Decisión nº Nº0066-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Febrero de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0066-2008 CAUSA C03-3233-08

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3233-2008, seguida en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.492.375, domiciliado en el Sector La Popita, Casa N° 37, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones; Acta policial de fecha 11 de Septiembre de 1999, practicada por una comisión adscrita a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre Estado Zulia, Acta de Retención de los objetos incautados, Constancia de recibo por parte del Ministerio de Hacienda (Seniat) N° 403/99 en la que recibe ciento treinta y tres unidades de casette M/ D.C.K.,| y P.A. N° SAT-GAPM-AAJ-E/99 007882, de fecha 15 de Octubre de 1999, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las once de la mañana, en el sector del Terminal, se apersonó una comisión adscrita a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre Estado Zulia, detectando en la persona del ciudadano J.J.P.C., al realizar inspección en la mercancía que vendía se percataron de la tenencia de ciento treinta y tres cassette, sin la presencia de documento que acreditara su legal adquisición o introducción en licito comercio, al ser requerida a referido ciudadano.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-09-1999, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0152-2000, referidas a Acta policial de fecha 11 de Septiembre de 1999, practicada por una comisión adscrita a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre Estado Zulia, Acta de Retención de los objetos incautados, Constancia de recibo por parte del Ministerio de Hacienda (Seniat) N° 403/99 en la que recibe ciento treinta y tres unidades de casette M/ D.C.K.,| y P.A. N° SAT-GAPM-AAJ-E/99 007882, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 11-09-1999, ha transcurrido más de siete años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Hurto Calificado, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 4 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 11-09-1999, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0152-2000, seguida en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.492.375, domiciliado en el Sector La Popita, Casa N° 37, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0066-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0066-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0217-2008.-

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