Decisión nº 1C-20.277-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Febrero de 2016.-

205º y 156°

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

SOLICITUD PENAL N° 1C-20.277-15

Vista y revisado como ha sido el asunto penal 1C-20.277-15, seguido a los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, y considerando que a la fecha dicha ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio se tiene que en contra de los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, se le sigue el asunto penal N° 1C-20.277-15, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, donde se celebró Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 08 de julio de 2015.

SEGUNDO

El la Audiencia de Presentación se acogió la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, a los hechos acontecidos en fecha 06 de julio de 2015, concediéndosele a los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y concediéndole al Ministerio Público sesenta (60) días para que emitiera acto conclusivo.

TERCERO

Que en fecha 01 de Octubre de 2015, fue recibido escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fijándose la realización de Audiencia Preliminar, conforme lo que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriéndose dicha audiencia en tres (03) ocasiones, siendo dichos diferimientos imputables a los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, a pesar de encontrarse debidamente citados.

CUARTO

Que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…

QUINTO

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

SEXTO

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174)

SÉPTIMO

En razón a lo antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, están al tanto del proceso que se les sigue en su contra, puesto que, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 08-07-2015 y se dieron por citados para las audiencias preliminares que se encontraban pautadas para los días del 30-10-2015, 16-12-2015 y 03-02-2016, a la cual no comparecieron, y visto que nos encontramos en presencia de unos delitos de acción pública como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, que merecen pena privativa de libertad de entre un (1) mes a dos (2) años de prisión para el primer delito y de tres (03) a seis (06) meses de arresto para el segundo; este juzgador considerando que el presente acto ha sido objeto de tres (3) diferimientos que han sido imputables a los imputados, por lo que es procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la tan mencionada Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECIMO

Por último, en cuanto al recurso de revocación ejercido contra la presente decisión por parte de la ABG. M.R., conforme a lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal recurso procede solo procede contra autos de mera sustanciación y lo dictaminado por quien aquí decide, constituye una decisión de carácter interlocutoria, por lo tanto resulta improcedente dicho recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

ACUERDA

PRIMERO

Se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por la defensora pública ABG. M.R.. Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión de los ciudadanos E.R.A.P.B. Y J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.725.538 y 19.471.572, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Cúmplase

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto Penal 1C-20.277-15

EMBL..-

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