Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002950

AUTO DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal 20 del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano L.A.G.S., titular de la cedula de Identidad Nº -(………….),, por la presunta comisión del delito de (………….),, tipificado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su hija biológica quien es adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medidas de privación judicial preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano xxxificado, los hechos ocurridos el día miércoles 04 de julio de 2012 cuando la adolescente se encontraba en su casa y llegó el mencionado ciudadano quien es su padre en estado de ebriedad y entro al cuarto de su mamá la agarro a la fuerza y forcejeo con ella hasta bajarle los pantalones, le quito toda la ropa y abuso sexualmente de ella y se fue de la casa, desde hace tres semanas su padre le tocaba sus partes intimas, pero fue hasta ese día que ella llego de su colegio y se quito el uniforme para ponerse a limpiar el cuarto cuando paso lo anteriormente mencionado, ella no había dicho nada por miedo de que le fuese a hacer algo, hasta el día domingo que su mama y su hermano la abordan y le preguntan que si le pasaba algo, a lo cual ella respondió que nada pero al ver su actitud sus familiares insistieron y ella llorando contó lo sucedido, por lo que se fueron a denunciar los hechos, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “eso fue el domingo a las 6 de la tarde, y yo la comencé a aconsejar que si tenia novio, que tenia que cuidarse y ahí yo preguntándole y empezó a llorar y llego el hermano de ella entro y dijo que, que pasaba y fue cuando ella me dijo que su papá había abusado de ella. Es todo. Pregunta el tribunal: cuando ocurrieron los hechos? Responde: el miércoles pero me contó el domingo lo que había pasado. Usted le pregunto eso por que? Responde: por que la vi muy extraña y muy triste. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO Abogada P.A., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si voy a declara, ella dice el día miércoles y yo ese día salí desde la mañana y llegue en la tarde y estaba presente ahí mi hijo L.A., y me puse a ver televisión, y el jueves también Salí a trabajar y llegue en la tarde y estaba en la casa mi hijo Luís, y el sábado salí a trabajar y en la tarde vi a la niña y le mande dinero con ella a su mamá, y el domingo no amanecí en la casa porque no me abrieron la puerta, por lo que no se como dicen que yo le hice algo a la niña. Es todo, Pregunta El Tribunal: Que móvil puede tener su hija para acusarlo de ese delito tan grave? Responde. No se. Usted Trabaja? RESPONDE: si, soy CAFICULTOR. Tiene usted algún problema con su hija? REPSONDE: NO. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “vista la precalificación fiscal por el delito de (………….), esta defensa, observa que no consta el informe medico forense practicado a la victima, sino que consta es una constancia medica, y esta defensa desestima la medida de privación judicial de libertad, en base a la presunción de inocencia, y conforme a los artículos 8,9 y 243 del COPP, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, que bien considera el tribunal. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de (………….),, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLGRANCIA:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima pero el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. no se cumple ya que habían pasado las 24 horas allí establecidas para considerar que una delito es flagrante, conforme a la denuncia de la victima los hechos ocurrieron el día miércoles 04 de julio de 2012 y es hasta el días domingo 08 de julio de 2012 que la madre al tener conocimiento de los hechos decide denunciar y conforme a las evidencias los funcionarios aprehenden al ciudadano L.A.G.S., ya identificado. En consecuencia fue declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, aún no encontrándonos en un procedimiento de flagrancia considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción y el ciudadano L.A.G.S., se le ha respetado el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que en audiencia se le imputo en circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos y los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público para acordar la medida de privativa de libertad en su contra, con los siguientes argumentos:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por los diferentes testimonios, informe médicos legales, acta policial y demás actuaciones procesales.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 por la pena que podría llegarse a imponer por el delito de (………….), previsto y sancionado en la ley especial con pena de 15 a 20 años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

CUARTO

En cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Por ello la presunta magnitud del daño causado por el delito de (………….),, no es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de inocencia, como se explica a continuación:

Respecto al “fumus bonis iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al acusado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido, es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la privación preventiva el “fumus bonis iuris”, tal como ha quedado descrito. Así en los numerales 1 y 2 de su artículo 250 exige que ase acredite y pruebe la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible.

    Exige también el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    El artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado:

  3. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  4. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  5. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  6. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  7. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    El Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este Postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna.

    De modo que al imputado en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los f.d.p., se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.

    Al respecto, A.A.S. manifiesta que la privativa de la Libertad en un proceso penal, constituye –como se ha dicho de la pena- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.

    Asimismo, VELEZ MARICONDE apunta que se justifica la detención provisional como “medida imprescindible para asegurar el imperio de la ley…” como especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado”

    Igualmente considera este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, vista la complejidad del caso, así como la circunstancia anteriormente expuestas, conociendo el imputado el lugar de residencia y entorno de la victima por ser el padre biológico de la adolescente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto los hechos ocurrieron el día miércoles no se encuentran llenos los extremos para la flagrancia, pero por ser muy grave y existir elementos serios de convicción, esta juzgadora se adhiere al criterio jurisprudencial del TSJ, el cual es la medida de privación preventiva tal como lo establece el articulo 250 y siguientes del COPP, por la presunta comisión del delito de (………….), previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 79 parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó La realización de una Prueba Anticipada para el día Lunes 16-07-2012 a las 08:30 A.M. QUINTO: Se acuerda una experticia Bio-psico-social-Legal a la víctima y al imputado para lo cual deberá oficiarse al Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan copias a la defensa. Se ordena la boleta de Privación de libertad, para Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.J.G.P..

    SECRETARIA

    PW-SH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR