Decisión nº XL01-P-2000-000021 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Negando Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000021

ASUNTO : XL01-P-2000-000021

AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado V.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.772.

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 52 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. - Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

    Que haya observado buena conducta; 2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

    Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

    Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

    De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    Asimismo debe destacar el Tribunal lo observado en la presente causa:

  2. - Al folio 19 de la pieza VI de la causa se encuentra inserto constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure, sitio de cumplimiento de pena en la cual se hace constar que el penado durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.

  3. - De la revisión efectuada en el presente asunto y en el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 16-10-2001 el penado V.M.B.S., fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal (pena que ya cumplió); posteriormente en el asunto XP01-P-2005-000300 fue sentenciado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el 20-09-2005 (pena que ya cumplió) por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asunto en el que s ele otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 14-07-2006 y s ele revoca en fecha 30-10-2006 (pena que ya cumplió) y finalmente fue condenado en fecha 13-08-2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el Recurso XP01-R-2006-000095 (asunto principal XP01-P-2006-000630 a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (pena que se encuentra cumpliendo).

    Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente efectuado de fecha 26 de Mayo de 2010, inserto al folio 123 al 127 de la pieza V, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplirá el 15 de Marzo de 2011. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha no ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento y en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 30-10-2006 en el asunto XP01-P-2005-000300, no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena NI A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

    En relación con la reincidencia, se observa que se trata de una reincidencia especifica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente improcedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión

    Por lo que considera esta instancia, que el penado V.M.B.S., y el delito por la cual fue condenado (sic), incurren en la causal previstas en el texto del artículo 56 (reincidente) que hace improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y no teniendo el tiempo para ello y configurada una causal de improcedencia, resultaría ilegal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

    También el artículo 56 del Código Penal establece:

    EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

    . (destacado del tribunal)

    De la norma contenida en el artículo 52 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente.

    La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo en las circunstancia allí referidas, NO PODRA CONCEDERSE EL CONFINAMIENTO razón por la que debe negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena. Dispone el artículo 102 del Código Penal que para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violen la misma disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo titulo de este Código y aun aquellos, que comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

    Puede observarse que el penado de marras fue sentenciado las tres veces por la comisión de delitos contra la propiedad así tenemos que :

  4. - El 16-10-2001 el penado V.M.B.S., fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal (pena que ya cumplió); 2.- posteriormente en el asunto XP01-P-2005-000300 V.M.B.S. fue sentenciado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el 20-09-2005 (pena que ya cumplió) por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asunto en el que s ele otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 14-07-2006 y se le revoca en fecha 30-10-2006 (pena que ya cumplió);

  5. - y finalmente V.M.B.S. fue condenado en fecha 13-08-2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el Recurso XP01-R-2006-000095 (asunto principal XP01-P-2006-000630 a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (pena que se encuentra cumpliendo).

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado V.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.772. La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en los artículos 20, 52, 53, 100 y 102 del Código Penal.

    Notifíquese al Penado para ello se remitirá copia de la Presente al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de que se sirva practicar la referida notificación y hacer entrega de un ejemplar de la presente al penado, Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

    Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez.

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    L.Y. MEJÍAS PEÑA

    EL SECRETARIO

    F.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR