo inmediatamente en tres oportunidades, que el se estaba subiendo a la camioneta ayudando al hoy occiso a subirse porque estaba muy tomado y no le dio tiempo, que el occiso le cayo herido sobre su cuerpo y que el acusado se acerco a ellos y los vio, que no sabe con cual intención pero que el pensó que podría volver a disparar y oyó que de las personas que allí estaban dijeron Chichi corre que lo matases!; así este testimonio de testigo presencial concatenado con la declaración de los testigos ciudadanos L.Z., Jhan C.A., C.D.J.A., A.M.V. y J.L.A. es prueba de que el día 06 de febrero de 2005 se encontraban unas personas jugando carnaval con agua en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P. y lanzaron una vejiga con agua golpeando a una niña la cual era pasajero de un vehículo, y prueba de que el hoy acusado V.H.R.P. fue la persona que realizo tres disparos con una escopeta que produjeron la muerte de F.J.G.D..

Así con las pruebas antes analizadas, y debidamente concatenadas, se da por demostrado que el día 06 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde en la calle Aurora cruce con avenida Delicias en la población de La Villa del R.d.P., el ciudadano acusado V.H.R.P. disparo un arma de fuego, tipo escopeta, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.D. ocasionándole una herida en la cabeza lo cual le produjo la muerte el día 07 de febrero de 2005, sin mediar discusión alguna entre ambos, siendo que disparo porque el hoy occiso pretendió reclamar a un grupo de personas entre los cuales se encontraba el acusado su actuar ofensivo al lanzarles a los ocupantes del vehículo dentro del cual venia el hoy occiso un globo conteniendo en su interior agua y con el cual golpeo a una niña que se encontraba dentro de dicho vehículo.

El testimonio en calidad de testigo de la ciudadana B.D.C.D., admitida en Audiencia Preliminar no pudo ser oída por cuanto la misma no pudo ser localizada para su traslado por la fuerza publica, solicitando la Fiscalia se prescindiera de la misma, renunciándolas con lo cual estuvo de acuerdo el abogado de la defensa, asimismo los funcionarios J.C.V., Yolyin Barrios, J.L.T. y J.C. fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia, actas policiales, Acta de análisis y reconstrucción de hechos) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes, quienes las reconocieron, en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que el día 06 de febrero de 2005 en la población de La Villa del R.d.P., un grupo de personas que jugaban carnaval con agua entre si y le lanzaban globos plásticos llenos de agua(vejigas de agua) a los transeúntes, lanzando uno a los ocupantes de un vehículo que transitaba por la calle Aurora en el cruce con la avenida Delicias el cual golpeo a la niña J.G., siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, ante tal situación los ocupantes del vehículo se devuelven para reclamar la acción pues ocasionaron un daño a la mencionada niña, el hoy occiso quien se encontraba en aparente estado de ebriedad, se baja de la parte trasera y se dirige a las personas reclamando, ante tal acción el acusado V.H.R.P. entro a su casa de habitación y salio de la misma con una escopeta en la mano la cual acciono desde el patio de su casa, en tres oportunidades, para poner fin a la discusión, haciendo frente a una persona quien no tiene en su mano un arma de fuego, es decir, se encontraba totalmente desprovisto de arma, momento en el cual el acusado realizó un disparo directo al cuerpo del hoy occiso F.J.G.D. con intención de ocasionar su muerte, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la cabeza, lo cual le produjo la muerte un día después de haber ingresado al Hospital General del Sur de Maracaibo.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado V.H.R.P. y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible pero se excepciona alegando una causal de ausencia de antijuridicidad, es decir, de justificación del hecho, la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica.

El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 65. No es punible: …omisis…

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, contenida en el numeral 3º del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.

Así tenemos que:

El hoy occiso F.J.G.D., no agredió físicamente en ningún momento al acusado V.H.R.P., ni a sus familiares, la victima realizo un reclamo de manera legitima al acusado un actuar poco serio al lanzar un globo conteniendo agua (vejiga), y ante tal reclamo, el acusado por respuesta saco un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su habitación y así, sin haber sido agredido físicamente, tomo su arma de fuego y la acciono como respuesta a que la victima y otras personas le pedían respeto, su reacción en ningún momento fue defensiva, no fue normal en estas situaciones, pues quedó acreditado que la victima se bajo de la camioneta para dirigirse a reclamar cuando el acusado realizo un primero disparo ante el reclamo, todas estas personas se encontraban desprovistas de armas incluyendo el occiso, por lo tanto el acusado no tenia su vida en peligro, ni la de sus familiares, ni estaba siendo agredido, ni la victima o alguna de las personas presentes en la discusión tenía en sus manos al momento de disparar su arma de fuego, algún objeto que le indicara que su vida corría algún tipo de riesgo, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea.

No es provocación alguna para agredir a una persona que ésta reclame una acción poco seria, ello no es provocación alguna, que una persona agreda a otra verbalmente porque sienta que están siendo ofendidos y humillados, no es provocación injusta, la victima y sus allegados hicieron un reclamo legitimo; no fue impulsado por venganza, ni resentimientos u otro motivo ilegitimo, ciertamente, era primera vez que el occiso estaba en ese sitio, no conociendo al acusado ni este a su victima; quedando demostrado que su vida no estaba en peligro ante el occiso pues este solo se bajo de la camioneta a reclamar la agresión que el acusado y las personas que le acompañaban realizaron en contra de los ocupantes de la camioneta, definitivamente la vida del acusado no estaba en peligro. Todo cuanto tenía que hacer era ofrecer excusas, eso era lo que debía hacer desde un primero momento, cuando el occiso, aun ebrio, le reclama por haber lanzado un globo conteniendo agua a los ocupantes del vehículo: dar disculpas era todo cuando ameritaba realizar; tampoco se encontraba en estado de perturbación mental alguno, pues luego de accionar su arma y acercarse al cuerpo agonizante de la victima, huyo del sitio, incluso llevándose a su familia, deshaciéndose, además, del arma homicida, lo cual denota la franca intención de sustraerse a la justicia, y demuestra que tenia conciencia plena del resultado de su acción.

Tenemos entonces que, el acusado V.H.R.P. no actuó en legítima defensa propia ni de su familia, pues hubo falta de provocación suficiente, ni le fue presentada arma alguna por el hoy occiso, no concurriendo así la causa de justificación prevista en el artículo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente; ni actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre, pues ante el reclamo que el occiso y demás ocupantes del vehículo le realizaban, lo único que podía hacer, era presentar u ofrecer sus excusas. Así se decide.

En relación al homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411° del Código Penal, en el cual el Legislador venezolano, exige la falta de intención de matar, es decir, que la destrucción de la vida del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la muerte por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo. Pero en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el acusado V.H.R.P. accionó su arma, dirigiendo la misma hacía el cuerpo del hoy occiso, en su declaración dijo el acusado, que se puso nervioso y fue a buscar un arma de fuego, pero ninguno de los ocupantes de la camioneta le mostró arma, ni de fuego ni blanca, entonces, que paso?, no es posible aceptar tal razonamiento, pues en los homicidios culposos no se quiere la lesión, no se saca un arma de fuego para acabar una discusión, eso solo ocurre ante una amenaza grave, inminente de muerte, o si esta en presencia de un delito; siendo importante aclarar que con sólo mostrar un arma de fuego a manera de disuasión, cesa la posibilidad de que el resultado que pueda obtenerse, si dispara, sea del tipo culposo.

De lo antes expuesto se evidencia que, aun cuando no conocía a la victima, ni tenia enemistad manifiesta con ella al entrar y salir armado con la escopeta accionando la misma directamente a la humanidad del occiso, tenía intención de matar, pues en ningún momento, dirigió su arma de fuego hacía los pies del hoy occiso o al aire como expreso en su declaración, dirigió su arma hacía su cabeza, pues el mismo se encontraba a una distancia aproximada de quince o veinte metros, en línea recta, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era acabar con el hoy occiso por ello, tampoco estamos en presencia de un homicidio preterintencional, tipo previsto y sancionado en el artículo 412° del Código Penal.

Siendo que el occiso F.J.G.R. falleció el día 07 de febrero de 2005, a consecuencia de la herida por arma de fuego que le fuera ocasionada aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día anterior, en el frente de la casa ubicada en la calle Aurora con avenida delicias de la población de Machiques de Perija; entrando el proyectil a la altura de la cabeza, en la frente, e interesando en su recorrido el hueso frontal, fracturándolo, y el encéfalo, y las lesiones que presentó, fueron las causantes directas del deceso, pues en la explicación ofrecida por la medico forense estableció que es una herida mortal pues lesiono un órgano importante, pues el acusado quiso la lesión del occiso en un intento de que cesaran en el reclamo que, airadamente, le hacían ante su actuar fútil, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406° del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido es producto de un acto ilícito y doloso por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado, en la tarde del día 06 de febrero de 2005, en la calle Aurora cruce con avenida delicias, de la población de La Villa del R.d.P., disparo al occiso quien le reclamaba una ofensa de hecho, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado V.H.R.P. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406° numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.D., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406° del Código Penal, tiene prevista una pena entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de la misma diecisiete (17) años y seis (6)meses de prisión, pero en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74° numeral 4° por no poseer el culpable antecedentes penales, se toma la pena en su limite inferior, quedando la pena en quince (15) años de prisión; siendo la pena en concreto a aplicar al acusado V.H.R.P. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime: CONDENA, al acusado V.H.R.P. quien es venezolano, natural de Machiques, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 29-01-1960, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.364, hijo de J.M.R. (D) y de C.P., residenciado en la avenida delicias con calle Aurora, a una cuadra del deposito de la Coca-cola, en el Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias de ley, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.G.R., pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 13 de abril de 2020 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, y quien actualmente se encuentra privado de libertad; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 07 de diciembre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 30-06, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZ PRESIDENTE, (fdo) S.C.D.P., LOS JUECES ESCABINOS, (fdo) LUZELVIA LEAL PEREZ, A.M.G., LA SECRETARIA, (fdo) ABOG. R.J.Z..- La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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