Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009044

ASUNTO: KP11-P-2012-9044

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. C.M.H..

ACUSADO: J.A.M., C.I Nº 17.156.970 DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el ART. 320 del Código Penal.

FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betsibeth Segovia.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.156.970, 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/1984, ocupación: Obrero de Construcción, Soltero, hijo de V.M.M.B. y C.P.G.A., residenciado en: S.D., Carrera 1 con Calle 2 y 3, casa numero cerca de la escuela Básica S.D.. Teléfono: 0426-650.2056.- SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y RESENTA LAS CAUSAS P-2010-14168 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 y .-KP01P-2005-12768 Control N º 2.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 20/06/12, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, se encontraban en labores den patrullaje por las inmediaciones del Distribuidor Jirarara de esta ciudad, cuando avistan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, toma una actitud evasiva y sospechosa, motivo por el cual los funcionarios emiten la voz de alto y se identifican conforme a lo establecido en las normas procedimentales, siendo que al solicitarle la documentación que acredite su identidad, el mencionado ciudadano dice ser y llamarse L.R.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.531, mostrando una cedula escaneada con ese nombre, por lo irregular de esto se le indica al ciudadano que debía acompañar a la Comisión hasta la sede policial, a fin de verificar los posibles antecedentes e identidad del mismo, en ese momento el Aprehendido se opone a acompañar a los actuantes, tratando de emprender una huida, siendo detenido, los actuantes realizan llamada al 171 para los posibles antecedentes, éste no contaba con sistema para verificar los datos de identificación, en vista de tal situación los funcionarios actuantes se trasladan con el detenido hasta el CICPC, en la Zona Industrial, y allí fueron atendidos, donde además se les informa que el ciudadano L.R.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.531, realmente es identificado como J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970, y que el mismo posee dos registros policiales, siendo uno de ellos por homicidio en perjuicio de un funcionario de la Policía del Estado Lara, por lo que queda detenido por el delito de Falsa Testimonio ante Funcionario Público y a la orden del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de Abril de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970, por el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del MP, sin embargo, en conversación sostenida con mi representado me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual solicito al Tribunal que le imponga del preceopto constitucional y de los medios alternativos de la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970,y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta M.A. mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 375 del COPP y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970, por el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 20/06/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-027-DC-UD-408-06-12, practicada por experto adscrito al CICPC, a un documento de RIF, a nombre de G.S.L.R., C.I Nº 18.735.531, así como un documento con apariencia de cedula de identidad, con el Nº 18.735.531 a nombre de G.S.L.R., concluyendo los expertos que el rif es autentico, mientras que la pieza con apariencia de cédula es falsa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº S/N, de fecha 20/06/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-027-DC-UD-408-06-12, practicada por experto adscrito al CICPC, a un documento de RIF, a nombre de G.S.L.R., C.I Nº 18.735.531, así como un documento con apariencia de cedula de identidad, con el Nº 18.735.531 a nombre de G.S.L.R., concluyendo los expertos que el rif es autentico, mientras que la pieza con apariencia de cédula es falsa.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970, por el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 3 a 9 MESES de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 1 año, como quiera que los acusados admiten los hechos y el artículo 375 establece que puede rebajarse LA MITAD, quedando la pena en 6 MESES, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; J.A.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.970, por el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 del Código Penal, , a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA

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