Decisión nº PJ0722011000193 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000302.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: MAIKER J.N.G., venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1992, titular de la cedula N° V-22.428.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado, hijo de B.y.G. (V) y de P.N. mejías (V), residenciado en Sector El Trapiche, calle principal Cariaprima, cruce con la gallera, casa S/N, punto de referencia cerca de la Gallera Bolivariana Gallera Chirgua, Municipio Bejuma, estado Carabobo

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ.

VICTIMA: Celenny cuya identidad se omite por mandato de la lopna.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAIKER J.N.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Celenny) cuya identidad se omite por mandato de la lopna , toda vez que en fecha 28-02-11, el funcionario Oficial III (PMB) Guedez Arangu B.M., titular de la cédula de identidad número: V-22.329.297, credencial: 056, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me encontraba de presencia policial en el comando central cumpliendo funciones como auxiliar en el Departamento de Sustanciación, momento en que se presento una Adolescente la cual se identifico de la siguiente manera: Duran Molina Celenny Adreina, Venezolana de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 04/12/1994, con un informe médico emanado por Dr. R.G.S.. M.S.D.S 23536-C.M. 2336, portador de la cédula de identidad numero. V- 4.132.449. por la emergencia del hospital de Bejuma, después de un chequeo médico le diagnostico lo siguiente Morados Leves y Hematomas leves en cara el cual presuntamente se lo había causado su pareja de nombre: Maiker J.N. el día de ayer 27/02/1 1. la misma indico que se había trasladado al modulo policial de chirgua a formular la denuncia y que de ala los funcionarios le indicaron que se trasladara hasta nuestro comando central, a los pocos minutos se recibe un llamado radiofónico de parte del Oficial III (PMB), G.R., portador de la cédula de identidad numero: V-l 1.098.166, credencial 098. el mismo indicando que al modulo se había presentado de manera voluntaria un ciudadano de nombre Maíker J.N.G., el mismo que indica la adolescente como presunto agresor, seguidamente me conformo de comisan hasta la parroquia s.b. "chirgua" en la Unidad RPM-06, conducida por el Oficial II (PMB), P.J.C., portador de la cédula de identidad numero: V-l5.257.948, credencial 030, en compañía del Oficial 111 (PMB), S.Y., portador de la cédula de identidad numero: V-18.344.715, credencial 082, en busca del ciudadano presunto agresor, luego de unos treinta minutos y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, llegamos a dicho modulo y le indicamos al ciudadano el motivo de su búsqueda. seguidamente se procede indicarle que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de vestimenta amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisen corporal no encontrándole nada que indicara la comisión del delito, seguidamente se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal la misma quedando identificada de la siguiente manera: Maiker J.N.G., Venezolano de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1992, natural de Bejuma, Estado Carabobo, Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, portador de la cédula de identidad laminada numero: V-22.428.644 indocumentado, residenciado en: la calle Principal (aria prima sector el Trapiche cruce con la gallera casa sin numero Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: no posee, hijo de: B.G. (v) y de P.N. (v). y le indicamos al ciudadano que abordara la unidad y le explicamos que iba hacer trasladado hasta nuestro comando central, el mismo acatando dicha nos retiramos del modulo con el ciudadano con destino hasta nuestra sede principal, ya en nuestro comando la Adolescente lo señala como el presunto agresor de su persona y en vista de la circunstancia siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche se impone de los derechos establecidos en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, después de todas estas diligencias, se le realizo llamado telefónico al Abogado W.N.. Fiscal Veinte del Ministerio Publico, el mismo ordena las respectivas actuaciones del caso y enviarlas a su despacho, el ciudadano imputado, permanecerán en este despacho en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico.

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público. Es todo.

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 28-02-2011, suscrita por la funcionaria Guedez Arangu Beatriz, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano MAIKER J.N.G., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MAIKER J.N.G., el día 28-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. E.T., lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAIKER J.N.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para su orientación y evaluación; en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: 3º. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de residencia; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudios y trabajo, y 9º. La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana CELENNY (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MAIKER J.N.G., las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2011-000302.

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